Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 690/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3883/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 690/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100563
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1547
Núm. Roj: STSJ CV 1547/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3883/2018.
Recurso de Suplicación 003883/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA
En València, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000690/2019
En el Recurso de Suplicación 003883/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de febrero
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000639/2017, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de La Confederación Sindical de CC.OO del Pais
Valenciano en interes de D. Luciano , contra NATUCER SL, asistida por el letrado D. Santiago Andres Robres,
y en los que es recurrente el demandante D. Luciano y la demandada NATUCER SL, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo presentada por la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO , representada por la Graduada Social Dª Rosa Mª Ruiz Salvador, actuando en nombre e interés de D. Luciano , delegado Sindical de CCOO en la empresa, contra la empresa NATUCER S.L., debo declarar como declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que les sean compensados los festivos trabajados con descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización o retribuidos como hora ordinaria,y que los 14 festivos habidos durante el año 2016, sean abonados por la empresa al precio de la hora ordinaria,debiendo retribuirse el exceso de jornada como hora ordinaria o en los términos que se pacte o ser compensada con tiempo equivalente de descanso retribuido dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a todos sus efectos.
Se tiene por desistidos de la demanda a D. Primitivo , D. Raimundo y D. Remigio .
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo tiene como ámbito a la empresa NATUCER S.L., dedicada a la fabricación de azulejos y baldosas cerámicas y afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en la sección de hornos en turnos de 21 días.
Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.-La sección de hornos está compuesta por 10 trabajadores más el encargado, que cubren el servicio de un sólo horno, que tiene dos puestos de trabajo fijos, uno a la entrada del horno y otro a la salida. De ellos, ocho horneros trabajan por parejas (entrada y salida del horno) y realizan un turno continuado de 21 días con el siguiente sistema: 7 días de mañana, 7 de tarde, 7 de noche y 7 descansos, trabajando los festivos. Y, dos llevan un sistema distinto con carácter general: en semanas alternas, uno presta servicios en jornada partida apoyando a las tareas de la sección y el otro sustituye a otro trabajador del turno para darle descansos que compensen los excesos de jornada que se crean como consecuencia de seguir el turno de 21 + 7.
TERCERO.- Los operarios de la sección de hornos dirigieron al Comité de empresa de Natucer S.L., en fecha 28.11.2014, escrito solicitando 'que traslade nuestra inquietud a la dirección, en vista a que estamos a finalización del ejercicio 2014 y aún no conocemos el cálculo de vacaciones y descansos por excesos de jornada de cada operario, así como la fecha en que se disfrutarán los días que se adeudan en la sección, tras la reciente modificación de las paradas del mes de diciembre...' (doc.64 del ramo de prueba de la parte actora) En fecha 20 de enero de 2015 los operarios de la sección de hornos dirigieron escrito al departamento de personal de Natucer S.L., sobre 'días de descanso generados pendientes de disfrute en la sección de hornos. A tenor del silencio por respuesta, por parte de la empresa, al anterior comunicado firmado con fecha 28 de noviembre de 2014 donde poníamos de manifiesto nuestra inquietud sobre la fecha y forma en la que la empresa nos compensaría por el servicio prestado en días festivos y estructurales, tal como se pacto en su día a través del Comité de empresa y habiendo concluido el ejercicio 2014: Nos vemos en la obligación de exigir la realización o en su defecto la compensación económica de los mismos con la mayor brevedad posible. En función de la solución que la empresa estime oportuna, a este problema que se viene agravando en los últimos años, nos plantearemos el no trabajar los días estructurales y festivos del año en curso, sino es a cambio de compensación económica, tal como establece el convenio del sector cerámico'. (Doc. 65 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- Durante el año 2016 los trabajadores de dicha sección debían trabajar un total de 220 días.
No obstante, los trabajadores que se dirán realizaron un exceso de jornada en los siguientes términos: Torcuato : 221, Victorino : 226, Jose Carlos : 238, Segundo : 226. Durante el año 2017 los trabajadores de dicha sección debían trabajar un total de 222 días. El trabajador Luis María trabajó 224 horas. (doc.64 y 65 del ramo de prueba de la parte actora y doc.3 del ramo de la demandada).
