Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 6903/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4260/2021 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 6903/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021106884
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:11782
Núm. Roj: STSJ CAT 11782:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 23 de diciembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Pascual frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 1 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 843/2019 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y Bernarda, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Bernarda contra D. Pascual con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido efectuado a la parte actora en fecha 4 de septiembre de 2019 extinguiendo la relación laboral en esa fecha y con el derecho a la trabajadora demandante a percibir en concepto de indemnización por el despido improcedencia la cantidad de 13.161,21 euros netos con más los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cantidad de la que deberá descontarse la suma de 6.672,00 euros netos que ya fue percibida por la parte actora mediante transferencia de 3 de septiembre de 2019, quedando en consecuencia un remanente a favor de la trabajadora demandante de 6.489,21 euros netos para completarla indemnización por el despido improcedente.
Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.'
'PRIMERO.- La demandante Dª Bernarda acredita relaciónlaboral con la parte demandada cn fecha de antigüedad de 1 de julio de 1995, categoría profesional de empleada de hogar y salario neto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.112 euros.
(documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora consistente en vida laboral, categoría no controvertida entre las partes y salario que se extrae del interrogatorio de las partes).
SEGUNDO.- La demandante trabajo inicialmente desde el 1 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 2017 para el Sr. Rubén, abuelo del demandado y desde el 1 de enero de 2018 para el Sr. Salvador, constando la baja en fecha 24 de septiembre de 2019.
(vida laboral documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- El Sr. Salvador falleció el 24 de junio de 2019 y desde ese momento el empleadora es el demandado Sr. Pascual.
(no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones efectuadas en el acto de la vista).
CUARTO.- La Sra Bernarda padeció un derrame cerebral y fue asistida por esta patología el 25 de abril de 2012, posteriormente en fecha 9 de junio de 2012 recibio asistencia por artrosis de la columna vertebrl.
(documento número 2 del ramo de prueba de la puerta actora).
QUINTO.- El día 3 de septiembre de 2019 el demandado remitió transferencia a la parte actora por importe de 6.667,00 euros con el concepto 'indemnización desistimiento relación laboral'
(documento número 3 del ramo de prueba de la entidad demandada).
SEXTO.- Mediante comunicación de 4 de septiembre de 2019 la parte demandada manifiesta su voluntad de desistir de la relación laboral al amparo del artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, con fecha de efectos de 24 de septiembre de 2019, en la comunicación se manifiesta que se indemniza a la parte actora con el importe de 6 mensualidades. No consta la firma de la demandante en la precitada comunicación.
(documento número 4 del ramo de prueba de la entidad demandada).
SEPTIMO.- Mediante Burofax de fecha 24 de septiembre de 2019, registrado en la oficina de correos el 26 de septiembre de 2019 a las 17,12 horas y entregado a la parte actora el 27 de septiembre de 2019 a las 10,22 horas se comunica a la demandante el contenido del documento número 4 de la entidad demandada.
(documento número 5 del ramo de prueba de la entidad demandada).
OCTAVO.- Se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado que consta en las actuaciones..'
Fundamentos
La relación laboral que unía a las partes era la especial del servicio del hogar familiar y la sentencia de instancia, en síntesis, tras desestimar la petición principal de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, considera que el desistimiento llevado a cabo por el demandado el 4.9.2019 es constitutivo de despido improcedente con efectos al 4.9.2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.4 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
Frente a la indicada sentencia, el demandado interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del
El recurso es impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En el indicado motivo del recurso, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 104.b) y 107.b) LRJS, referidos, respectivamente, a los datos del despido que deben indicarse en la demanda y en la sentencia, en relación con el artículo 218.1LEC, dado que, según dice, la sentencia incurre en incongruencia.
