Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 690/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 63/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 690/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100456
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7293
Núm. Roj: STSJ M 7293/2019
Encabezamiento
Recurso nº 63/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0047603
Procedimiento Recurso de Suplicación 63/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 1121/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 690
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 63/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE CARLOS
PEDRAZA ANTOLIN en nombre y representación de D./Dña. Africa , contra la sentencia de fecha 21 de
agosto de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social
1121/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Africa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA, en reclamación por
Incapacidad permanente total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA
DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Africa , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1972, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Vigilante de Seguridad y su última empresa Cominsman Seguridad S.L.
SEGUNDO.- Dª. Africa fue víctima de un atentado terrorista llevado a cabo por ETA el 29/7/2009 en la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Burgos, recibiendo una primera asistencia médica en el Hospital General Yagüe de Burgos. Documento nº 2 del ramo de la actora.
TERCERO.- Como consecuencia del Atentado Dª. Africa inició un proceso de I.T. el día 31/7/2009 siendo el diagnóstico 'esguince tobillo derecho' Documento nº 7 de la demandante.
Una vez agotada con fecha 30/7/2010 la duración máxima de doce meses de la I.T. mediante oficio de 3/2/2011 la Dirección Provincial del INSS de Tarragona, resolvió declarar la extinción de la prestación de I.T. e iniciar un expediente de Incapacidad Permanente y le comunicó que el pago de la prestación de I.T. se efectuaría, a partir del 1/3/2011 en la modalidad de pago directo a través de la Mutua Ibermutuamur.
Documento nº 10 de la demandante.
Con fecha 3/2/2011 se reunió la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial de Tarragona del INSS y, sobre la base del diagnóstico de 'síndrome de estrés postraumático. Prolongado.
Entesopatía peroneal derecha. Gestación gemelar (A.R.O.) F.P.P. JUL 2011.' Propuso reconocer la situación de prórroga expresa hasta el próximo reconocimiento médico e iniciar un expediente de incapacidad permanente. Documento nº 11 del ramo de la actora.
CUARTO.- El 3/2/2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando reconocer a Dª. Africa la prestación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Hecho no controvertido.
El Dictamen Propuesta que propuso la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente total de fecha 27/1/2011 -aportado como documento nº 9 de bloque documental de la demandante- señalaba como contingencia 'accidente no laboral' y como diagnóstico 'síndrome de estrés postraumático. Prolongado.
Entesopatía peroneal derecha. Gestación gemelar (A.R.O.) F.P.P. JUL 2011.'
QUINTO.- El día 5/1/2012 se efectuó un reconocimiento médico por el Institut Català d#Avaluacions Mèdiques (ICAM) a Dª. Africa .
El día 12/1/2012 la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona analizó las secuelas y valoró el conjunto de las tareas que podía realizar la pensionista y propuso al Director Provincial que NO ESTÁ AFECTADO de incapacidad permanente, según el artículo 143 de la LGSS.
El 23/1/2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a Dª. Africa no afectada de ningún grado de incapacidad permanente y resolvió dar de baja a la pensión que percibía la citada pensionista con efectos desde el 1/2/2012.
SEXTO.- Con fecha 2/3/2012 Dª. Africa presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional contra la Resolución del 23/1/2012.
No consta la Resolución de dicha reclamación previa ni tampoco la impugnación de aquella Resolución en vía jurisdiccional.
SÉPTIMO.- En fecha 14/3/2012, en el seno del procedimiento judicial Diligencias Previas 185/2009 de la Audiencia Nacional, que tenía por objeto la causa penal por el Atentado llevado a cabo por ETA el 29/7/2009 en la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Burgos, la Médico Forense del Juzgado Central de Instrucción número cuatro concluyó que 'la informada sufrió lesiones físicas y psíquicas. Que ha invertido 552 días en la estabilización de sus lesiones, permaneciendo todo este tiempo de baja laboral. Que ha precisado asistencia médica durante este periodo y continúa precisando tratamiento psiquiátrico y psicológico probablemente el resto de su vida. Que queda totalmente incapacitada para su trabajo habitual (incapacidad permanente total) y con limitaciones para el normal desarrollo de su vida habitual. Que presenta como secuelas un trastorno mixto ansioso depresivo severo, fibrosis peroneo-astragalina derecha, dolor residual tobillo derecho y rodilla y pequeñas cicatrices, poco visibles, en cara y extremidades superiores'. Documento nº 13 de la demandante.
OCTAVO.- El Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalidad de Cataluña reconoció a Dª. Africa un grado de discapacidad del 59% y 6 puntos por factores sociales complementarios, señalando como fecha de revisión el mes de abril de 2020. Documento nº 14 del ramo de la demandante.
