Sentencia Social Nº 690/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 690/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2027/2013 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 690/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100692


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.44.4-2011/0058017

Procedimiento Recurso de Suplicación 2027/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 1364/2011

Materia: Materias Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2027/13

Sentencia número: 690/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2027/13 formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID , en sus autos número 1364/11, seguidos a instancia de ESCABIAS UCENDO S.L. frente a los recurrentes , en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Don Herminio , nacido el NUM000 /1945, con DNI número NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 ha venido prestando sus servicios como oficial por cuenta de la empresa demandante ESCABIAS UCENDO S.L.. en virtud de contrato de trabajo ordinario a tiempo completo.Folio 143 de lo actuado

SEGUNDO.- En fecha 02/03/2006, el Sr. Herminio presentó solicitud de jubilación parcial, habiéndole reconocido el INSS mediante resolución en fecha 08/03/2006 una pensión del 85% de una base reguladora de 884,62 euros y efectos desde el día 01/03/2006, -folios 125 y 126 de las actuaciones-.

TERCERO.- El mismo día 01/03/2006 la empresa ESCABIAS UCENDO S.L:. y el Sr. Herminio suscribieron contrato de trabajo a tiempo parcial, cuya vigencia se extendería desde la fecha del contrato hasta el día22/09/2010 y en virtud del cual el trabajador prestaría sus servicios como oficial redujo su jornada en un 85%, quedando ésta fijada en 270 horas anuales, (folios 135 y 136 ).

CUARTO.- La empresa demandante con motivo de la jubilación del Sr. Herminio en fecha 01/03/2006 suscribió con D. María Milagros , quien ya venía prestando servicios para ESCABIAS UCENDO S.L con contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción desde 1-12-2005 , un nuevo contrato de trabajo de relevo indefinido y a tiempo completo, para el puesto de oficial (folios 131 a 134 y folio 141.)

QUINTO.- La trabajadora relevista D María Milagros causo baja en la empresa en fecha 31-1-2008, -folio 4 de las actuaciones-.

Pasando la trabajadora Dña. Lorena que ya venía prestando servicios en la empresa desde 15/12/2007, clave 402 a causar alta con contrato indefinido a

tiempo completo ordinario, clave 100 y ve modificados los datos como relevista en fecha 28-9-2011 con efectos de 1-2-2008 hasta 22-9-2010 Folio 5 y 6 de lo actuado

SEXTO.- Iniciado por el INSS expediente de responsabilidad en virtud de resolución con fecha de salida de 8/5/2009 Folio 8, 20/10/2009 Folio 11, 2/3/2010 Folio 14 24/3/2011 Folio 17, el INSS acordó declarar a la empresa demandante responsable de la prestación de jubilación parcial abonada al Sr. Herminio resoluciones que aquí se tienen por reproducidas

SÉPTIMO.- Formulada reclamación previa, en fecha 4-10-2011 (Folio 19) fue desestimada por resolución con fecha de salida de 8/11/2011 (folio 20).

OCTAVO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 12-12-2011'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda deducida por ESCABIAS UCENDO S.L contra el INSS y la TGSS, debo revocar y revoco las resoluciones administrativas impugnadas por las que se declara a la empresa mandante como responsable del abono de la pension de jubilación parcial de D. Herminio Ir el periodo de 2-200 a 9-2010 por importe de 38.038 euros'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de diciembre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de septiembre de 2014 señalándose el día 9 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y TGSS, contra sentencia que estimó la demanda deducida por la empresa contra el INSS y TGSS, revocando las resoluciones administrativas impugnadas por las que se declara a dicha mercantil como responsable del abono de la pensión de jubilación parcial de Don Herminio , enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LJS, a la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, proponiendo la siguiente redacción:

'Por la representación del INSS se alegó que frente a la Resolución de fecha 30-7-09 que desestimó la reclamación previa interpuesta el 15-06-09 contra la primera resolución administrativa que declaró una deuda de 8.383,42 € por el periodo 01-02-08 a 31-10-08, no se interpuso demanda dentro del plazo legalmente previsto, quedando la resolución consentida y firme. Y que asimismo se alegó que contra las posteriores resoluciones administrativas, la última de las cuales tiene registro de salida 24-3- 11, se interpuso una única reclamación previa el 04-10-11 excediendo el plazo de 30 días'.

