Sentencia SOCIAL Nº 690/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 690/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1434/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 690/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100961

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3863

Núm. Roj: STSJ AND 3863:2020


Encabezamiento

13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 690/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de Marzo de dos mil veinte.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1434/19, interpuesto por Dª Debora, EL INSS Y LA TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 08/04/19, en Autos núm. 435/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Debora en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/04/19, que contenía el siguiente fallo:

'SE ESTIMA la demanda promovida por Dª . Debora contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, dejando sin efecto la resolución de fecha 31.3.18 declarando a la misma en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con los derechos y efectos inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Dª . Debora, mayor de edad, con D.N.I. nº . NUM000, vecina de Jaén, de profesión ayudante no titulado, recibió resolución del INSS de fecha 2-8-16 donde se acordaba la concesión de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora de 1.177, 05 euros, primer pago 1-8-16 y fecha de revisión 8-1-18, a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: 'estenosis aórtica severa', y como limitación orgánica y funcional la relativa al aparato cardiocirulatorio.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de grado el informe del EVI. de 11 de enero de 2.018 refleja estenosis aórtica severa intervenida en abril-16. Prótesis aórtica normofuncionante. El dictamen propuesta es de 18-1-18.

Con fecha 31 de marzo de 2.018 recae resolución del INSS en que se declara a la actora en situación de no invalidez al haber experimentado mejoría, contra la que se interpone reclamación previa en vía administrativa el 24-5-18, recayendo resolución de fecha 8 de junio de 2.018 confirmando dicha resolución y desestimando la reclamación previa.

TERCERO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente correspondiente a la actora es de 1.177, 05 Euros/mes y la fecha de efectos es 1.4.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Debora, EL INSS Y LA TGSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo solo impugnado el interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la Sentencia de instancia se ha estimado en parte la demanda interpuesta por la actora, al declararla afecta de incapacidad permanente total para su profesión de ayudante no titulada, 'en un centro de discapacitados', como figura con valor de hecho probado en la parte final del fundamento de derecho tercero, pensión causada en el Régimen General. Y frente a la misma se interponen sendos recursos, la actora al entender que su grado sigue siendo el de absoluta que le fue reconocida por el INSS en el expediente originario que finalizo con resolución dictada el 2 de agosto de 2016 y el de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social al considerar que no llega a a grado alguno, al haberse producido la mejoría aducida en la resolución dictada el 31 de marzo de 2018 y que puso fin a expediente de revisión.

El primero de los motivos de ambos recursos está dedicado a la censura de hecho. Así el del INSS consiste en que se añada al final del primer párrafo del hecho probado segundo dos nuevos párrafos del siguiente tenor:

En primer lugar: 'y constan en el mismo como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:m Prótesis aórtica metálica .ECG: RS, conducción AV normal, eje QRS normal, progresión de precordiales normal sin alteración en repolarización. ECO-DOPPLER: cavidades de dimensiones normales, VI con espesor parietal y volúmenes dentro de límites normales, contractilidad global conservada sin alteraciones de la cinética parietal regional. Prótesis metálica en posición aórtica con Vmax AO 2.8 m/seg.gradiente me', lo que funda en el dictamen propuesta del EVI emitido el 17 de enero de 2018 con ocasión de la revisión de grado que figura al folio 10 entre otros.

Y en segundo lugar, para que tras el párrafo anterior se adicione que: 'Realizo el programa de rehabilitación cardíaca con buena evolución y sin incidencias 'determinando para ello la Entidad Gestora la pág 2 del Informe Medico de Revisión de Incapacidad Permanente emitido por el facultativo del EVI el 11 de enero de 2018.