NOVENO.- Con fecha 18/2/2014 Dª. Africa había presentado solicitud de indemnización fijada por sentencia por las lesiones sufridas como consecuencia del atentado perpetrado por la banda terrorista ETA el día 29 de julio de 2009, contra la casa cuartel de Burgos.
Con fecha 27/1/2016 el EVI de la Dirección Provincial de Madrid del INSS, haciendo constar como motivo de la emisión del Dictamen Evaluador: 'Indemnización/Resarcimiento por acto terrorista' señaló que las lesiones son constitutivas de una Incapacidad Permanente Total y que ha quedado acreditado el nexo causal entre las lesiones y los hechos de naturaleza terrorista.
DÉCIMO.- Por ello, el 6/4/2016, la Dirección General de apoyo a víctimas del terrorismo del Ministerio del Interior resolvió que Dª. Africa , en aplicación de la ley 29/2011, de 22 de septiembre, sea indemnizada en la cantidad de 179.886,58 €. Documento nº 20 del ramo de prueba de la actora.
Se hizo constar como antecedentes de tal Resolución que existe una Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por la que se acuerda fijar una indemnización a su favor en concepto de responsabilidad civil, en la parte dispositiva, en cuantía de 282.800 €. Se hizo constar también que el Equipo de Valoración de Incapacidades número uno de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, en la reunión celebrada el día 27 de enero de 2016, ha venido a dictaminar que las lesiones que padece la interesada son contributivas de una incapacidad permanente en grado de total, habiendo quedado acreditado el nexo causal entre las lesiones y los hechos de naturaleza terrorista. Del mismo modo, se hizo constar que la cantidad total a abonar por el Estado en concepto de responsabilidad civil no podrá exceder de los 200.000 € que marca la ley. Se reconoce que, por Resolución de fecha 14 de diciembre 2011, el Ministerio del Interior procedió a abonar a la víctima la cifra de 20.113,42 euros en el Expediente NUM003 . Y, finalmente, se hace constar que, de conformidad con el artículo 20.5 de la ley 29/2011, el Estado abonará la diferencia existente entre la cantidad de vida por responsabilidad civil, teniendo en cuenta los límites que fija su apartado anterior, y la cantidad percibida como ayuda por los daños personales, que en el presente caso, se traducen la cantidad de 179.886,58 €.
DÉCIMO
PRIMERO.- Con fecha 15/4/2016 la demandante rellenó el formulario de Incapacidad Permanente, a instancias de trabajador, haciendo constar, de forma manuscrita que la causa de la posible incapacidad era 'X atentado terrorista' y entre las alegaciones que 'Solicito pensión extraordinaria motivada por actos de terrorismo, al amparo del Real Decreto 1576/1990, derivada del atentado terrorista que sufrí el 29 de julio de 2009 en la casa cuartel de la Guardia Civil de Burgos. El dictamen del equipo de Valoración de Incapacidades del 27 de enero de 2016, que acompaño, declara que las lesiones que padezco son constitutivas de incapacidad permanente total y que está acreditado el nexo causal entre las lesiones y los hechos de naturaleza terrorista.' DÉCIMO
SEGUNDO.- Habiéndose iniciado expediente para el reconocimiento de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 18/11/2016 -con fecha de salida del 21/11/2016- acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y la no calificación como inválido permanente por acto terrorista, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, al haberse objetivado mejoría clínica según el informe médico de síntesis de 27/7/2016 (Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas de terrorismo).
El Dictamen Propuesta que propuso la no calificación de la trabajadora como inválida permanente por acto terrorista se emitió el 19/10/2016 sobre la base del siguiente cuadro clínico 'trastorno adaptativo'.
Dicha resolución se emitió previo Informe Médico de Síntesis de 27/7/2016 -en catalán- que en el apartado de observaciones recogió, -en su traducción informal al castellano-, lo siguiente: 'CEI. Según el informe del Psiquiatra consultor del SGAM no presenta criterios de Trastorno afectivo mayor ni ninguna otra alteración psicopatológica que justifique una incapacitación laboral de carácter psiquiátrico'.
DÉCIMO
TERCERO.- Contra la resolución de denegatoria de la IPT solicitada, Dª. Africa formuló reclamación previa el 4/1/2017, que fue desestimada por resolución de fecha 17/7/2017, confirmatoria de la anterior.
DÉCIMO
CUARTO.- Del informe pericial elaborado por el Doctor Pablo el 29/9/2017, aportado como Documento nº 1 del ramo de la actora, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, resultan las siguientes 'Conclusiones: 1ª. Que Dª Africa padeció, a consecuencia de acción terrorista, ocurrida en la madrugada del 28 al 29 de julio de las 2009 lesiones físicas y psíquicas.
