Última revisión
18/12/2008
Sentencia Social Nº 691/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 691/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100879
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00691/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100498, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 468 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Carlos Miguel
Recurrido/s: TROVIDEO,S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de SUPLICACION 52 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 691
En el RECURSO SUPLICACIÓN 468/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 5-6-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 52/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a TROVIDEO, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. JAVIER GORDILLO CHAVES, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El actor, Carlos Miguel ha venido prestando sus servicios entre Diciembre del año 2005 y el 15 de Julio del 2007 en la empresa demandada, Trovideo dedicada a la actividad de producciones audiovisuales, como Editor de video, y percibiendo una retribución última de 1.278.82 Euros, 1.378,62 Euros, 1.391, 39 Euros y 1.316,24 Euros, según los meses, teniéndose por reproducidas las nóminas aportadas por ambas partes. 2º.- Conforme a las tablas salariales del Convenio -colectivo del Sector, el de la Industria de Producción audiovisual para los años 2006 y 2007, la retribución de los Editores de vides era de 1.052,97 Euros y 1.081,40 Euros, -sin pagas extras-, respectivamente. 3º.- Precedido del correspondiente acto de conciliación en la UMAC que se celebró sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo social en reclamación de cantidad por los días de Julio, vacaciones y diferencias salariales, entre el 1-11-06 y el 30-6-07, en total, 2.318,04 Euros. Celebrado dciho acto sin resultado alguno, presenta demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión. 4º.- La empresa demandada no actividad alguna en la primera quince de julio, por lo que todo su personal está de vacaciones."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Carlos Miguel contra TROVIDEO, S.A. en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquél la cantidad de 639,31 Euros por los conceptos salariales cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-10-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación efectuada por el actor, y de los conceptos que interesa en la demanda, estima el relativo a los salarios correspondientes a los quince primeros días de julio de 2007 trabajados, en la cuantía indiscutida de 639,31 euros, desestimando los adeudos que recaen sobre la parte proporcional de vacaciones del año 2007, 502,09 euros, diferencias en el pago del salario base del periodo de 1.11.06 al 30.6.07 (1.052 - 926,91 euros por ocho mensualidades), por un total de 1.008,48 euros, y diferencias en el mismo periodo en el pago de las pagas extraordinarias, (175,50- 154,48 por ocho), 168,16 euros, teniendo en cuenta que, en lo que respecta a la compensación en metálico de las vacaciones, su denegación se sustenta en estimar probado, por aplicación de la prueba de presunciones judiciales, dado que el centro de trabajo estuvo cerrado la primera quincena de julio de 2007, que las había disfrutado, y, en cuanto al resto, por quedar acreditado que percibía cantidades superiores a las pactadas en el convenio colectivo de aplicación, cual es el de Convenio Colectivo de la Industria de Producción Audiovisual, de ámbito nacional.
SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente solicita la modificación del relato fáctico declarado probado, en los siguientes puntos, que pasamos a analizar a continuación. En primer término, y con sustento en los recibos de salario, pretende se haga constar el desglose de las nóminas que cita, con los conceptos que expone, a lo cual hemos de acceder dada la confusión que se aprecia en la redacción del indicado hecho probado, aún cuando se remita a los recibos de salario, de forma que quedará redactado con el siguiente tenor, teniendo en consideración que ambas partes han aportado indicados documentos, y no existe debate sobre los mismos, resultando de los que obran en el ramo de prueba de la demandada a los folios 62 a 68 de los autos), aportando claridad a la cuestión ventilada: "El actor, Carlos Miguel para la empresa demandada, Trovideo, S.A., dedicada a la actividad de producciones audiovisuales, como Editor de Video, y percibiendo unas retribuciones totales por todos los conceptos durante el año 2007 de 1278,60 euros (los meses de Febrero, Mayo y Junio), 1.391,39 euros (Enero) y 1.378,62 (Marzo y Abril), de las cuales, en los meses de Enero y Febrero, 902,54, correspondieron a salario base, y 150,42 euros, a prorrata de gratificaciones, mientras que entre Marzo y Junio esos mismos conceptos ascendieron, respectivamente, a 926,91 euros y 154,48 euros, viniendo definido el resto, oscilante, como "producción", salvo en el mes de Enero, en que, además, cobro una "adicional" de 150,40 euros, teniéndose por reproducidas las nóminas aportadas", a lo que hay que añadir, puesto a clarificar, que en el mes de Marzo, el total percibido fue de 1.478, pues olvida la recurrente la cantidad de 100 euros abonadas como "LOC. MAN" (folios 64 de los autos).
La segunda modificación pretendida, la sustenta el recurrente en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo aplicado por la resolución de instancia, citando a modo de ejemplo las que obran, para el año 2006 al folio 84, solicitando que se haga constar, en lugar de "retribución", "salario base" que en las mismas se determina, para el año referido, 1052,97 euros, y 1.081,40 para el año 2007, sin inclusión de la prorrata de pagas extras, sustentando todo ello en que en las mentadas tablas, en la correspondiente columna aplicable a la categoría profesional del actor, se refiere a los que enumera como "Salario Base", modificación que no debe prosperar por dos motivos: el primero de orden formal, pues se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990 , doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, incluida la de Extremadura, por ejemplo en sentencias de 1 de septiembre de 1997, 29 de junio de 1998, 19 de febrero de 2002 y 27 de julio de 2005 . De ello resulta lo innecesario de su referencia, en uno u otro sentido, en la narración fáctica, teniendo en cuenta lo que se dirá a continuación.