Mientras que la actora destina el primer motivo de su recurso a la revisión de los hechos probados en los siguientes extremos:

En primer lugar para que al hecho probado primero se le de la siguiente redacción alternativa:

'Dª Debora, mayor de edad, con DNI nº NUM000, vecina de Jaén, de profesión Jefa de Producción y Coordinadora del Centro Especial de Empleo de Apromsi, recibió resolución del INSS de fecha 02-08-16 donde se acordaba la concesión de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común con derecho a percibir el 77, 72 % de su base reguladora de 1514, 47 €, dando una pensión inicial de 1.177, 05 €, primer pago 1-8-16 y fecha de revisión 8-1-18 a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: 'estenosis aortica severa, normofuncionante, y como limitación orgánica y funcional la relativa al aparato cardiocirculatorio'. Invoca para completar la profesión por referencia a la categoría profesional, el folio 104 de las actuaciones en el que figura certificado extendido el 26 de marzo de 2018 por el Director Gerente de la Asociación Provincial Pro-Minusvalidos Psíquicos de Jaén para la que presto servicios la demandante desde el 3 de junio de 2009 al 8 de mayo de 2017 y en el que consta la categoría profesional y las funciones que desempeñaba la demandante. La base de cotización la determina en el informe de las bases de cotización correspondiente al periodo mayo de 2008 a abril de 2016 del expediente en el que se reconoció la incapacidad permanente absoluta originaria que figura al folio 42 vto y en folio 53 vto. Y respecto a las patologías del inicial reconocimiento del grado de absoluta invoca los folios 15 a 18 en los que constan el dictamen propuesta del EVI de de julio de 2017 y el Informe de Valoración Medica que le precedió de 5 de julio de 2016.

En segundo lugar, se solicita que el primer párrafo del hecho probado segundo quede con la siguiente redacción alternativa:

'Iniciado expediente de revisión de grado el informe del EVI de 11 de enero de 2018, refleja según los datos de la revisión actual: Estenosis aortica severa intervenida en abril -2016. Prótesis aortica metálica normofuncionante, con la siguiente evaluación clínico-laboral: Discapacidad para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidaD. El dictamen propuesta es de 18-1-18'. Lo que funda en los folios 125 y 126 en el que consta el Informe Medico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente emitido por el facultativo del EVI el 11 de enero de 2018.

En tercer lugar, se solicita que se adicione un nuevo hecho probado, que enumera como segundo bis y para el que propone el siguiente texto:

'Como consecuencia del efecto hemodinamico de la estenosis aortica ha desarrollado hipertrofia ventricular izquierda .Todo ello justifica la disnea que presenta la paciente a pesar del tratamiento medico ajustado y tratamiento de rehabilitación cardíaca .

Por todo ello considero que la paciente no es apta para actividad laboral que conlleve actividad física de ningún tipo, ni situaciones de estrés emocional.

A esta patología hay que añadir el diagnostico de un trastorno ansioso-depresivo', lo que funda en los folios 126 vto y 127 en el que figura informe clínico de consulta de Cardiologia General del A. Complejo Hospitalario de Jaén correspondiente a la revisión de 21 de febrero de 2018, así como los folios 106 vto a 108 en los que figuran informes clínicos de consulta de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Jaén Sur correspondiente a la primera consulta de 10 de enero de 2018 y a la revisión de 10 de abril de 2018. Y en el informe pericial privado obrante a los folios 135 a 141 y que fue ratificado a judicial presencia por el Dr D. Florentino.

Y se cierra el capitulo destinado a la revisión de los hechos probados solicitando, que el hecho probado tercero quede con la siguiente redacción alternativa:

'Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente correspondiente a la actora es de 1514, 47 €/mes y la fecha de efectos es de 1.4.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo'. Lo que determina en los antes indicados folios 42 vto y 53 vto .

En cuanto a la revisión factica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y en aplicación de esta doctrina, ningún inconveniente existe en adicionar los datos que solicita la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en su motivo primero, al tratarse de datos objetivos que se evidencian pruebas complementarias especializadas por parámetros valorativos de mayor interés como es el Ecocardiograma y el Ecodoppler, así como de los resultados tras finalizar la rehabilitación cardíaca.