QUINTO.-El ocho de Enero de 2018 Natucer S.L., dirigió escrito a la comisión de representantes legales de los trabajadores, con el fin de poner en su conocimiento que 'la empresa, con fundamento en lo dispuesto en el art.41 del E.T ., ha adoptado la decisión de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo afectante al sistema de trabajo de la sección de hornos, basado en causa organizativa, a saber: El número de horneros en la empresa es de 10, y existe un único horno al que atender. El sistema de trabajo que siguen normalmente es el siguiente: a)ocho de ellos, a razón de dos por turno, prestan sus servicios en turnos de mañana, tarde, noche y descanso de lunes a domingo, incluyendo festivos. Este turno supone que, de 28 días se trabajan 21 y se descansan 7; b) cada uno de los dos restantes, prestan servicios en semanas alternas: -en jornada partida; -Cubriendo un turno de 7 días, con el fin de que uno de los ocho horneros a los que se ha hecho mención en el apartado a) descanse en compensación de los excesos de jornada generados como consecuencia de su sistema de trabajo. Consecuencia del seguimiento de este sistema de trabajo es que los primeros ocho horneros a los que hemos hecho referencia generan excesos de jornada que es necesario compensar con los correspondientes descansos, lo que viene creando problemas entre estos trabajadores.
Buena prueba de ello es que se ha planteado una demanda de conflicto colectivo por estos motivos, estando fijada la celebración del juicio para el próximo 15 de enero de 2018. La empresa, con el fin de intentar dar una solución a la situación creada, propone una modificación de los sistemas de trabajo de la sección a fin de que no se acumulasen excesos horarios, modificación que podría resumirse de esta manera: los ocho horneros que actualmente trabajan en sistema de mañana, tarde, noche y descanso, seguirían haciéndolo del mismo modo, si bien que en dos días en los que van a turno de mañana, descansarían, siendo cubiertos estos turnos de trabajo por los dos horneros restantes. De este modo estos ocho horneros llevarían un turno en el que, de 28 días, se trabajarían 19 y se descansarían nueve, cadencia que ajusta mucho mejor con la jornada anual máxima del convenio para 2017, evitándose así el problema actual de acumulación de descansos pendientes.
Si como consecuencia del turno tuvieran un defecto en jornada la misma sería objeto de ajuste individual.
Por todo lo expuesto se les comunica que desde la recepción de la presente comunicación queda abierto el preceptivo periodo de consultas que tendrá una duración no superior a 15 días y que tiene la finalidad de informarle sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y sobre la posibilidad de evitar o reducir sus efectos o atenuar sus consecuencias. A tal objeto se les convoca a una primera reunión a tener lugar en las oficinas de la empresa el próximo día 9 de enero a las 9:30 horas' (doc.66 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.-En el suplico de la demanda se solicita se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que: 1.- Respecto de los 14 festivos anuales, tanto si se trabajan como si no, sean compensados mediante su abono como horas extraordinarias, o como mínimo al precio de la hora ordinaria, o compensados con descanso equivalente, dentro de los cuatro meses posteriores a su realización. 2.- Respecto de los 14 festivos habidos durante el año 2016, se declare el derecho de los actores a que los mismos sean abonados como horas extras, o como mínimo al precio de la hora ordinaria, al no haber sido ni ser posible su compensación con descanso al haber transcurrido los cuatro meses previstos en el artículo 35.1 del E.T .
3.- Como práctica general, sean abonados mensualmente las ocho horas derivadas del correturno (un día de descanso menos en comparación con una jornada de lunes a viernes), al precio de la hora extraordinaria.' SEPTIMO.-Se presentó demanda de conciliación y mediación ante el TAL el día 28.6.2017, celebrándose dicho acto el día 5.7.2017 que concluyó 'sin acuerdo'. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón el 16.8.2017, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Luciano y por la parte demandada NATUCER, SL. Habiendo sido impugnado por NATUCER, SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda sobre despido colectivo interponen sendos recurso de suplicación la parte actora y la demandada, habiendo sido impugnado el recurso de la parte actora por la demandada, como se dijo en los antecedentes de hecho.