2ª. Qué, dichos trastornos han dejado secuelas, al haber evolucionado desfavorablemente a pesar de los tratamientos efectuados, no siendo previsibles mejorías espontáneas, siendo los tratamientos actuales que hace muy poco eficaces.
3ª. Que las secuelas son trastorno de estrés postraumático crónico y transformación de la personalidad.
4ª. Que, existe nexo y relación de causalidad entre los trastornos psíquicos que padece y la acción terrorista, reconocida en todos los informes médicos y actos administrativos.
5ª. Que, las secuelas se consideran persistentes de difícil reversibilidad por lo que hacen que no pueda ni deba volver a trabajar como vigilante de seguridad dado que anulan de forma total su aptitud para el desempeño de esta actividad.
6ª. Que, ha perdido igualmente la aptitud para el manejo de armas de fuego y para poseer licencia de este tipo de armas.
7ª. Que, por todo ello, mi criterio, es que es merecedora de que por el Juez o Tribunal que corresponda le sea reconocida la situación de incapacidad permanente total' DÉCIMO
QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la invalidez permanente solicitada es de 1.116,20 €. La responsabilidad hasta el porcentaje del 55 % correspondería al INSS, y hasta el 200% al Ministerio del Interior, en los términos del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo.
La fecha de efectos de la prestación solicitada sería, para el caso de estimarse la demanda, la del 18/11/2016'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Africa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la Administración General del Estado y, en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de todos pedimentos dirigidos contra ellas'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Africa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/9/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de la demandante, dictada en procedimiento sobre declaración de incapacidad permanente total, se recurre en suplicación por la misma, a través de dos motivos, amparados en el art. 193, b) y c) de la LRJS. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Conviene recordar al efecto que la Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.R.J.S.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.R.J.S.). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
El motivo revisor solicita la modificación del ordinal décimo segundo, para el que propone la redacción alternativa correspondiente apoyándose a estos efectos en la documental obrante a los folios 159 a 162 y 164 a 167 (documentos 22, 23, 25 y 26 de los aportados a su ramo de prueba).
Pretende en definitiva recoger parte de los informes médicos que cita, que no contravienen las conclusiones a las que llega tanto el médico evaluador como el perito de parte en relación a las lesiones concurrentes, por ello se desestima.
TERCERO.- En sede de derecho aplicado denuncia la infracción de los artículos 193.1 en relación con el artículo 194.4 de la LGSS, entendiendo que no se han aplicado los mismos correctamente al haberse probado que la actora presenta reducciones funcionales graves, previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral para la profesión habitual de vigilante de seguridad.
La cuestión a resolver consiste en determinar si el cuadro residual que presenta la actora ' trastorno adaptativo' es constitutivo de la Incapacidad Permanente Total que postula, teniendo en cuanta su última profesión de ' vigilante de seguridad', en el que convienen tanto el informe del médico evaluador como el de parte, aunque las consecuencias jurídicas aunadas por ambos peritos sean distintas.
Según tiene declarado la Sala entre otras en sentencia de 3 de octubre de 2014 (ROJ: STSJ M 11103/2014), Sentencia: 750/2014 (Recurso: 41/2014): 'En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente, como expresa el art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1).- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2).- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
3).- Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , STSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , STSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , STSJ Castilla-La Mancha 28- 12-01, rec. 1024/01 , STSJ Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 , STSJ Extremadura 13-4-98, rec. 216/98 .
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000, AS 2000/3090 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).
(...) Reiterada doctrina judicial ( TSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/2005) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 )'.
No se encuentra sin embargo, a tenor de esta jurisprudencia, razón para desautorizar el pronunciamiento de instancia, ya que la actora conserva por el momento la aptitud para llevar a cabo las funciones propias de la actividad a la que ha venido dedicándose -vigilante de seguridad-, pues no se acreditan en autos los trastornos a que se refiere el recurrente ' conductas de ira, impulsivas o incluso agresivas', siendo su cuadro secuelar ' trastorno adaptativo categorizado en el DSM-5 dentro de los ' Trastornos relacionados con traumas y factores de estrés' cuya característica esencial es una respuesta psicológica a uno o varios estresantes identificables que comportan la aparición de síntomas emocionales o de comportamiento clínicamente significativos' y cuya manifestación clínica en el supuesto de la actora consiste en ánimo depresivo, llanto o desesperanza, sin que en todo caso sea dable identificar la imposibilidad para realizar el trabajo con las limitaciones que puedan concurrir en su desempeño, que han de revestir las condiciones indicadas en la norma citada y en la jurisprudencia, como determinantes del grado de incapacidad que regulaba la LGSS.
El motivo se desestima y con ello el recurso confirmando la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, de fecha 21 de agosto de 2018 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ministerio de Hacienda, en reclamación por incapacidad permanente total, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0063-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0063-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
