Sentencia Social Nº 690/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 690/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2047/2013 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 690/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100471


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 2047/13

RECURSO SUPLICACION - 002047/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 690/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002047/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000894/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Pedro Enrique asistido por la letrada Dª Linda Sotornikova , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, COOPERATIVA OLITRANSCOOP SCV asistido por el letrado D. Jose Luis Ayuso Castellvi, LLACER Y NAVARRO SL, OPEVALL LOGISTIC SL, OLIVA LOGISTICA S L A ADMON CONCURSAL Borja ) y TRANSPORTS CANYAES S L ( ADMON CONCURSAL GP LIMITE ANDAMUR S K ), y en los que es recurrente COOPERATIVA OLITRANSCOOP SCV, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Jose Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando como estimo la excepción de modificación sustancial de la demanda y prescripción parcial de las cantidades reclamadas, opuestas por las empresas Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. y la Cooperativa Olitranscoop, S. C. V. y estimando como estimo la demanda de reclamación de cantidad de D. Pedro Enrique , contra las empresas Cooperativa Olitranscoop, SCV; Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. y sus administradores concursales D. Borja y G. P. Limite Andamur, S. L. y la empresa Opevall Logístic, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno de forma solidaria a las empresas Cooperativa Olitranscoop, SCV; Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. y Opevall Logístic, S. L., al pago a D. Pedro Enrique de la cantidad de 16.818,28 euros de salarios devengados en el periodo de 1 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2010, absolviendo a las empresas demandadas del resto de las pretensiones deducidas en su contra. Se absuelve igualmente a los administradores concursales D. Borja y G. P. Limite Andamur, S. L., sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de la Ley Concursal y al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D. Pedro Enrique , con N. I. E. Nº NUM000 , fue dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo de 01 de mayo de 2009, situación en la que continuó hasta el 31 de agosto de 2010, con el fin de proceder a la prestación de servicios en el transporte de mercancías por carretera. Con tal finalidad el actor solicitó en fecha 12 de mayo de 2009 su ingreso como socio de Olitranscoop, S. Coop. V., ingreso que le es aceptado por la referida cooperativa firmando en fecha 12 de mayo de 2009 el reglamento interno de la citada cooperativa, aportando para tal fin su derecho de uso del camión 4087-GJB, de forma exclusiva, ilimitada y atemporal, que fue objeto de alquiler a la mercantil Transports Canyaes, S. L. por la Cooperativa. (Folios 1 a 3 de Olitranscoop y folios 39 a 43 y 260 de los autos). SEGUNDO. En fecha 12 de mayo de 2009 se firmó entre Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A., Transports Canyaes, S. L., Olitranscoop, S. Coop. V. y Pedro Enrique , un contrato de cesión y compensación de créditos que tiene Olitranscoop SCV, contra Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística S. A. y Transports Canyaes, S. A. por el alquiler del vehículo, contrato que se da por reproducido dada su extensión y por obrar unido a los autos, contrato de dedicación exclusiva y a tiempo completo, y en el que se hace constar que: '...Que el socio de Olitranscoop SCV Pedro Enrique es contratado por la Cooperativa para que realice alguno de los portes que a ésta le ha encargado Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transportes Canyaes, S. L., acordando en la cláusula segunda que: 'Que como ya hemos dicho en los exponendos, el socio recibe de Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística y Transports Canyaes, S. L., servicios de talleres, suministro de gasóleo, tarjetas de autopista, etc., por lo que el socio firmante del presente documento, a su vez es deudor de Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L., por lo que el socio autoriza a Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L., a que descuente de los importes adeudados a Olitranscoop