En primer lugar, se examinará el recurso interpuesto por la empresa demandada por cuanto que en el mismo se insta la nulidad de la sentencia por incongruencia entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la misma, lo que tiene amparo en el apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), aunque la parte lo fundamente en el apartado c del indicado precepto.
En este motivo se imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 97.2 de la LJS, 209 de la LEC y 248 de la LOPJ .
La incongruencia se habría producido, según la defensa de la empresa, porque a pesar de que la sentencia condena al abono de los 14 festivos del año 2016 al precio de la hora ordinaria, al entender que los mismos no han sido objeto de compensación alguna, ni dineraria ni en descanso, dicha conclusión no es acertada por cuanto que en la declaración de hechos probados se recoge que uno de los horneros que no tiene el ciclo de 28 días (21 de trabajo + 7 de descanso), dedica su tiempo de trabajo a dar descanso que compense los excesos de jornada que se crean como consecuencia de seguir el turno 21 + 7, de lo que se ha de deducir que sí que ha existido una compensación con descanso de los 14 festivos trabajados. También se ha de deducir dicha compensación del contenido del hecho probado cuarto por cuanto que en el mismo se concretan los excesos de jornada habidos en el año 2016 y afectan únicamente a cuatro trabajadores; de modo que los excesos no compensados que se fijan en la propia sentencia son: Torcuato si trabajó 221 jornadas y le correspondía trabajar 220 jornadas, únicamente tiene un exceso de una jornada, es decir 8 horas.
Victorino , exceso de 6 jornadas: 48 horas.
Jose Carlos , exceso de 18 jornadas, 144 horas.
Segundo , exceso de 6 jornadas, 48 horas.
Luego si en los hechos probados está acreditada la cantidad de exceso de jornada realizada en el año 2016 por los demandantes, resulta incongruente que se condene en el fallo de la resolución recurrida al abono de los 14 festivos de ese año al precio de la hora ordinaria.
La censura jurídica expuesta no puede prosperar al no apreciarse la incongruencia denunciada ya que la Magistrada de instancia condena a la empresa demandada a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto los 14 festivos del año 2016, con independencia de que dichos trabajadores hayan realizado o no, un exceso de jornada y lo hace porque entiende que el festivo es un día que no se debe trabajar y, pese a ello se tiene derecho a la retribución, por tanto quien ha de trabajar por razón de su jornada de trabajo en un día de fiesta laboral tiene derecho a la compensación en descanso o a falta de éste a la retribución y como la empresa no ha compensado a los trabajadores ni con descanso ni con dinero dichos festivos del año 2016 que han sido trabajados por los mismos procede la condena de la empresa a la retribución de dichos festivos.
Es decir la condena de la empresa a abonar los 14 festivos trabajados en el año 2016 no es por la realización de un exceso de jornada laboral, que puede haberse producido o no, sino por el hecho de haber trabajado dichos festivos y no haberse compensado dicho trabajo con un descanso equivalente, se trata pues de dos cosas distintas, sin que incida tampoco en la retribución de los festivos trabajados que uno de los horneros que no tiene el sistema de turno 21 + 7 sustituya a otros horneros que tienen el sistema 21 + 7 para darles descanso que compense los excesos de jornada, por cuanto que, como ya se ha dicho una cosa, es el exceso de jornada que se produce cuando el número de horas trabajadas en un año supera el número de horas laborables fijadas para dicho año en el convenio colectivo aplicable, siendo dicho exceso el que se cuantifica en el hecho probado cuarto y otra cosa es la retribución de los festivos trabajados en el 2016 y que ya no se pueden compensar con descanso por lo que se han de retribuir.
