Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 690/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4322/2017 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 690/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100662
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1301
Núm. Roj: STSJ AND 1301/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 4322/17 - L SENTENCIA Nº 690/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 4322/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Aurora Barrero Rodríguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 690/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 322/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/9/16, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Juan Francisco , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 .1963, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de conductor-tractorista, agrícola. Si bien comenzó a prestar servicios como operario de planta para la empresa Fundosa Lavanderías Industriales S.A., desde el 26.1.2013, siendo sus funciones las de procesado de ropa hotelera y hospitalaria con maquinaria de carácter industrial (folio 102). En informe de vida laboral consta que prestó servicios para Ilunión Lavanderías S.A. desde 20.5.2010 a 14.1.2016, en virtud de sucesivos contratos temporales que se figuran en folios 124 a 125, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- En fecha de 13.12.2000 se inició expediente de incapacidad (folios 27 vuelto a 28).
TERCERO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 29.6.2001 reconoció al actor la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora del 55%, 71.049 pesetas (folio 49 vuelto).
CUARTO.- Según el Informe Médico de Síntesis de 14.2.2001, el actor estaba impedido para tareas que requieran visión binocular, tareas de responsabilidad (folios 45 a 48).
QUINTO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29.6.2001, el actor padecía atrofia nervio óptico derecho por herida perorbitaria, hepatopatía VHC, distimia con ideas obsesivas (folio 49).
SEXTO.- El actor solicitó la revisión de grado por agravamiento en fecha de 14.11.2014 (folio 79).
SÉPTIMO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 7.1.2015 acordó mantener el grado de incapacidad (folio 78).
OCTAVO.- El actor padece cardiopatía isquémica hipertensiva con leve miocardiopatía dilatada controlada con el tratamiento. Obesidad mórbida grado IV. Cirrosis hepática con portal 2ª a infección VHCGI IL2B CC. Lumbalgia con listesis L5-S1sin datos de repercusión neurológica salvo meralgia parestésica atrofia de nervio óptico derecho por herida periorbitaria (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18.12.2014, folio 54 vuelto).
NOVENO.- El actor está limitado para tareas que requieran visión binocular, realización de esfuerzo físico moderado, bipedestación de duración prolongada (Informe Médico de Síntesis de 9.12.2014 ,folios 52 vuelto a 54).
DÉCIMO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 13.2.2015 (folios 72 a 74), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 17.3.2015 (folio 71 vuelto), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante tiene reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29-6-2001 una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor tractorista agrícola, solicitando tras agravamiento de sus lesiones, otra prestación de incapacidad permanente total para su profesión actual de peón en planta de lavandería industrial.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en cuatro motivos, de los cuales dos son de revisión fáctica y el tercero de censura jurídica.
SEGUNDO : El primero de los motivos articulados al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la modificación del hecho probado primero, para que se incluya en el mismo que en el momento del hecho causante el actor ' se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social ostentando la profesión de operario de planta para la empresa ILUNION LAVANDERÍAS S.A. denominada hoy FUNDOSA S.A., siendo sus funciones las de procesados de ropa hotelera y hospitalaria con maquinaria de carácter industrial, precisando para ello visión binocular de le lencería que procesa, bipedestación durante la jornada y esfuerzo físico de carácter moderado. En el informe de vida laboral consta que el actor ha cotizado un total de 4.641 días, de los cuales 1005 han sido al Régimen Agrario y 3.636 al Régimen General, existiendo en estos últimos un periodo trabajado para Ilunion Lavanderías Industriales S.A. desde el 20-5-2010 al 14-1-2016 '.
Se admite por así reflejarse en los informes de vida laboral los periodos trabajados en cada uno de los Regímenes y en la indicada empresa. Se admiten así mismo las funciones de su puesto de trabajo con respaldo en el certificado de empresa que obra al folio 102 de los autos, pero no se acogen sin embargo las manifestaciones relativas a los movimientos y esfuerzos que el actor no puede realizar, por resultar predeterminante.
TERCERO : El segundo motivo formulado con el mismo amparo adjetivo interesa la indicación en el hecho probado tercero de que al actor se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón agrícola tractorista en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, prestación que ha venido compatibilizando con el desarrollo de otras tareas por cuenta ajena en el Régimen General.
Este extremo se acoge por así reflejarse en las resoluciones administrativas que se invocan en apoyo de la revisión, y además resulta de total relevancia por cuanto que completa un relato fáctico que resulta confuso en cuanto a la situación prestacional que presenta el demandante y en cuanto a cuál sea la concreta petición del mismo en este procedimiento.
CUARTO : El único de los motivos dedicados a la censura jurídica denuncia la infracción de los Arts.
143 , 122 y 137.1.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Resulta del relato fáctico y de las aclaraciones del recurrente, que éste había venido prestando servicio como peón agrícola tractorista en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, profesión para la que se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total por resolución de 29-6-2001 por padecer atrofia del nervio óptico derecho por herida perorbitaria, hepatopatía VHC, y distimia con ideas obsesivas.
Compatibilizó su prestación con el trabajo por cuenta ajena. Concretamente a la fecha del hecho causante llevaba años trabajando como operario de limpieza en planta de lavandería industrial, siendo ahora, tras considerar agravadas sus secuelas, que puede acceder a una prestación de incapacidad permanente total para esta nueva profesión en un Régimen distinto de aquél en el que ya lucra una, situación a la que en principio el Ordenamiento de Seguridad Social no se opone, mientras no se utilicen las mismas cotizaciones que se computaron para la prestación previamente reconocida ( Art. 122 LGSS ). No existe duda por tanto de cuál debe ser considerada profesión habitual del actor, que no es otra que la ejercida durante todos estos últimos años en el Régimen General.
Las secuelas que ahora presenta el demandante son: cardiopatía isquémica hipertensiva con leve miocardiopatía dilatada controlada con el tratamiento, obesidad mórbida grado IV, cirrosis hepática con portal 2ª a infección VHCGI IL2B CC, lumbalgia con listesis L5-S1sin datos de repercusión neurológica salvo meralgia parestésica, y atrofia de nervio óptico derecho por herida periorbitaria.
Tal y como queda acreditado (hecho probado noveno) el actor está limitado para tareas que requieran visión binocular, realización de esfuerzo físico moderado, y bipedestación de duración prolongada, lo que consideramos lo hace incompatible con las tareas de limpieza industrial que imponen una prolongada bipedestación, conclusión que conlleva la estimación del recurso, al encontrarse el actor en la situación de incapacidad permanente total que viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente en el num. 4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ( en su redacción anterior por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis), en relación con el contenido de su art. 136 como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Debe así mismo tenerse en cuenta que como ya indicamos en párrafos anteriores, no existe incompatibilidad entre prestaciones de incapacidad permanente total cuando se trata de diversos regímenes de Seguridad Social, al establecer el Art. 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto de 1994) que ' Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas '.
El recurso, por lo expuesto, se estima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha 28-9- 2016, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla, en autos 322/2015, seguidos a instancia de de D. Juan Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos el derecho del actor a una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de limpieza en planta de lavandería industrial, de cuyo pago es responsable la Entidad Gestora en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondan.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