SCV por la prestación de transporte y que han sido cedidos al socio, las cantidades que el socio le pueda adeudar por la utilización de los servicios que ofrece Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. De tal manera que el socio recibirá la liquidación (en positivo o negativo) conforme a los criterios indicados en el presente acuerdo, recibiendo el resultado positivo de la liquidación o arrastrando el resultado negativo de la liquidación en las siguientes. Las liquidaciones ser realizarán en periodos mensuales...' (Folios 44 a 47 de los autos). TERCERO. El actor prestó los servicios de transporte a través de la mercantil Opevall Logistic, S. L. U., con domicilio en Puebla de Vallbona, como operador logístico al cual las mercantiles Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. les otorgaban cargas para su gestión, entidad esta que cesó en su actividad una vez que Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. dejaron de remitirles cargas. Esta entidad Opevall Logistic S. L. U. facilitaba al actor tarjetas para cargar combustible y pago de autopistas y era la que facturaba al grupo Llacer por los servicios de transporte y al demandante por los gastos de transporte, como igualmente hacía la Cooperativa Olitranscoop al que facturaba los gastos de transporte. Así consta el modo de operar en el Acta de la Inspección de Trabajo nº NUM001 y se desprende de las facturas obrantes en autos. (Folios 261 a 289 y 307 a 454 de los autos y 1 a 395 de Llacer y Navarro, S. L.).CUARTO. La Cooperativa Olitranscoop SCV tiene su domicilio en Oliva (Valencia) Paseo Alcalde Juan Sancho 15 ent. B, siendo el objeto social: A) Facilitar el desarrollo de la actividad de transporte de mercancías ajenas por carretera con vehículos, desarrollada por los socios personas físicas o jurídicas transportistas, que permita mejorar el resultado de su actividad...; B) Transporte público de mercancías por carretera entre los usuarios y los socios transportistas; C) Intervenir, en su caso, en la contratación del transporte público de mercancías; D) La cooperativa podrá realizar la actividad cooperativizada con terceros no socios; e) Dar trabajo a sus socios trabajadores. (Folios 19 a 29 de los autos). QUINTO. Llacer y Navarro, S. L. tiene su domicilio social en el Camino de les Bruixes s/n de Oliva. Se dedica al transporte de mercancías por carretera. Transports Canyaes, S. L. tiene su domicilio social en el Camino de les Bruixes s/n de Oliva y se dedica al alquiler de automóviles sin conductor y Oliva Logística, S. A. tiene su domicilio en Camino de les Bruixes s/n de Oliva y se dedica al transporte de mercancías por carretera. (Folio 44 de los autos). SEXTO. El salario de un conductor mecánico en el año 2009 con prorrata de pagas asciende a 1.393,90 euros y en el año 2010 a 1.404,85 euros. El actor reclama dichos importes por cada uno de los meses de mayo a diciembre de 2009 y de enero a junio de 2010; 1.419,68 euros de parte proporcional de vacaciones de 2009 y 2010; 553,08 euros de indemnización por omisión del preaviso y además las horas extraordinarias, horas de presencia, plus nocturnidad y dietas, que indica en su ampliación de demanda de fecha 15 de octubre de 2012, cuyo detalle se da por reproducido, siendo el total reclamado en cada mes incluido el salario con prorrata de pagas extras, en el año 2009, de 2.959,77 euros en mayo; 4.152,87 euros en junio; 4.078,88 euros en julio; 4.077,23 euros en agosto; 4.171,99 euros en septiembre; 3.999,68 euros en octubre; 4.157,66 euros en noviembre; 4.068,27 euros en diciembre y en el año 2010, un total de 4.576,06 euros en enero; 4.369,75 euros en febrero; 3.490,14 euros en marzo; 4.269,22 euros en abril; 4.492,65 euros en mayo y 4.051,81 euros en junio, lo que hace un total objeto de reclamación de 58.888,74 euros. En la vista oral la parte actora descontó los meses de mayo y junio de 2009 por estar prescritos y añadió los meses de julio y agosto de 2010 por importes de 3.682,13 euros y 757,17 euros, respectivamente, siendo el total de 56.215,40 euros, del cual dedujo la cuantía de 3.080,00 euros cobrados por el actor a razón de 220,00 euros al mes, lo que deja el total reclamado en la vista oral en 53.135,40 euros, mas el 10 por ciento por mora. No se consideran probadas las horas extras, de presencia, dietas y nocturnidad que reclama el actor y que extrae de sus anotaciones personales. En la demanda inicial el actor reclamaba sólo el importe de 24.995,09 euros.