Última revisión
27/02/2008
Sentencia Social Nº 691/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2008 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 691/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100445
Encabezamiento
13
M.D.
SENTENCIA NÚM. 691/2008
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 98/08, interpuesto por EXCMO,. AYUNTAMIENTO DE VILLATORRES (JAÉN) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 15 de noviembre de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Felix en reclamación sobre DESPIDO contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLATORRES y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2.007 , por la que estimando la demanda interpuse por D. Felix contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLATORRES debo declarar y declaro la nulidad radical del despido intentado por la corporación demandada, condenando a dicha Corporación a estar y pasar por ello y a la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo realizaba con anterioridad al despido, y el abono de los salarios de tramitación que correspondan desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión en su puesto de trabajo, a razón de 45'93 euros diarios.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Don Felix , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Villatorres, con la categoría profesional de Oficial 2ª y albañil, percibiendo un salario mensual bruto de 1378 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias y vacaciones, de donde se obtiene un salario día de 45'93 €, en los siguientes periodos: de 3/11/1998 a 17/11/1998; de 4/12/1998 a 30/01/1999; de 2/02/1999 a 27/02/1999; de 8/03/1999 a 31/05/1999; de 19/06/199 a 30/06/1999; de 16/07/1999 a 30/07/1999; de 17/08/199 a 30/06/2000; de 12/07/2000 a 30/06/2001; de 10/08/2001 a 29/06/2001; de 12/07/2002 a 30/06/2003; de 13/08/2003 a 30/06/2004; de 20/07/2004 a 30/06/2005; de 17/08/2005 a 16/02/2006; de 23/02/2006 a 30/06/2006; de 16/08/2006 a 31/03/2007, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado, que especifica como obra o servicio que lo justifica reparación de varias calles en Villargordo en virtud del contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado, de 6.07.06, categoría profesional de conductor maquinista, que especifica como obra o servicio que lo justifica "Conducir vehículos para el mantenimiento de varias obras en el municipio".
La última relación laboral se inicia en virtud del contrato de trabajo de 2/4/07, de carácter indefinido y con la categoría de Maestro de Obras, habiendo realizado funciones de dicha categoría desde el inicio de la relación laboral.
La antigüedad del actor, a efectos de despido, es de 16/8/06.
Rige entre las partes el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Villatorres, BOP de 7.04.06.
2.- El Ayuntamiento de Villatorres, con fecha de 2.02.2007, elevó consulta a la Diputación Provincial, sobre la situación de dos trabajadores, el actor y don Felipe , periódicamente contratados por el Ayuntamiento. Emitiéndose informe por los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial el 16.03.07, el cual se da por íntegramente reproducido a efectos probatorios.
3.- El actor, durante el trascurso de la relación laboral, ha prestado los servicios propios de su categoría profesional de Maestro de Obras, en todas las obras de este Ayuntamiento.
El Ayuntamiento demandado no ha acreditado que haya desaparecido la necesidad de seguir realizando tales actuaciones. Y así mismo se han efectuado diversas contrataciones posteriores para ello.
4.- Tras las elecciones celebradas el día 27 de mayo de 2007 se produjo un cambio en la Alcaldía de Villatorres, dejando de ser Alcalde don Cosme , del PP, y pasando a serlo don Baltasar , del PSOE.
5.- A petición del actual Alcalde, el Sr. Interventor del Ayuntamiento de Villatorres elaboro el informe que figura al folio 157 y 158 de los autos y el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Villatorres elabora informe que figura en folio 159 de los mismos autos que se da aquí por reproducido.
6.- El día 28.06.07, por medio de un policía municipal, el Ayuntamiento demandado intentó notificar al actor el cese de su relación laboral, negándose éste a recibirla, posteriormente el actor ante el teniente de alcalde D. Abelardo , le pido explicaciones al mismo de su cese manifestándosele que por hablar demasiado y posteriormente junto con el portavoz de la oposición y otro compañero acudió al despacho del Sr. Alcalde y pregunto al mismo dicho portavoz por que se despedía al actor contestándole el Sr. Alcalde que el debía saberlo, y expulsándolo del despacho.
El día 11.07.07 el Ayuntamiento de Villatorres de Jaén notifica al actor la Resolución de Alcaldía n° 76/2007, que resuelve: "1°._ Declarar extinguida la relación laboral con D. Felix , por la causa objetiva del arto 52.e del ET. 2° de conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del ET , aprobar la propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas que se anexan a la presente resolución con siguiente resultado global 1551'29 euros 3° que se notifique la presente resolución al interesado a tenor de lo dispuesto en el art. 53.3 del ET , y 4° dese cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre.