En síntesis, el recurrente alega que la sentencia declara improcedente un despido que dice producido el 4.9.2019 cuando el único despido al que se refiere la demanda es uno que se dice producido el 31.8.2019 y al que, sin embargo, la sentencia de instancia no hace alusión alguna. Además, el recurrente señala que la demandante no impugnó el supuesto despido de 4.9.2019, pues ni lo alega en la demanda ni es objeto de demanda posterior. Del mismo modo, la demandante tampoco alega en la demanda que, con fecha 3.9.2019, el demandado le abonó 6.672 euros mediante transferencia bancaria. Y todo ello, a pesar de que la demanda se presenta por vía telemática el 9.10.2019. Por todo ello, el recurrente considera que la sentencia debió examinar solamente el supuesto despido de 31.8.2019 y no examinar el que se dice producido el 4.9.2019, actuación que, según dice, es constitutiva de incongruencia y le causa indefensión.
Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación, se opone a la estimación del motivo negando que se haya producido incongruencia alguna.
También es necesario recordar la doctrina jurisprudencial recaída respecto de la incongruencia procesal, distinguiendo entre la omisiva y la
Respecto de la incongruencia omisiva, la STS -Sala 4ª- 14.5.2020 (RCUD 3213/2017), en su fundamento jurídico cuarto, puntos 2 y 3, dice:
Respecto de la incongruencia
(...)
Sin embargo, el examen de la grabación del acto de juicio descarta la incongruencia e indefensión que denuncia el recurrente. Conforme se sigue de dicha grabación, abierto el periodo de alegaciones del acto de juicio y ratificada la demanda por parte del abogado de la demandante, el abogado del demandado manifiesta oponerse a la misma alegando, en síntesis y en lo que aquí interesa, que no hubo despido alguno ni baja en la Seguridad Social el 31.8.2019, que la baja de la demandante en la Seguridad Social se produjo el 24.9.2019 y que lo que hubo fue un desistimiento comunicado el 4.9.2109 por carta y con efectos al 24.9.2019, comunicación que la demandante se negó a firmar, por lo que se le tuvo que mandar por burofax, hecho que tuvo lugar el 24.9.2019, y que vino precedido de la transferencia a la demandante de 6.672,00 euros el día 3.9.2019 en concepto de indemnización por desistimiento. A continuación, una vez contestada la demanda, el magistrado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85.6LRJS, procede a fijar los hechos controvertidos y no controvertidos (a partir del minuto 9,47), trámite en el que, tras una serie de consideraciones sobre antigüedad, salario y nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, temas cuestionados en la contestación a la demanda, deja claro (minuto 11,20 en adelante) que una de las cuestiones controvertidas es la de si el acto extintivo debe ser calificado como despido o desistimiento, lo que creemos que incluye, implícitamente, examinar la calificación del alegado desistimiento de 4.9.2019, pues es el único que se ha mencionado en fase de alegaciones, preguntando el magistrado a las partes si están de acuerdo con sus manifestaciones. El abogado de la demandante se muestra conforme mientras que el del demandado plantea la objeción de que en la demanda no se alude al desistimiento. Sin embargo, tras una serie de explicaciones por parte del magistrado sobre la necesidad de examinar el desistimiento alegado por el propio demandado en la contestación a la demanda, este se muestra conforme con el parecer del magistrado y no formula protesta alguna, por lo que el órgano judicial acuerda continuar con el juicio y recibir el pleito a prueba. Es decir, el demandado admitió la determinación del objeto del proceso realizada por el magistrado, determinación que es coherente con el contenido de la sentencia y que descarta la existencia de incongruencia alguna. Y tampoco cabe hablar de indefensión, pues el demandado no se opuso al pronunciamiento del magistrado, aparte de que mal podría alegar indefensión cuando, como hemos visto, se trata de hechos alegados por él mismo en la contestación a la demanda.
Lo expuesto comporta, como hemos anticipado, la desestimación del motivo.
La sola formulación de dicho motivo, a cuya estimación se opone la recurrida, conduce a su desestimación porque pretende la incorporación de hechos que constan en la demanda y, en consecuencia, forman parte de las actuaciones procesales, circunstancia que los hace impropios de figurar en el relato fáctico de la sentencia (veáse artículo 97.2LRJS).