(Folio 399 de Llacer y Navarro y documentos 1 y 2 del actor). SÉPTIMO. En fecha 3-5-2011 se levantó por la Inspección de Trabajo un Acta para Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social, nº NUM001 , cuyo tenor literal de da por reproducido dada su extensión, determinando la existencia de relación laboral entre Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. y los socios de la Cooperativa Olitranscoop, como el actor, procediendo al alta de los mismos por cuenta de Llacer y Navarro, S. L. en el periodo de 1-8-09 a 28-2-10, actuaciones que no consta hayan sido impugnadas, apareciendo incluso que en acta de fecha 26-4-12 respecto de otros conductores se ha determinado la liquidación de cuotas a la Seguridad Social, declarando de forma específica la responsabilidad solidaria de Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. En estas actuaciones consta como era en realidad dicho grupo el que era el titular del vehículo del actor y el que le daba al demandante las ordenes de carga, rutas, se encargaba del mantenimiento del vehículo que el actor debía guardar en los garajes de Llacer y Navarro, S. L. y como dicha empresa podía controlar por un dispositivo GPS la localización del vehículo y el remolque e incluso su detención. (Folios 223 a 289 de autos y documento 3 del actor). OCTAVO. Seguido juicio por despido respecto al trabajador Luis Pedro se dictó sentencia por la cual se determinaba la responsabilidad solidaria de Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. y Olitranscoop SCV, como grupo empresarial, sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de este ciudad en autos 127/2010. Así mismo, por sentencia del Juzgado Social nº Uno de los de Valencia de fecha 06 de marzo de 2013 , autos nº 1.259/2010, se declaró la existencia de relación laboral entre el actor D. Anton y las empresas Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L., si bien absolviendo a las demandadas de la reclamación de cantidad de que habían sido objeto por falta de prueba y concreción de las cantidades objeto de reclamación. (Folios 396 a 405 de Llacer y Navarro, S. L.). NOVENO. El actor emitió facturas por los servicios prestados a Olitranscoop. S. Coop. V. por importe de 69.106,65 euros en el año 2009 y por importe de 73.465,36 euros en el año 2010, por la prestación de sus servicios, sin que conste que los haya reclamado, ni cual sea el saldo a favor o en contra que pueda existir por la prestación de dichos servicios. (Folios 4 a 56 de Olitranscoop).DÉCIMO. Las mercantiles Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L., fueron declaradas en situación concursal por auto del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta ciudad, por resolución de fecha 1-2-12 en expediente NUM002 nombrando como administradores concursales a D. Borja y a GP Limite Andamur, S. L. No consta que el actor haya intentado inscribir su crédito en el concurso. UNDÉCIMO. La parte actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 10 de agosto de 2010, celebrándose el intento conciliatorio el día 07 de septiembre de 2010, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 28 de julio de 2011, teniendo entrada en este Juzgado el día 29 de julio de 2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada COOPERATIVA OLITRANSCOOP SCV, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines respectivos siguientes: A) Se adicione al hecho probado sexto, al final, '(MISMA REDACCIÓN)...... En la papeleta de conciliación cursada el 10 de Agosto de 2010 el actor reclamaba entre 130.000,00 euros y 150.000,euros (foliado 128 de autos y documento 63 del actor). Igualmente el actor en un principio reclamó a la Cooperativa por carta en forma de reclamación previa a la Cooperativa la cantidad de 12.118,54 euros' B) Se revise el hecho probado noveno, del que ofrece esta redacción: 'El actor emitió y cobró facturas por los servicios prestados a Olitranscoop. S. C. V. , servicios que se facturaban a Olitranscoop. S. C. V. por ser la titular de la autorización de transportes si bien el actor los percibía directamente del GRUPO LLACER Y NAVARRO S.L. Los importes cobrados son 69.106,65 euros en el año 2009 y 73.465,36 euros en el año 2010, sin que conste que haya habido reclamación por el impago de dichas facturas. Igualmente el actor reconoce haber percibido como mínimo 450 euros mensuales lo que hace un total de 5.400,00 euros anuales.'