Y también cabe acceder en relación a la revisión que se solicita por la demandante, a incorporar el contenido integro del certificado extendido el 26 de marzo de 2018 por el Director Gerente de la Asociación Provincial Pro-Minusvalidos Psíquicos de Jaén, así como el añadido del nuevo hecho probado segundo bis, al extraerse semejantes datos, sin que haya lugar a ninguna duda, del folio 134 y de los informes de los especialistas de la sanidad publica que figuran a los folios 126 vto y 127 en el que consta informe clínico de consulta de Cardiologia General del A. Complejo Hospitalario de Jaén correspondiente a la revisión de 21 de febrero de 2018 concluyendo en el apartado de Plan de Actuación de la manera que se pide que se redacte, así como los folios 106 vto a 108 en los que figuran informes clínicos de consulta de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Jaén Sur correspondiente a la primera consulta de 10 de enero de 2018 y a la revisión de 10 de abril de 2018. Sin embargo no resulta preciso añadir en cambió que la intervención de la estenosis aortica severa se produjo en abril de 2016, pues tal dato ya figura en el párrafo primero del hecho probado segundo, ni tampoco hace falta hacer constar que la evaluación clínica laboral que se le hizo al demandante por el facultativo del EVI en 11 de enero fue la Discapacidad para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad, ya que ello se recoge con valor de hecho probado en el ultimo párrafo del fundamento de derecho tercero. Por ultimo no cabe acceder a que se fije la base reguladora en la suma de 1514, 47 euros, pues la lectura de los folios revelan que las sumas de las bases de cotización en el periodo tomado en cuenta arroja la cantidad de 169.620, 06 euros, que dividido por 112, supone la cantidad de 1514, 47€, pero omite la parte recurrente, que a este cociente posteriormente hay que aplicar el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización ex articulo 197.1 b) de la LGSS, que en el caso es de 77, 72% tal y como resulta del invocado folio 53 vto y se lleva por ello la base reguladora de 1177, 05 euros a la resolución de 2 de agosto de 2016 que figura al folio 53.

Por todo lo anteriormente expuesto se estima la censura de hecho que efectuá el INSS y de manera parcial la formulada por la actora.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo de su recurso, la actora, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la vulneración del artículo 193 y siguientes en relación con el art 200 de la LGSS y de las SSTS de 31 de octubre de 2005 y del Auto del TS de 17 de octubre de 2017, mientras que la Entidad Gestora en el segundo del suyo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del articulo 194.1 b) de la LGSS. Pues bien, para el análisis conjunto de los dos motivos, hay que estar a los artículos 193.1 y 194. 5 y 4, éstos últimos conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que es un fiel trasunto de los anteriores 137.5 y 4, que deben ponerse en conexión con el art 200.2 de la LGSS al estarse ante un supuesto no de declaración originaria de incapacidad permanente, sino de revisión de un grado de absoluta reconocido en via administrativa en agosto de 2016 y que tras el expediente de revisión dio lugar a la resolución del INSS dictada el 31 de marzo de 2018 en la que se adujo la existencia de una mejoría tal que no hacia acreedora a la actora merecedora de ningún grado, habiéndose reconocido en la sentencia impugnada que la mejoría era solo para el grado de absoluta.

Pues bien el art 193.1 del nuevo texto refundido dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidaD. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

Y entrando en la cuestión de los grados, ha de partirse de que el artículo 194..5 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, resultando conveniente recordar, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma:

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986, 19 Ene, 23 Jun. y 13 Oct. 1987).

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982, 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987).

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar. y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987).

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983, 16 Feb. 1984, 9 Oct. 1985, 13 Oct. 1987, 3 Feb., 20 y 24 Mar., 12 Jul. y 30 Sep. 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

El grado cuya infracción se denuncia de total y que ha dado lugar a la estimación de la pretensión subsidiaria, aparece conceptuado como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 de la LGSS). Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de primaria, modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que es preciso conforme al artículo 200.2 de la vigente LGSS que para que prospere la revisión por mejoria que se produzca un alivio de la situación bien por mitigacion o restablecimiento de las dolencias y que el nuevo cuadro determine la modificación del grado de incapacidad laboral, permitiendo un tránsito hacia otro inferior o hacia ninguno.