El motivo prospera por tratarse de un hecho trascendente y no discutido por la empresa que demandó, la cual no ha impugnado el recurso del INSS, y que por tanto debe reputarse de conforme, revelándose su certeza del soporte de grabación audiovisual del juicio unido a autos.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado a) del art. 193 de la LJS y subsidiariamente del apartado c) de ese mismo artículo, denuncia infracción del art. 118 LEC que impone al iudex a quo la obligación de resolver todas las cuestiones oportunamente deducidas en juicio, haciendo valer la primera resolución administrativa se dejó firme y consentida por no interponer demanda en plazo legal, y que frente al resto de resoluciones administrativas se interpuso una única reclamación previa fuera de plazo, sin darse respuesta alguna a ello por la sentencia recurrida, y que, incluso formalizado recurso de aclaración se desestimó por considerar no se habían alegado excepciones, produciéndose una incongruencia omisiva que debe subsanarse por la Juez de instancia o por la Sala de suplicación con los datos que ofrece en el motivo siguiente.

La consecuencia lógica de estimación del primer motivo ha de ser estimar también el segundo. La sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, dejando de dar respuesta a la caducidad en la instancia, tanto administrativa como judicial planteada por la entidad gestora, sin que pueda la iudex a quo incurrir en el formalismo enervante de que no se planteó la excepción, ya que si bien el INSS no utilizó el término excepción procesal su planteamiento, es evidente por obvio, equivale a una excepción procesal, en los términos acotados en el primer motivo del recurso, y debió dar respuesta a la cuestión planteada.

En efecto, la sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo.

Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .

Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas:

1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC , contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC ) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos). La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTCO 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).La declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver. Tanto más cuando ahora la LRJS permite en su art. 202.3 , lo que es una novedad respecto a la precedente LPL, que si la Sala de suplicación estimase alguno de los motivos comprendidos en el art. 193 resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, (por ejemplo, prescripción, cosa juzgada, caducidad) así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Con lo que se supera la controversia anterior a la LRJS acerca de si procedía en estos casos resolver sobre el fondo del asunto o devolver las actuaciones al Juzgado a quo para que fuera el mismo quien resolviera a fin de no eliminar una 'instancia'. Queda pues clarificado que la preferencia del legislador es entrar a conocer.

TERCERO.- Llegados a este punto, y a fin de dar satisfacción a un proceso sin dilaciones indebidas que forma parte también del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la Sala juzga ajustado a Derecho entrar a conocer del fondo del asunto, sin necesidad de devolver los autos al Juzgado para que se pronuncie, porque con los hechos introducidos en revisión fáctica en el siguiente motivo por el INSS cuenta con los datos necesarios para resolver, y porque, en definitiva, estamos ante una infracción sobre una norma reguladora de la sentencia, de manera que, conforme al art. 202.3 LRJS , 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.

CUARTO.- El tercer motivo interesa adicionar un nuevo hecho probado, el décimo, proponiendo la redacción que sigue:

'Por resolución con registro de salida fechado el 08-05-09 se fijó en el periodo 01-02-08 a 31-10-08 una deuda de 8.383,42 €. Interpuesta reclamación previa el 15-06-09 fue desestimada por resolución de 30-07-09, notificada el 11-08-09.

Por resolución con registro de salida de 20-10-09 se fijó en el periodo 01-11-08 a 31-05-09 una deuda de 6.642,18 €. Fue notificada el 26-10-09.

Por resolución con fecha de registro de salida de 02-03-10 se fijó en el periodo 01-06-09 y el 31-10-09 una deuda de 4.769,22 €. Fue notificada el 10-03-10.