2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por estas razones: A) La primera porque las alegaciones sin más no constituyen prueba alguna, sino que en su caso constituirá el objeto de la prueba ( artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de ahí que el Tribunal Supremo haya venido indicando que la papeleta de conciliación ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1988 ) y la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 ) carecen de eficacia revisoria. B) La segunda porque se basa en la argumentación que efectúa, incluso con cita de un precepto de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, en la falta de aportación por el actor de la prueba solicitada por la ahora recurrente, en lo decidido por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia en los autos 1259/2010, en el acta de la Inspección de Trabajo que refiere y en el interrogatorio del actor. Y es de ver que una jurisprudencia muy reiterada (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) viene exigiendo para que la denuncia del error pueda ser apreciada que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; la falta de aportación de los documentos solicitados por la contraparte no implica sin más el efecto postulado, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 94.2, in fine de la LJS simplemente otorga al Juzgador la facultad de estimarse probadas esas alegaciones; las sentencias no tienen tampoco efecto revisorio (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 febrero 1997 ) como tampoco lo tienen las actas de la Inspección de Trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1995 entre otras muchas), no siendo el interrogatorio una prueba idónea para la revisión fáctica de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción 'por aplicación e interpretación errónea, los artículos 54 , 57 y 61 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre Ley 16/1987 de 30 de julio , el artículo 97 de l a Ley 8/2003 de 24 de marzo de Cooperativas de la Comunidad Valenciana , así como los propios Estatutos de la Cooperativa y en concreto su artículo 10º haciendo constar que los Estatutos de la Cooperativa se encuentran registrados y adaptados a la Legislación vigente en cada momento. De igual manera se ha infringido la jurisprudencia aplicable y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo Sección Tercera en recurso de casación en interés de ley número 14/2007 de fecha 5 de febrero de 2008,pues dicha sentencia creó la doctrina legal que literalmente transcribimos: 'las Cooperativas de Transportes deberán asumir la posición de porteador, es decir facturarán los servicios de transporte como titulares de l a autorización de transportes, todo ello sin perjuicio de que cada socio forme una unidad de explotación económico independiente'. Dicha sentencia está aportada a autos en la prueba de la parte OLITRANSCOOP S.C.V. Por último entendemos que se ha infringido la doctrina aplicable e incluso los informes de las Oficinas Técnicas de la Agencia Tributaria, la cual a través de sus órganos legislativos (tributos) ha venido a reconocer la unidad de explotación económico independiente que forma el autónomo. Consta informe de la oficina técnica aportado como ramo de prueba de la demandada OLITRANSCOOP S.C.V.' Argumenta en síntesis, después de realizar un extenso alegato sobre el Grupo Llacer, en el que nunca habia figurado la recurrente y el acta levantada por la Inspección de Trabajo, cuya apreciación por el Juzgador de instancia critica, ya que pese a lo indicado en el hecho probado 7º considera que la recurrente también era responsable solidaria 'de abonar la cantidad objetio de condena' mientras que ostentaba con el Sr. Pedro Enrique una relación societaria 'ignorando las relaciones que ostentaba con el resto de demandadas'. Seguidamente detalla lo que denomina 'el funcionamiento de una Cooperativa de Transportes en la Comunidad Valenciana', transcribiendo los artículos 54 , 61, 17 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y 97.2 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, destacando que cada socio cooperativista es el único y exclusivo dueño y propietario de su vehículo, aunque la Cooperativa sea la titular de la autorización de transporte, pudiendo el socio