Y analizando la situación de la demandante, a partir de las premisas de hecho tal y como han quedado al prosperar de la manera que hemos indicado mas arriba la censura de hecho, y teniendo en cuenta las reducciones funcionales y/o anatómicas que se le objetivan desde el prisma de la profesionalidad que ha de presidir la calificación de la incapacidad permanente, ha de convenirse que el estado de la trabajadora no resulta incompatible en la actualidad, como por el contrario acontecía en agosto de 2016 con la realización de toda actividad laboral, pues una vez que ha transcurrido un plazo prudencial de la intervención quirúrgica que se le hizo en abril de 2016 en la que fue tratada de una estenosis aortica severa mediante la implantación de una prótesis aortica metalica normofuncionante, y realizado con posterioridad a agosto de 2016 el programa de rehabilitación cardíaca con buena evolución y sin incidencias, en la actualidad revelan las pruebas de ecocardiograma: RS, conducción AV normal, eje QRS normal, progresión de precordiales normal sin alteración en repolarizacion y la de ECO-DOPPLER: cavidades de dimensiones normales, VI con espesor parietal y volúmenes dentro de límites normales, contractilidad global conservada sin alteraciones de la cinética parietal regional. Protesis metálica en posición aortica con Vmax AO 2.8 m/seg. gradiente me. Ahora bien ello no significa que la mejoría llegue a la situación que postula el INSS, de no estar afecta de ningún grado, pues también ha quedado acreditado en la revisión de cardiologia que se le hizo en febrero de 2018 que como consecuencia del efecto hemodinámico de la estenosis aortica ha desarrollado hipertrofia ventricular izquierda.

Todo ello justifica la disnea que presenta la paciente a pesar del tratamiento medico ajustado y tratamiento de rehabilitación cardicaca, considerando que la paciente no es apta para actividad laboral que conlleve actividad física de ningún tipo, ni situaciones de estrés emocional. Y la profesión de la demandante de la manera que ha quedado reformado el correlativo hecho probado incorporando el folio 104 de las actuaciones en el que figura certificado extendido el 26 de marzo de 2018 por el Director Gerente de la Asociación Provincial Pro-Minusvalidos Psíquicos de Jaén para la que presto servicios la demandante desde el 3 de junio de 2009 al 8 de mayo de 2017 y en el que consta la categoría profesional y las funciones que desempeñaba la demandante, en definitiva de coordinadora de los distintos centros de producción de dicha Asociación distribuidos en la provincia y que se mencionan en dicho certificado, teniendo a su cargo 50 trabajadores, requiriendo su desempeño la realización de desplazamientos habituales en vehículo propio, así como la participación directa en la producción cuando sea necesario, implicando competencias y tareas en las que se encuentra sometida al cumplimiento de objetivos de producción en las distintas lineas de actividad, así como la toma de decisiones y de agilidad en la resolución continua y diaria de contingencias, de difícil previsión en la mayoría de los supuestos, conlleva unos riesgos de accidentabilidad derivada de los frecuentes desplazamientos y sobre todo una alta carga mental en los apartados de responsabilidad sobre terceros, toma de decisiones, atención/complejidad, y apremio, que se revelan incompatibles con las situaciones de estrés emocional que tiene expresamente contraindicadas. Siendo así que en el apartado 5 del articulo194 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, ha de convenirse que en estas previsiones no es encuadrable la situación actual de quien demanda, al seguir a su alcance trabajos sedentarios de tipo sencillo que no tengan dichos requerimientos de riesgo o responsabilidad sobre terceros, pero si del grado definido en el art 194.4, por lo que en este aspecto no se detecta infracción jurídica alguna en la resolución que se impugna, la cual debe ser confirmada. Por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia previa desestimación de ambos recursos al no hacerse acreedora a la denuncias que se dirigían contra ella.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª Debora, el INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 8 de abril de 2019, en Autos nº 435/18, promovidos por aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1434.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1434.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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