Y en segundo lugar por cuanto que en el Convenio Colectivo que continúa vigente, el pactado para los años 2001 a 2003, habiendo sido objeto de modificación en sus Tablas Salariales para sus correspondientes actualizaciones, en el capitel de la columna al que se refiere el recurrente, efectivamente figura, del propio modo (folio 60), "salario base", incluyéndose en él la parte proporcional de las pagas extras. Y es que la cuestión no es fáctica, la que se plantea, tal y como pretende el recurrente, sino jurídica, como pone de manifiesto la recurrida, debate jurídico del que no existe rastro en la demanda ni en el acta de juicio extendida a los folios 14 y 15 de los autos. Ello se deduce, del propio modo, de la solución jurídica que ofrece la sentencia recurrida, interpretando la norma paccionada, al concluir, en el párrafo tercero del fundamento de derecho único, que el salario indicado de los años 2006 y 2007, lo es "con pagas extras" incluidas.
El mismo destino ha de seguir la pretendida modificación del hecho probado cuarto, pese a su deficiente redacción originaria, en el que se refiere "La empresa demandada no actividad alguna en la primera quincena de julio, por lo que todo su personal está de vacaciones", considerando el recurrente que en todo caso debería haber añadido "forzosas", siendo que la imposición del periodo vacacional por parte del empresario choca con el tenor del artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores , proponiendo la siguiente redacción: "La empresa demandada no registró actividad alguna durante la primera quincena de Julio de 2001, permaneciendo cerrada en ese periodo". Y no podemos accede pues la afirmación, que el demandante considera como predeterminante del fallo, es indiferente se haga constar en el hecho probado, o se incluya como hecho consecuencia de la aplicación de las presunciones judiciales, ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la fundamentación jurídica a partir del hecho base probado, siendo que en los razonamientos jurídicos, en cumplimiento del párrafo segundo del artículo 386.2 citado, el Magistrado de instancia hace constar que "El actor se limita a reclamar la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas y la demandada, mediante una prueba testifical, ha acreditado, al menos indiciariamente, que había cerrado la primera quincena de Julio del pasado año, por lo que el actor disfrutó de la misma en dicho periodo de tiempo", remitiéndonos a la declaración del testigo que obra al folio 15 de los autos, declaración en la que se narra que hubo una reunión en la que el actor estuvo presente, para comunicarles dicho periodo, con una antelación de 15 o 20 días, sin que conste haya habido reclamación alguna en cuanto a dicha fecha de disfrute.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo emplea la recurrente, con correcto cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la denuncia de la infracción por la resolución de instancia de los artículos 26.5, 29.1, párrafo primero. 2 y 38.1 y 2, todos del Estatuto de los Trabajadores . Tales denuncias están destinadas al fracaso, teniendo en cuenta lo que ya hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. En lo que atañe a las vacaciones, como hemos razonado, el demandante disfrutó del periodo vacacional de los quince días que le correspondían, sin que haya habido impugnación de clase alguna al respecto. Y en cuanto a las diferencias salariales, tal y como hemos adelantado, la cuestión no radica en compensar concepto salarial o no salarial alguno, sino en si el salario que establece inicialmente el convenio de aplicación, en sus tablas salariales, que fue sucesivamente modificado, incluye o no las gratificaciones extraordinarias, cuestión que el recurrente no discute. La simple suma del salario base más la prorrata, según hemos hecho constar en la modificación fáctica del hecho probado primero propuesta por el recurrente. nos da el resultado del salario con inclusión de éstas pactado en convenio colectivo, a saber los 1081,40 para el año 2007 y 1.052, 97 euros para el año 2006, a salvo alguna diferencia en céntimo de euro, tal y como pone de relieve la recurrida, teniendo en cuenta que inicialmente así se fijo en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo, folio 60 , modificadas según Actas de la Comisión Paritaria del Convenio, reunión de 22 de agosto de 2006, para la categoría del actor folio 84 , acta correspondiente a la reunión de 26 de febrero de 2007, en concreto folio 91, e incluso el Acta de la Comisión, reunión de 5 de marzo de 2008, folio 96, de las que puede extraerse que en el salario base que se fija en doce mensualidades incluye la prorrata de pagas extras. El último, correspondiente al año 2008, asciende, para la categoría profesional del actor, a 1.126,82 euros mensuales, con inclusión de la indicada prorrata y la compensación económica de vacaciones. La cuestión no es la que plantea el recurrente, quién no se discute en términos de aplicación de la norma paccionada o en términos de interpretación de las sucesivas revisiones salariales y su tenor, sino la que ya hemos expuesto. No se ha aplicado la compensación de los reclamado con el plus de producción o "adicional", sino que simplemente se ha considerado conforme a las mentadas tablas, que se le ha venido retribuyendo correctamente, tal y como bien pone de relieve el recurrido, cuestión sobre la que esta Sala no puede entrar por no cuestionarla el recurrente.
Lo expuesto nos ha de conducir, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 5-6-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 52/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a TROVIDEO, S.A., sobre RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