cooperativista formar una unidad de explotación independiente bajo su entera responsabilidad, que permite al socio erigirse en porteador a todos los efectos, 'siendo o tratándose de una situación regularizada y por lo tanto admisible en derecho', y que al ser la Cooperativa la titular de la autorización de transportes, es la misma la que siempre debe facturar los portes, los cuales a su vez son refacturados a la Cooperativa por el socio de la misma', lo que no implicaba en ningún caso relación laboral sino societaria, por lo que no tiene nada que ver con el Grupo Llácer, siendo una fórmula totalmente válida que el socio forme una unidad de explotación económica independiente de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de ley de 5 de febrero de 2008, doctrina legal que ha sido a juicio del recurrente totalmente obviada por el Juzgador de instancia, al no tener la Cooperativa nada que ver con el GRUPO LLACER y OPEVALL S.L., al realizar simplemente una labor de intermediación ya que es el socio el que presta servicios directamente al cliente, como ha ocurrido con el actor, incidiendo en que el Juzgado no ha tenido en cuenta las facturas emitidas por el socio cooperativista y que acreditan la realización del transporte que refieren, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del actor al solicitar salarios y beneficiarse a la vez del cobro de las facturas, subrayando por último que la sentencia de instancia no había tenido en cuenta los 450 euros mensuales que el actor percibía según confesó y que Grupo Llacer presentó concurso de acreedores no constando crédito alguno a favor del actor.

2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El actor , fue dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo de 01 de mayo de 2009 a 31 de agosto de 2010, con el fin de proceder a la prestación de servicios en el transporte de mercancías por carretera. Con tal finalidad el actor solicitó en fecha 12 de mayo de 2009 su ingreso como socio de Olitranscoop, S. Coop. V., ingreso que le es aceptado por la referida cooperativa firmando en fecha 12 de mayo de 2009 el reglamento interno de la citada cooperativa, aportando para tal fin su derecho de uso del camión 4087-GJB, de forma exclusiva, ilimitada y atemporal, que fue objeto de alquiler a la mercantil Transports Canyaes, S. L. por la Cooperativa. B) En fecha 12 de mayo de 2009 se firmó entre Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A., Transports Canyaes, S. L., Olitranscoop, S. Coop. V. y Pedro Enrique , un contrato de cesión y compensación de créditos que tiene Olitranscoop SCV, contra Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística S. A. y Transports Canyaes, S. A. por el alquiler del vehículo, contrato de dedicación exclusiva y a tiempo completo, y en el que se hace constar que: '...Que el socio de Olitranscoop SCV Pedro Enrique es contratado por la Cooperativa para que realice alguno de los portes que a ésta le ha encargado Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transportes Canyaes, S. L., acordando en la cláusula segunda que: 'Que como ya hemos dicho en los exponendos, el socio recibe de Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística y Transports Canyaes, S. L., servicios de talleres, suministro de gasóleo, tarjetas de autopista, etc., por lo que el socio firmante del presente documento, a su vez es deudor de Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L., por lo que el socio autoriza a Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L., a que descuente de los importes adeudados a Olitranscoop SCV por la prestación de transporte y que han sido cedidos al socio, las cantidades que el socio le pueda adeudar por la utilización de los servicios que ofrece Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. De tal manera que el socio recibirá la liquidación (en positivo o negativo) conforme a los criterios indicados en el presente acuerdo, recibiendo el resultado positivo de la liquidación o arrastrando el resultado negativo de la liquidación en las siguientes. Las liquidaciones ser realizarán en periodos mensuales...' C) El actor prestó los servicios de transporte a través de la mercantil Opevall Logistic, S. L. U., con domicilio en Puebla de Vallbona, como operador logístico al cual las