En la fundamentación del motivo, el recurrente, en primer lugar, retoma la cuestión de la supuesta discordancia entre la demanda y la sentencia en lo referido al acto extintivo objeto de enjuiciamiento para alegar, ahora, que la sentencia de instancia no debió enjuiciar el desistimiento de 4.9.2019 y que, al hacerlo, aplicó indebidamente el artículo 11.4 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, e infringió el artículo 218.1LEC, además de que, al no haberse impugnado dicho acto extintivo, la acción estaría caducada en virtud de lo dispuesto en los artículos 59.3 ET, 103.1LRJS, invocando, al respecto, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 16.3.2011 (recurso 6877/2010). En segundo lugar, alega que, en cualquier caso, no hubo despido alguno el 4.9.2019, pues no consta probado que la demandante dejase de trabajar a partir de este momento y, dicho día, el empleador comunicó a la demandante el desistimiento con efectos al 24.9.2019 mediante carta que cumplía todos los requisitos previstos en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, pues la indemnización se había transferido el día anterior, carta, la indicada, que fue entregada a la demandante y que esta no quiso firmar arguyendo que tenía que consultarlo con su abogado, pero que produce plenos efectos con independencia de la falta de firma, de modo que, según el recurrente, negar ahora su recepción, es constitutivo de mala fe.
Finalmente, también efectúa una serie de consideraciones frente a los razonamientos de la sentencia sobre el importe de la indemnización objeto de transferencia. Respecto de este punto, la sentencia, tras declarar probada antigüedad desde el 1.7.1995 (la demandante alegaba en la demanda la del 2.8.1987 y el demandado, en la contestación, la de 1.1.2018), dice, en el fundamento jurídico cuarto, que
Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia, a la hora de aplicar dicho precepto, considera que el acto extintivo llevado a cabo por el demandado, hoy recurrente, es constitutivo de despido improcedente porque el desistimiento no fue comunicado por escrito a la demandante hasta un momento posterior a la finalización de la relación laboral, lo que supone incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 11.3.I del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, y comporta la calificación del acto extintivo como despido improcedente, según lo dispuesto en el artículo 11.4.I, en relación con el artículo 11.2 del mismo texto.
Frente a ello, el recurrente, como hemos visto, alega que comunicó el desistimiento por carta el 4.9.2019 con efectos al 24.9.2019, carta que fue entregada a la demandante aunque esta se negó a firmar, por lo que se la mandó por burofax el 24.9.2019. Sin embargo, no es esto lo que se sigue del relato fáctico de la sentencia, pues, en el mismo, no se declara probado que el demandado entregara a la demandante carta alguna. En este sentido, si bien el hecho probado sexto de la sentencia dice solamente que
Tampoco podemos acoger las alegaciones referidas a que no consta que la demandante cesase efectivamente en el trabajo el 4.9.2019, pues si bien esto es cierto (la sentencia únicamente se refiere a la baja en la Seguridad Social de 24.9.2019), no afecta a la cuestión fundamental, que es la del incumplimiento de los requisitos formales del desistimiento, y solo implicaría fijar la fecha de efectos del despido en un momento posterior al 4.9.2019, lo que ni siquiera se solicita en el recurso.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones sobre el importe de la indemnización, debemos señalar que las mismas son irrelevantes porque la sentencia no cuestiona en ningún momento la suficiencia legal de la cantidad abonada a la demandante ni se discute en esta alzada la antigüedad que la sentencia declara probada. Y, como se ve, lo único que quiere poner de manifiesto el magistrado de instancia con el pasaje relativo a la indemnización, es la incoherencia entre la cifra transferida y la fecha de antigüedad alegada.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al calificar el acto extintivo de autos como despido improcedente, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona el 1 de marzo de 2021 en los autos 843/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida de la consignación y depósito efectuados por el recurrente, a los que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Acordamos condenar al recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