El actual Alcalde de Villatorres, don Baltasar , reconoció a la periodista del Diario Jaén, doña Dolores , al ser preguntado sobre el cese del actor y de otro trabajador, don Felix , oficial 2ª, que "No vamos a asumir, desde ninguna óptica, que nos tengan que imponer a una persona, de la que sabemos donde está situada ideológicamente, a que ocupe un puesto de confianza, llamado así por el mismo Estatuto de los Trabajadores. Eso ha conllevado que extingamos los contratos". Declaración que se recoge en la noticia de prensa publicada en el citado periódico el día 7.07.2007, y así mismo en dicho mes de julio preguntado en un pleno por las causas del cese del actor contesto que esos puestos deberían ser para personas de confianza de la corporación.
8.- El actor interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 30/7/07.
9.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 2/8/07 .
10.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ayuntamiento de Villatorres , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento demandado dedica el motivo I de su recurso a solicitar la revisión de hechos probados al amparo del artículo 191 b) de la LPL. Solicita en concreto dentro del ordinal primero que se suprima del hecho probado primero, párrafo primero la parte que dice: "contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado, de 6.07.06, categoría profesional de conductor maquinista, que especifica como obra o servicio que lo justifica "Conducir vehículos para el mantenimiento de varias obras en el municipio". Invoca la no correspondencia de ninguno de los contratos celebrados por el actor, ni por el periodo, ni por la categoría, ni por la obra o servicio que lo justifica. También pide que se suprima del párrafo segundo de ese hecho probado primero la frase "habiendo realizado funciones de dicha categoría desde el inicio de la relación laboral" referido a la categoría de Maestro de Obras y ello porque en todos los contratos y nóminas del actor figura como Oficial 2ª Albañil, como se especifica en la tercera línea del hecho probado primero, y solo a partir del contrato indefinido celebrado el 2 de abril de 2007 aparece con la categoría de Maestro de Obras, puesto de trabajo que fue creado en la plantilla del Ayuntamiento en el presupuesto para 2007, aprobado el día 25 de enero de 2007 y publicado en el BOP de 12 de marzo de 2007 que figura al folio 154 de las actuaciones, no pudiendo ser suficiente a juicio del recurrente para considerar tales apreciaciones las declaraciones testificales del anterior Alcalde D. Cosme , que fue el que firmo dicho contrato indefinido y por lo tanto parte interesada. En el ordinal segundo pide la adición de un hecho probado segundo bis que recoja lo siguiente: "Igualmente el Ayuntamiento de Villatorres solicitó informe con fecha de 19 de junio de 2006 de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial, referente a la situación de los trabajadores del Ayuntamiento que fueron contratados el 2 de abril de 2007, por la anterior Corporación. Emitiéndose informe el día 22 de junio de 2007, el cual se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios", lo que funda en la documental que obra a los folios 131 a 143. En el ordinal tercero pide de un lado que se suprima del hecho probado tercero en su integridad el párrafo primero que dice que: "El actor, durante el transcurso de la relación laboral, ha prestado los servicios propios de su categoría profesional de Maestro de Obras, en todas las obras de este Ayuntamiento", invocando las mismas razones expuestas en el apartado primero del recurso, al no haber quedado probado de forma indubitada que el actor haya prestado los servicios propios de su categoría profesional de Maestro de Obras en todas las obras del Ayuntamiento. Y de otro que se adicione al final del párrafo segundo de ese hecho probado tercero la frase: "no siendo ninguna de ellas con la categoría de Maestro de Obras", lo que funda en la documental que figura a los folios 286 a 290. En el ordinal cuarto solicita que se modifique el hecho probado séptimo añadiéndole las declaraciones completas del Alcalde, D. Baltasar , a la periodista de Diario Jaén Doña Dolores , en la noticia aparecida en dicho periódico el 7 de julio de 2007 y no determinados extremos o particulares que si no se lee la noticia íntegramente pueden ser sacados de contexto, pretendiendo además con ello demostrar la parte recurrente, que las declaraciones del Alcalde al periódico, se refieren no al actor en este procedimiento, sino a otra persona, concretamente al trabajador D. Felipe , conductor maquinista, también contratado el 2 de abril de 2007 mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado y también cesado el día 28 de junio de 2007 como el hoy actor y que era candidato por el Partido Popular en las elecciones municipales, celebradas el 27 de mayo de 2007, ocupando el puesto nueve de dicha candidatura, tal y como consta acreditado en el hecho probado cuarto de la sentencia de 15 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén , cuya copia se acompaña con el recurso a efectos ilustrativos, sentencia que no es firme y que ha sido recurrida en suplicación ante esta Sala, reafirmando el recurrente el error en la persona que se ha cometido en la instancia, al referirse a que se recoja en el hecho probado primero un contrato de conductor maquinista, que no se refiere al actor, sino a al Sr. Felipe , e igualmente en el hecho probado séptimo se reafirma este error al recogerse textualmente "al ser preguntado sobre el cese del actor y de otro trabajador, D. Felix , Oficial 2ª ..." como si este no fuese el actor de este procedimiento. Y en el ordinal quinto se referencia por el recurrente que no se aprecia en los hechos probados ningún indicio de la relación del trabajador demandante D. Felix , con el Partido Popular u otro partido de signo político distinto al del PSOE, partido al que pertenece el actual Alcalde, razón por la cual difícilmente pudo ser despedido por motivos ideológicos.