mercantiles Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. les otorgaban cargas para su gestión, entidad esta que cesó en su actividad una vez que Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. dejaron de remitirles cargas. Esta entidad Opevall Logistic S. L. U. facilitaba al actor tarjetas para cargar combustible y pago de autopistas y era la que facturaba al grupo Llacer por los servicios de transporte y al demandante por los gastos de transporte, como igualmente hacía la Cooperativa Olitranscoop al que facturaba los gastos de transporte. D) La Cooperativa Olitranscoop SCV tiene su domicilio en Oliva (Valencia) Paseo Alcalde Juan Sancho 15 ent. B, siendo el objeto social: a) Facilitar el desarrollo de la actividad de transporte de mercancías ajenas por carretera con vehículos, desarrollada por los socios personas físicas o jurídicas transportistas, que permita mejorar el resultado de su actividad...; b) Transporte público de mercancías por carretera entre los usuarios y los socios transportistas; c) Intervenir, en su caso, en la contratación del transporte público de mercancías; d) La cooperativa podrá realizar la actividad cooperativizada con terceros no socios; e) Dar trabajo a sus socios trabajadores. E) Llacer y Navarro, S. L. tiene su domicilio social en el Camino de les Bruixes s/n de Oliva. Se dedica al transporte de mercancías por carretera. Transports Canyaes, S. L. tiene su domicilio social en el Camino de les Bruixes s/n de Oliva y se dedica al alquiler de automóviles sin conductor y Oliva Logística, S. A. tiene su domicilio en Camino de les Bruixes s/n de Oliva y se dedica al transporte de mercancías por carretera. F) En fecha 3-5-2011 se levantó por la Inspección de Trabajo un Acta para Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social determinando la existencia de relación laboral entre Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. y los socios de la Cooperativa Olitranscoop, como el actor, procediendo al alta de los mismos por cuenta de Llacer y Navarro, S. L. en el periodo de 1-8-09 a 28-2- 10, actuaciones que no consta hayan sido impugnadas, apareciendo incluso que en acta de fecha 26-4-12 respecto de otros conductores se ha determinado la liquidación de cuotas a la Seguridad Social, declarando de forma específica la responsabilidad solidaria de Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. En estas actuaciones consta como era en realidad dicho grupo el que era el titular del vehículo del actor y el que le daba al demandante las ordenes de carga, rutas, se encargaba del mantenimiento del vehículo que el actor debía guardar en los garajes de Llacer y Navarro, S. L. y como dicha empresa podía controlar por un dispositivo GPS la localización del vehículo y el remolque e incluso su detención. G) Seguido juicio por despido respecto al trabajador Luis Pedro se dictó sentencia por la cual se determinaba la responsabilidad solidaria de Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L. y Olitranscoop SCV, como grupo empresarial, sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de este ciudad en autos 127/2010. Así mismo, por sentencia del Juzgado Social nº Uno de los de Valencia de fecha 06 de marzo de 2013 , autos nº 1.259/2010, se declaró la existencia de relación laboral entre el actor D. Anton y las empresas Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L., si bien absolviendo a las demandadas de la reclamación de cantidad de que habían sido objeto por falta de prueba y concreción de las cantidades objeto de reclamación. H) El actor emitió facturas por los servicios prestados a Olitranscoop. S. Coop. V. por importe de 69.106,65 euros en el año 2009 y por importe de 73.465,36 euros en el año 2010, por la prestación de sus servicios, sin que conste que los haya reclamado, ni cual sea el saldo a favor o en contra que pueda existir por la prestación de dichos servicios. I) Las mercantiles Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A. y Transports Canyaes, S. L., fueron declaradas en situación concursal por auto del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta ciudad, por resolución de fecha 1-2-12 en expediente NUM002 nombrando como administradores concursales a D. Borja y a GP Limite Andamur, S. L. No consta que el actor haya intentado inscribir su crédito en el concurso.