Podrá estarse o no de acuerdo con el derecho reconocido por la resolución recurrida en cuanto al abono de los catorce festivos trabajados en el año 2016 por los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, pero el reconocimiento de dicho derecho no es incongruente con la retribución del exceso de jornada, mayor o menor, según los casos, que hayan realizado dichos trabajadores por lo que, como ya se adelantó, no se aprecia la incongruencia entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia del juzgado denunciada por la empresa recurrente, lo que determina la desestimación del recurso cuyo único objeto es la reposición de los autos.
SEGUNDO.- A continuación procede examinar el recurso de suplicación entablado por la representación técnica de la parte actora y que se construye con tres motivos. El primer y tercer motivo se introducen por el apartado c del art. 193 de la LJS, mientras que el segundo motivo se incardina en el apartado a del indicado precepto.
En el primer motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 37.2 ET (festivos), en relación con el art. 37.1 ET (descanso mínimo semanal), e infracción por su no aplicación del art .34.1 ET (jornada ordinaria ) y 35.1 ET (horas extraordinarias), así como del art. 31.1 del Convenio Colectivo de Azulejos , Pavimentos y Baldosas Cerámicos de la Comunidad Valenciana. También se denuncia la infracción por su no aplicación de lo establecido en el art. 47 (trabajo en día festivo) del RD 2001/1983, de 28 de julio , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos (artículo vigente en la actualidad, junto al 45 y 46 del mismo articulado, tras la disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.
Afirma la representación del demandante que los 14 festivos del año tanto si se han trabajado como si no por los trabajadores afectados por el conflicto, han de ser compensados con descanso o con retribución al precio de la hora extraordinaria, a diferencia de lo resuelto por la sentencia de instancia que tan solo condena a la empresa demandada a compensar con descanso o a abonar con retribución al precio de la hora ordinaria los festivos trabajados. La indicada afirmación la sustenta el recurrente en que los festivos que no han sido trabajados forman parte de la semana de descanso de los trabajadores y por lo tanto se solapan con dicho descanso, de ahí que deban ser compensados con descanso o, en su defecto, con la retribución correspondiente a las horas extraordinarias, siendo también conforme a esta retribución que deben abonarse los 14 festivos trabajados en el año 2016 por así desprenderse del art. 47 del RD 2001/1983 .
Para resolver sobre la pretensión ejercitada por la parte actora se ha de tener en cuenta los siguientes datos que se extraen del relato fáctico de la sentencia de instancia: Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo prestan servicios como horneros para la empresa demandada dedicada a la fabricación de azulejos y baldosas cerámicas. En dicha empresa hay una sección de hornos compuesta por 10 trabajadores más el encargado que cubren el servicio de un horno y que tiene dos puestos de trabajo fijos, uno a la entrada y otro a la salida. De dichos trabajadores 8 trabajan por parejas y realizan un turno continuado de 21 días con el sistema siguiente: 7 días de mañana, 7 días de tarde, 7 días de noche y 7 días de descanso. Los otros dos trabajadores llevan un sistema distinto con carácter general: en semanas alternas, uno presta servicios en jornada partida apoyando las tareas de la sección y el otro sustituye a otro trabajador del turno para darle descansos que compensan los excesos de jornada que se crean como consecuencia de seguir el turno de 21+7. Los trabajadores afectados por el presente conflicto son los horneros que trabajan con el sistema de turnos 21 + 7.
De los anteriores datos se evidencia que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo cada tres semanas de trabajo descansan una semana, esto es, descansan siete días cuando el art. 31.1 del III Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos , Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana establece una jornada semanal de 40 horas, lo que se traduce en que cada cinco días de trabajo de ocho horas se tiene derecho a un descanso de dos días, por lo que los trabajadores afectados por el conflicto tendrían que tener al menos por cada tres semanas trabajadas un descanso mínimo de ocho días que resulta de multiplicar dos días por cuatro períodos de cinco días trabajados y aun así quedaría un día de trabajo sin compensar, pero es que además si en el ciclo que realizan de 21 + 7 hay algún día de fiesta, los mismos tienen derecho a disfrutar de un descanso compensatorio y ello tanto si se trabaja dicho festivo como si no se trabaja, pues en el caso de que no se trabaje el disfrute del mismo se solapa, tal y como afirma la representación del actor recurrente, con los días de la semana de descanso que ni siquiera bastan para cubrir el descanso mínimo semanal acumulado al que tienen derecho los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, de modo que se ha de declarar el derecho de dichos trabajadores a ser compensados bien con descanso bien con la retribución correspondiente por los 14 festivos del año, tanto los trabajados como los no trabajados.