SEGUNDO.- Cuando se elige el cauce del artículo 191 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
TERCERO.- Aplicando dicha doctrina cabe admitir que se suprima del hecho probado primero, párrafo primero, la parte que dice: "contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado, de 6.07.06, categoría profesional de conductor maquinista, que especifica como obra o servicio que lo justifica "Conducir vehículos para el mantenimiento de varias obras en el municipio", así como que se modifique el hecho probado séptimo añadiéndole las declaraciones completas del Alcalde, D. Baltasar , a la periodista de Diario Jaén Doña Dolores , en la noticia aparecida en dicho periódico el 7 de julio de 2007, todo ello sin perjuicio de lo que en la fundamentación jurídica se dirá, pero no cabe admitir el resto de supresiones, adiciones o modificaciones, pues están basados en medios inidóneos, no reuniendo el resto de documental reseñada para las demás modificaciones el requisito de evidenciarse esencialmente el error del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal, juicio de superación que no se ha producido en dichos particulares que se ven contradichos por otras pruebas como señala el impugnante en su escrito. Además en el ordinal quinto del motivo I, ni siquiera se contiene una redacción alternativa o una petición de supresión de algún hecho probado, sino una conclusión del recurrente que escapa de la forma de instrumentalizar la revisión.
CUARTO.- Examinada la revisión de los hechos probados propuesta por el Ayuntamiento, procede entrar en el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Así en el motivo II primero del recurso se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 179.2 de la LPL , artículo 55.5 del ET , así como de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 293/1993 de 18 de octubre y 49/2003 de 17 de marzo , entre otras, y ello por entender que no existen acreditados los indicios que la legislación y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional exigen para que se de la inversión de la carga de la prueba, habiendo situado por el contrario al recurrente la sentencia de instancia ante la exigencia de una prueba diabólica de un hecho negativo: que el trabajador demandante no es del Partido Popular y por tal razón no se le ha podido despedir por motivos ideológicos. Toda la argumentación que se da por el recurrente para considerar que no procede que opere la inversión de la carga de la prueba, estriba en considerar que se ha producido una confusión con el otro trabajador despedido el mismo día, esto es Don. Felipe , error en la falta de actividad política o de afiliación a un partido contrario al del actual alcalde por parte del magistrado que también traslada el recurrente al reconocimiento de los motivos del cese por parte del Alcalde a la periodista que sobre el mismo le interroga, terminando el motivo por hacer referencia a que el actor fue contratado en los años 2001 a 2004 como se constata en el hecho probado primero, cuando estaba de Alcalde el actual D. Baltasar , lo que no impidió sus múltiples contrataciones, ni tampoco fueron considerados discriminatorios sus respectivos ceses. Sin embargo y aun cuando el hecho probado séptimo se vea ampliado con el añadido solicitado (esto es las manifestaciones completas del Alcalde que aparecieron en el periódico Diario Jaén el 7 de julio de 2007), las declaraciones del Alcalde sobre las que el magistrado funda, no ya la aportación de indicios razonables, sino la prueba de que el acto extintivo lesiona derechos fundamentales, en concreto por estar motivado por su afiliación o ideología política, en opción distinta al del regidor municipal, (artículos 14 y 23 de la CE ), están referidas no solamente Don. Felipe que fue despedido el mismo día, sino también al actor, como lo pone claramente de manifiesto el particular referido a la contestación del Alcalde a la periodista que le interroga sobre el despido del actor y el Don. Felipe , nombrando el Alcalde a estas dos personas y refiriendo las distintas modalidades de contratación, indicando que solo el actor es indefinido como maestro de obras, y que Don. Felipe tenía un contrato de obra o servicio, por lo que necesariamente se está refiriendo al maestro de obras cuando indica "no vamos a asumir que nos tengan que imponer a una persona, que sabemos donde está ideológicamente a que ocupe un puesto de confianza". En cualquier caso que el alcalde se está refiriendo a dos personas, y por ello también al actor queda claro cuando al final de la noticia aparece la extinción de los contratos en plural, refiriéndose también en plural a personas de confianza de la corporación y a puestos de trabajo en la contestación que dio el actual alcalde en el pleno del mes de julio tal y como recoge el magistrado de instancia al final del hecho probado séptimo. Es por ello que se dan los presupuestos, para que conforme a la normativa y sentencias del Tribunal Constitucional citadas juegue el principio de la inversión de la carga de la prueba, lo que produce la desestimación de este motivo II primero, máxime cuando además existe acreditado el indicio de proximidad cronológica entre los dos despidos y el cambio de signo político de la alcaldía.
