Última revisión
16/10/2007
Sentencia Social Nº 6904/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3658/2006 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6904/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107549
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12792
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000661
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 16 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6904/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 258/2005 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Jesús Carlos , Tesoreria General de la Seguridad Social y Mutua Intercomarcal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda dirigida por Sebastián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, intercomarcal M.a.t.e.p.S.S. y el empresario Jesús Carlos y no declaro que el actor se halle en situación de Incapacidad permanente de ningún tipo."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El actor, nacido el 10-7-65, figura afiliado y de alta en la Seguridad Social con el n° 08-04812046. El 8-11-02, mientras prestaba servicios laborales como Oficial de Construcción al empresario demandado -quien tiene cubiertas las contingencias laborales con la mutua demandada hallándose al corriente de pagos- sufrió un accidente de trabajo.
(Hecho indiscutido.)
SEGUNDO. El 25-1-05 el INSS dictó resolución declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo en la que reconocía al actor las lesiones siguientes (sic):
Flexión residual de la rodilla superior a 90 grados.
El 22-4-05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.
(Conforme a expediente administrativo aportado por el INSS.)
TERCERO. A consecuencia del accidente de trabajo las rodillas del actor
presentan las siguientes limitaciones:
-Derecha, flexión hasta 120° y extensión limitada en sus últimos grados.
(Valoración plenamente coincidente del médico propuesto por la Mutua, Sr. Eusebio , y del informe de sanidad del Médico Forense aportado como documento 2 por el actor en juicio, frente a la mucho mayor limitación a la extensión, -25°, alegada por la médico propuesta por el actor, Sra. María Dolores .)
-Izquierda, flexión hasta 120º.
(Conforme al informe Don. Eusebio , la gran limitación a la extensión alegada por Doña. María Dolores , -20°, no aparece en absoluto en el informe de sanidad del Médico Forense.)
En consecuencia, el actor no puede acuclillarse.
(Limitación en que concuerdan todos los peritos médicos.)
CUARTO. La base reguladora anual para la incapacidad permanente total es de 16.007'16 euros con efectos económicos desde el 10-12-04; la de la parcial es 1.377'57 euros.
(Hecho indiscutido.)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Mutua Intercomarcal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Sebastián frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y el empresario Jesús Carlos , en reclamación de Incapacidad Permanente Total y, subsidiariamente, Parcial, derivada de accidente de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación en base a dos motivos, recurso que ha sido impugnado por la Mutua demandada.
SEGUNDO.- El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia. En concreto postula el recurrente la modificación de los hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia de instancia, para los que postula las modificaciones siguientes:
a)respecto del hecho probado primero interesa se añada el siguiente párrafo: "La profesión habitual del actor es la de Oficial de la Construcción. Las tareas que integran dicha profesión requieren, como en el día del accidente, dejar las plantas diáfanas para seguidamente proceder a la sustitución de forjados y posterior confección de las distribuciones y acabados interiores, construcción de nuevos techos, formado de viguetas de hormigón, colocación de vigas; colocación de suelos, alicatados, sacar runa, preparación de encofrados".
b)Por lo que hace al hecho probado segundo interesa que se trascriba literalmente las lesiones que, por duplicado, recoge la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y relativas a "flexión residual de la rodilla superior a 90 grados" por referencia a ambas extremidades.
c)Finalmente, respecto del hecho probado tercero interesa quede redactado del siguiente tenor literal: "A consecuencia del accidente de trabajo el actor presenta las siguientes limitaciones: Rodilla derecha: flexión entre 115º y 12º, y extensión limitada en sus últimos grados (-20º). Rodilla en posición de genu-flexión. Distrofia simpático refleja en la extremidad inferior derecha. Crepitación y crujidos articulares agravados cuando se comprime la rótula contra la tróclea femoral y algias a la presión rotuliana. Gonalgia derecha. Rodilla izquierda: flexión entre 11º y 12º. Lesión del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda con sintomatología. Cojera con deambulación. Espalda izquierda dolorosa. Lumbalgia crónica irradiada a ambas extremidades inferiores. Las anteriores secuelas son valoradas por los servicios del ICS considerando al trabajador incapacitado para trabajos de esfuerzo, así como valorándose por el médico forense la presencia de una Incapacidad Permanente Total para sus actividades laborales (construcción) quedando limitadas las posturas de flexión y extensión, deambulación y bidepestación mantenida, movimientos reiterados, así como posiciones mantenidas con las rodillas flexionadas y abolida la posición de cuclillas".
El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) en lo relativo a la modificación del hecho probado primero por cuanto la precisión que se introduce resulta intrascendente para variar el signo del fallo de la sentencia, amen de que no resulta controvertido y obra en las actuaciones la descripción de las funciones propias de su profesión habitual; b) por lo que hace al hecho probado segundo, la precisión que se postula resulta irrelevante; y c) en lo relativo al hecho probado tercero, porque los Informes facultativos de parte en los que el recurrente apoya su tesis -folios 68 y 69, 70 y 71, y 136- no coinciden con otros dictámenes médicos aportados al proceso -Informes obrantes a los folios 91 y 144, 145 y 146- y, si ante conclusiones distintas, el Juez de instancia al que corresponde valorar la prueba, de conformidad a lo dispuesto en al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción y con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, pues sólo en él reside la inmediación que permite realizar una valoración global de la misma, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisora, ya que el Tribunal "ad quem" únicamente podrá alterar el criterio formado por el Juzgador de la instancia cuando resulte evidente y manifiesto su error en la apreciación de la prueba y ello se desprenda de la sola lectura de la prueba revisable y ello no es posible si, como en el presente caso, ésta es contradictoria entre sí y está formada por informes médicos con resultados diagnósticos diversos, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación revisora postulada por la parte recurrente, amen de que en el contenido del redactado que se postula se efectúan valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo de la sentencia que no es posible aceptar.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas denunciando como infringido por no aplicación el artículo 137.números 4 y 3 de la Ley General de Seguridad Social
Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral del trabajador accidentado en su categoría profesional (SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación de la primera de las infracciones legales denunciadas pues, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el juez de instancia, no consta acreditado concurra, a consecuencia de dichas limitaciones, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de Oficial de la construcción pues únicamente persiste una leve limitación a la flexión de ambas rodillas, y la imposibilidad de acuclillarse, secuelas que en nada impiden al trabajador la normal deambulación y bidepestación así como el desarrollo de las funciones propias de su profesión.
CUARTO.- En cuanto a la censura jurídica por no aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del art.137 de la Ley General de Seguridad Social tampoco cabe su apreciación. La incapacidad parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba (STS de 17.01.89 ).
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llega el Juez de instancia, pues el profesiograma laboral propio del actor puede desarrollarlo, aun cuando se estime una cierta penosidad en su actividad. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cual sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido. En consecuencia, procede la desestimación, también, del motivo subsidiariamente alegado, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Sebastián contra la Sentencia, de fecha 22 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos 258/05 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, , MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y el empresario Jesús Carlos , en reclamación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y subsidiariamente Parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