Procede ahora dilucidar si los festivos que no se han compensado con descanso por la empresa demandada se han de retribuir con arreglo al importe de la hora extraordinaria como postula la representación del recurrente o con arreglo al importe de la hora ordinaria como resuelve la sentencia de instancia y asimismo si la retribución de los 14 festivos trabajados en el año 2016 se han de abonar conforme al importe de la hora extraordinaria como aduce la representación del recurrente o conforme al importe de la hora ordinaria como decide la sentencia de instancia y la respuesta a ambas cuestiones ha de ser que los festivos trabajados no compensados con descanso se han de retribuir conforme al importe de la hora ordinaria y ello por las siguientes razones. En primer lugar, porque no resulta de aplicación a dichos festivos trabajados en el año 2016 lo establecido en el art. 47 del RD 2001 /1983, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos que es el precepto en el que la recurrente fundamenta su pretensión. Según el tenor del indicado precepto: 'Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.' Como se desprende del tenor del precepto transcrito, el mismo lo que contempla es el abono de los días de fiesta o del descanso semanal cuando los mismos se trabajen de forma excepcional por razones técnicas u organizativas, pero en el presente caso, conforme se evidencia de la declaración de hechos probados, los horneros afectados por el presente conflicto trabajan de forma continua con el sistema 21 + 7 y, por lo tanto, trabajan de forma habitual los días festivos y los días que suelen ser de descanso semanal, es decir, los referidos trabajadores desarrollan su actividad laboral por semanas completas, por la naturaleza de la actividad que lleva a cabo la empresa demandada, tal y como permite el art. 36.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , de modo que el importe de los festivos trabajados y no compensados con descanso no puede ser incrementado en un 75 por 100 como mínimo, conforme solicita la defensa de la recurrente sino que han de ser retribuidos conforme al importe de la hora ordinaria, y es que el trabajo en día de fiesta forma parte de la jornada laboral ordinaria de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, sin perjuicio de que si los mismos realizan en cómputo anual una jornada de trabajo superior a la establecida en el convenio colectivo aplicable, dicho exceso de jornada tenga que retribuirse, conforme al importe de la hora ordinaria o conforme al importe pactado, de acuerdo con lo establecido en el art. 35.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal y como ha resuelto la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hay producido indefensión, se denuncia la vulneración del art. 97.2 de la LJS, 218 de la LEC y 24.1 de la CE al entender la representación del demandante que la sentencia de instancia ha transformado o distorsionado el tercer punto del suplico de la demanda por haber enjuiciado dicha pretensión desde la perspectiva del exceso de jornada, lo que a su juicio se traduce en no haberse pronunciado sobre la indicada pretensión en la que se solicita que 'Como práctica general, sean abonados mensualmente las 8 horas derivadas del correturno (1 día de descanso menos en comparación con una jornada de lunes a viernes), al precio de la hora extraordinaria.' De modo que respecto al pronunciamiento judicial del tercer punto del suplico de la demanda se insta que se declare la nulidad del mismo y se devuelvan los autos al juzgado para que se dicte sobre la indicada pretensión un nuevo pronunciamiento que se ajuste a lo pedido por dicha parte.