QUINTO.- Y en el motivo segundo II se denuncia infracción por no aplicación del artículo 52 e) del ET al entender por las razones que arguye que se está ante una decisión extintiva procedente, motivo que tampoco puede prosperar, pues del relato de hechos probados y de las correctas conclusiones que se contienen en el párrafo sexto del fundamento jurídico segundo acerca de la falta de acreditación por la recurrente de la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, -una vez salvado el error puramente de transcripción de referirse a la letra c y no a la e del artículo 52 del ET -, que es la que aparece en la carta extintiva y en el relato fáctico, no se puede llegar a otra conclusión que se está ante una decisión extintiva improcedente, que sin embargo no cabe calificar sino como nula dada la lesión de derechos fundamentales indicados y la falta de justificación objetiva y razonable de la causa alegada pues a la falta de prueba, ya que sorprende a esta Sala que se saquen a relucir motivos supuestamente económicos y de desaparición en la futura RPT del Ayuntamiento de la plaza de maestro de obras cuando su salida a concurso público en unión de la de conductor maquinista del otro trabajador despedido el mismo día, formaba parte del programa electoral del actual alcalde, como se encarga de recordar el impugnante del recurso, se suma la condición de trabajador indefinido, que se le reconoció al actor al firmar el último contrato en 2 de abril de 2007, no en fraude de ley e infringiéndose el artículo 103 de la CE y 19 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto , como sin fundamento afirma el recurrente, sino siguiendo la anterior alcaldía las recomendaciones que se contenían en el informe de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Jaén emitido el 16 de marzo de 2007 y al que se refiere con valor probatorio el magistrado en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, informe que se ajusta dadas las irregularidades producidas en los contratos temporales anteriores del actor, al tratarse el empleador de una Administración Pública, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo referenciada en dicho informe al reconocimiento de su condición de trabajador indefinido, que no fijo de plantilla, con lo cual su obligada readmisión tal y como recoge el magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero lo es en condición de interino-vacante, lo que significa que su derecho a seguir ocupando la plaza desempeñada será hasta su cobertura definitiva, tal y como se recoge en abundantísima Jurisprudencia por el T.S. surgida a raíz de sus Sentencias de 7 de octubre (RJ 1996, 7492) y 10 (RJ 1996, 9139) y 30 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9864 ), seguidas por otras muchas, como por vía de ejemplos los de 10 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1752), 27 de marzo de 2000 (RJ 2000, 3128), 29 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4804), 20 de junio de 2000 y la de 27 de mayo de 2002 (RJ 2002, 9893), en las que se distingue entre trabajador fijo e indefinido, razonando al efecto que las irregularidades en las que pudiese incurrir la Administración Pública al llevar a cabo contratos laborales, en ningún caso podrían dar lugar a la adquisición de la fijeza, ya que con ello se vulnerarían normas de derecho necesario sobre cobertura de puestos de trabajo en el ámbito de la Administración, así como reglas de carácter imperativo garantizadoras de la cobertura de tales puestos según principios de igualdad, mérito y capacidad, manteniendo que el carácter indefinido del contrato lo que implica es que no está sometido a término, sin que ello suponga que el trabajador consolide, sin haber superado los procesos de selección, una condición de fijeza en plantilla, quedando obligado el organismo empleador a adoptar las medidas oportunas para la provisión regular del puesto de trabajo, y una vez que se produzca tal provisión surgirá una causa licita para la extinción del contrato indefinido. Razones pues que obligan a rechazar el motivo II segundo analizado y por ende a que se confirme en su integridad la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLATORRES (JAÉN) contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén en autos nº 392/07 sobre despido, seguidos a instancia de D. Felix contra dicha recurrente, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y por tanto, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Procede la pérdida de los depósitos y en su caso consignaciones efectuados para interponer el recurso de suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo la parte recurrente satisfacer los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.0098.08 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