Por resolución con fecha de registro de salida de 13-10-10 se fijó en el periodo 01-11-09 a 31-05-10 una deuda de 6.725,99 €. Fue notificada el 20-10-10.

Por resolución con fecha de registro de salida 24-03-11 se fijó en el periodo entre 01-06-10 y el 21-09-10 una deuda de 3.468,19 €. Fue notificada el 30-03-11'.

QUINTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )'.

SEXTO.- Dicho esto, las revisiones propugnadas prosperan, al así desprenderse de manera contundente e incuestionable, patente y clara, de los folios 76, 77, 40, 41, 171, 172, 173, 177, 178, 179,183, 184, 185, 189, 190 y 191, revelándose trascendentes porque señalan las fechas en que se notificaron las resoluciones administrativas, y concretamente la última, poniendo de manifiesto que la única reclamación previa, interpuesta el 4-10-11, está fuera de plazo.

SEPTIMO.- En los dos siguientes motivos, cuarto y quinto, con amparo en el apartado c) del art. 193 LJS, denuncia infracción de los artículos 57 Ley 30/1992 , 71.2 y 71.6 LJS, en la consideración de que la primera resolución que fijó una deuda de 8.383,42 euros por el periodo de 01-02-08 a 31-10-08, contra la que se interpuso reclamación previa, fue desestimada por resolución de 30-07-09, notificada el 11-08-09, quedando firme, y por tanto produce efectos desde la fecha de la resolución y, ello no obstante, si se pretendiera entender que la demanda rectora de autos comprende también la cuantía de la primera resolución administrativa, estaría fuera del plazo de 30 días a partir de la resolución que resolvió la reclamación previa, ya que fue notificada el 11-08-09 y la demanda se presentó el 12-12-11, infringiendo el art. 71.6 LJS; añade que si la última resolución administrativa de 24-3-11 fue notificada el 30-03-11 (folio 191) y la única reclamación previa se interpuso el 4-10-11, es claro estaría presentada fuera de plazo (art. 71.2 LJS).

OCTAVO.- Conforme dispone el art. 71.2 LJS:

'La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo'.

Y según dispone el art. 71.6 LJS:

'La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo'.

En el caso presente, la Sala coincide con la tesis desplegada por el INSS, cuyo alegato esencial en el juicio no ha tenido respuesta sorprendentemente por la sentencia de instancia, ya que respecto a la primera resolución administrativa que fijó una deuda de 8.383,42 euros por el periodo de 01-02-08 a 31-10-08, se ha producido la caducidad en la instancia judicial , pues la resolución resolviendo la reclamación previa fue notificada el 11-08-09 y la demanda se presentó el 12-12-11, y respecto al resto se ha producido la caducidad en la instancia administrativa puesto que si la última resolución administrativa de 24-3-11 fue notificada el 30-03-11 (folio 191) y la única reclamación previa se interpuso el 4-10-11, se ha excedido del plazo de 30 días.

Caducidad de la instancia que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de lo Social del TS, no priva a la parte de un nuevo acceso a la jurisdicción, pues, como recuerda su sentencia de 15 de octubre de 2003 , con cita de la sentencia de 3 de marzo de 1999 , «es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior», mientras el derecho sustantivo permanezca vivo. Y advierte la mencionada sentencia que 'esta reapertura de la vía administrativa es algo que debe hacer la parte, sin que la Sala pueda proporcionar en este momento mayores indicaciones sobre ello'. Lo que no cabe es negar esa posibilidad cuando el pronunciamiento judicial que queda firme lo deja abierto, al apreciar una caducidad de instancia.

En coherencia, se impone estimar el recurso del INSS por haber debido apreciar el Juzgado de lo Social la excepción que le fue planteada de caducidad en la instancia, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en demanda por la empresa.

Sin costas.

Fallo

Que en el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y TGSS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid en fecha 31-7-13 , en sus autos núm. 1364/11, en virtud de demanda deducida por ESCABIAS UCENDO SL contra la recurrente, apreciamos la excepción de caducidad en la instancia -tanto administrativa como judicial- absolviendo a la parte demandada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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