3. La causa de la condena con carácter solidario de la codemandada y ahora recurrente Olitranscoop SCV, derivaba no de la prestación directa e inmediata de servicios laborales para la misma por parte del actor, sino por formar parte de un grupo de empresas, y que al igual que Opevall Logistic, S. L., era -como se indica en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia- una empresa aparente y/o meramente interpuesta respecto de las empresas del grupo Llácer y el actor pero sin sustantividad real, 'de forma tal que la empresa Opevall Logistic, S. L. desaparece cuando las empresas del Grupo Llacer dejan de suministrarle servicios de carga y la empresa Olitranscoop, SCV, en realidad no realiza ninguna actividad en orden a la organización de los servicios del actor, siendo una empresa completamente sometida a las instrucciones de servicio de las empresas del Grupo Llacer, como por lo demás ha sido entendido por las sentencias de los Juzgados Uno y Dieciséis de Valencia que determinaron su responsabilidad solidaria, y a cuya conclusión debe estarse por una elemental razón de seguridad jurídica'.

4.Como quiera que el motivo que ahora se examina se orienta exclusivamente a defender la inexistencia de responsabilidad de la recurrente por no ser empleadora del actor, cuando como se ha dicho la causa de la condena con carácter solidario de la codemandada y ahora recurrente, derivaba no de la prestación directa e inmediata de servicios laborales para la misma, sino por formar parte de un grupo de empresas, y que al igual que Opevall Logistic, S. L., era -como se indica en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia- una empresa aparente y/o meramente interpuesta respecto de las empresas del grupo Llácer y el actor pero sin sustantividad real.

5. Por mucho que pudiera considerarse la conformidad a derecho de la relación habida entre el actor y la recurrente (como societaria), al amparo de la normativa contenida en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, ello tampoco sería obstáculo para estimar que si era una empresa aparente y/o meramente interpuesta respecto de las empresas del grupo Llácer y el actor pero sin sustantividad real, pudiera justificarse su responsabilidad solidaria, que es lo que en realidad se ha producido. Compartiendo la Sala la argumentación de la sentencia de instancia contenida en su fundamento jurídico cuarto sobre la elemental razón de seguridad jurídica derivada de lo declarado en el hecho probado octavo de la resolución impugnada acerca de la responsabilidad solidaria de la recurrente, atendiendo desde luego a lo declarado en los ordinales 2º y 3º del inalterado relato histórico, donde se hace constar que en 12 de mayo de 2009 se firmó entre Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística, S. A., Transports Canyaes, S. L., Olitranscoop, S. Coop. V. y Pedro Enrique , un contrato de cesión y compensación de créditos que tiene Olitranscoop SCV, contra Llacer y Navarro, S. L., Oliva Logística S. A. y Transports Canyaes, S. A. por el alquiler del vehículo y que la Cooperativa recurrente facturaba los gastos de transporte, circunstancias que explican la calificación como grupo de empresas y la responsabilidad solidaria de la recurrente.

6. Por último respecto de las facturas referidas en el hecho probado noveno debe considerarse lo argumentado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada y que la Sala acepta acerca de que el actor devengó como autónomo unas cantidades en el año 2009 y 2010, que facturó a las demandadas, por importe muy superior al reclamado, que no se puede considerar probado que le fuera abonado, ya que no consta la firma del actor en las facturas que aporta la Cooperativa Olitranscoop, como tampoco han probado las demandadas, a quienes incumbía, los gastos originados por el actor en el uso del vehículo, extremo que además es irrelevante, por cuanto la condición por cuenta ajena del actor implica que no debe responder de los gastos derivados de su prestación de servicios como conductor.

TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cooperativa Olitranscoop, S. C. V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia el 15 de mayo de dos mil trece , en proceso de cantidad seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Cooperativa Olitranscoop, S. C. V., Llacer y Navarro, S. L., , Oliva Logística, S.L.A. y Transports Canyaes, S. L., y sus administradores concursales D. Borja y GP Límite Andamur, S. L., , la empresa Opevall Logístic, S. L. U., y el Fondo de Garantía Salarial y confirmamos la aludida sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la empresa recurrente a que abone a la Letrada impugnante del recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2047 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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