Es cierto que la sentencia de instancia reconduce la pretensión ejercitada en el tercer punto del suplico de la demanda a la constatación de un exceso de jornada laboral, cuando la causa de pedir de la parte actora no es la realización de un exceso de jornada sino el no disfrutar los trabajadores afectados del octavo día de descanso que les corresponde conforme a la jornada continua de 21 días trabajados, ahora bien dicha incongruencia no determina la reposición de los autos para que el juzgado de instancia se pronuncie sobre el tercer punto del suplico de la demanda conforme a la causa de pedir deducida por el actor ya que la Sala tiene los elementos fácticos necesarios para pronunciarse sobre la indicada cuestión y así ha de hacerlo, conforme establece el art. 202.2 de la LJS.
Como ya se dijo al resolver el primero de los motivos del recurso de la parte actora, la realización por los actores de 21 días continuos de trabajo conlleva un descanso mínimo de dos días por cada cinco días trabajados, ya que la jornada laboral ordinaria que establece el art. 31.1 del Convenio Colectivo aplicable, es de 40 horas a la semana, por lo que si multiplicamos dos días de descanso por los cuatro períodos de cinco días trabajados seguidos, en realidad son tres períodos de cinco días y un período de seis días, tenemos que a los trabajadores afectados por el conflicto les corresponden ocho días de descanso cada 21 días trabajados, pero los mismos solo disfrutan de siete días, lo que determina la estimación del tercer punto de la demanda a fin de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que como práctica general, sean abonadas mensualmente las 8 horas derivadas del correturno (1 día de descanso menos en comparación con una jornada de lunes a viernes), ahora bien el importe de dichas horas no puede ser el que corresponde a las horas extraordinarias sino el que corresponde a las horas ordinarias ya que no consta que la realización de dicho correturno suponga necesariamente un exceso de jornada laboral respecto a la establecida en el convenio colectivo aplicable.
CUARTO.- El último motivo del recurso del actor se formula con carácter subsidiario para el caso de que se desestime el segundo motivo del recurso en relación con el punto tercero del suplico de la demanda, ahora bien como la estimación del segundo motivo de recurso ha sido parcial procederá entrar también en el examen de la última de las censuras jurídicas deducidas por el actor recurrente.
En este motivo se denuncia la infracción del art. 35.1 ET y 47 del RD 2001/1983 y se dice que al perderse un día de descanso en el tipo de jornada irregular que realizan los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, dicho día ha de ser abonado con el importe de la hora extraordinaria. En relación con esta cuestión ya nos hemos pronunciado anteriormente en el sentido de que el hecho de que la actividad laboral de los horneros afectados por el conflicto se desarrolle por semanas completas no da lugar a la aplicación de lo establecido en el art. 47 del RD 2001/1983 ya que dicho precepto fija la retribución para el trabajo en días de fiesta o en días de descanso semanal cuando dicho trabajo sea excepcional y obedezca a razones técnicas u organizativas que no es el caso de los trabajadores afectados por el conflicto cuya jornada laboral ordinaria se lleva a cabo en turnos de trabajo de semanas completas. Por otra parte, tan solo si se constata la existencia de un exceso de jornada laboral respecto a la establecida en cómputo anual en el Convenio Colectivo aplicable procederá el abono de horas extraordinarias en cuanto a dicho exceso, sin que la realización del sistema de trabajo de 21 + 7 implique por si solo la realización de un exceso de jornada, ya que como se evidencia del contenido del hecho probado cuarto no todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo han realizado un exceso de jornada laboral en los años 2016 y 2017, por lo que las 8 horas trabajadas en el correturno se habrán de abonar por el importe de la hora ordinaria.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, sin que proceda la condena en costas al versar el proceso sobre conflicto colectivo (art. 235.2 LJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa NATUCER, S.L. y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano en nombre e interés del delegado de personal D. Luciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Castellón y su provincia, de fecha 2 de febrero de 2018 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que les sean compensados tanto los festivos trabajados como los no trabajados con descanso dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que tuvieron lugar o retribuidos como hora ordinaria, así como el derecho a que los 14 festivos trabajados en el año 2016 les sean abonados al precio de la hora ordinaria y el derecho a que como práctica general les sean abonados mensualmente las ocho horas derivadas del correturno (un día de descanso menos en comparación con una jornada de lunes a viernes) al precio de la hora ordinaria.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3883 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
