Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 691/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1385/2013 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 691/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100430
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00691/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103240
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001385 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000749 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Segundo Y CINCO MAS
Abogado/a:ANIBAL ALFARO GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JCCM, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 1385/2013
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente: Segundo Y CINCO MÁS.
Letrado: ANIBAL ALFARO GARCIA
Recurridos: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA J.C.L.M. MINISTERIO DE EDUCACION
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº UNO TOLEDO DEMANDA: 749/10
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de Junio de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº691/14 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1385/2013, sobre Reclamación Cantidad, formalizado por la representación de Dº Segundo Y CINCO MAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo de fecha 30-11-2012 en los autos número 749/10, siendo recurrido/s la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 30-11-2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 749/10, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda presentada por D. Segundo , D.ª Luisa , D.ª Palmira , D.ª Sonsoles , D.ª Ariadna , D.ª Covadonga y D.ª Fátima , contra la Consejería de Educación y Ciencia de la JCCM y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, apreciando la falta de legitimación pasiva de éste último demandado, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- 1.-D. Segundo ha prestado servicios como profesor de religión, con vínculo laboral y bajo la dependencia del Ministerio de Educación, en Centro Público Miguel de Cervantes de Esquivias desde el 1 de septiembre de 1988 al 31 de agosto de 1994, y en el centro público Martín Chico de Illescas (Toledo) desde el 1 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1998 según certificados emitidos por tales centros y según certificación de servicios prestados emitida por el Ministerio de Educación.
2.- D.ª Covadonga ha prestado servicios como profesora de religión, con vínculo laboral y bajo la dependencia del Ministerio de Educación, en los centros públicos de Cardenal Tavera (Cobisa) y Santa Teresa de Toledo desde el 1 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 1998 según certificados emitidos por tales centros y según certificación de servicios prestados emitida por el Ministerio de Educación.
3.- D.ª Ariadna ha prestado servicios como profesora de religión, con vínculo laboral y bajo la dependencia del Ministerio de Educación, en los centros públicos de Fábrica de Armas y de San Lucas y María, ambos de Toledo, desde el 1 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 1998 según certificados emitidos por tales centros y según certificación de servicios prestados emitida por el Ministerio de Educación.
4.- D.ª Sonsoles ha prestado servicios como profesora de religión, con vínculo laboral y bajo la dependencia del Ministerio de Educación, en el centro público de Nuestra Señora de la Paz de Santa Cruz del Retamar (Toledo), desde el 1 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1998 según certificados emitidos por tales centros y según certificación de servicios prestados emitida por el Ministerio de Educación.
5.- D.ª Palmira ha prestado servicios como profesora de religión, con vínculo laboral y bajo la dependencia del Ministerio de Educación, en el centro público de Santísimo Cristo de la Misericordia de Numancia de la Sagra (Toledo), desde el 1 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1998 según certificados emitidos por tales centros y según certificación de servicios prestados emitida por el Ministerio de Educación.
6.- D.ª Luisa ha prestado servicios como profesora de religión, con vínculo laboral y bajo la dependencia del Ministerio de Educación, en el centro público de Miguel de Cervantes sito en Esquivias (Toledo) desde el 27 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998 según certificados emitidos por tales centros y según certificación de servicios prestados emitida por el Ministerio de Educación.
7.- D.ª Fátima ha prestado servicios como profesora de religión, con vínculo laboral y bajo la dependencia del Ministerio de Educación, en el centro público Gómez Manrique de Toledo, desde el 1 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1998 según certificados emitidos por tales centros y según certificación de servicios prestados emitida por el Ministerio de Educación.
SEGUNDO.- Por cada uno de los demandantes se presenta certificado acreditativo de servicios prestados como profesores de religión expedidos por el Ministerio de Educación: como anexo I, certificación de servicios prestados como profesor de religión expedido por el Ministerio de Educación figuran los diferentes períodos de prestación de servicios indicando que 'se acreditan de acuerdo al contenido de la documentación aportada por la interesada'.
TERCERO.- D. Segundo mediante solicitud dirigida al director general del personal docente de la Consejería de Educación y Ciencia de la JCCLM de fecha 16 de mayo de 2007 solicita el reconocimiento a fecha de 13 de mayo de 2007 de 18 años, 8 meses y 13 días de servicios como docente de Religión en centros públicos y su derecho de que se le reconozcan 6 trienios con efectos retributivos a partir de la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 13 de mayo de 2007.
D.ª Sonsoles mediante solicitud dirigida al director general del personal docente de la Consejería de Educación y Ciencia de la JCCLM de fecha 30 de mayo de 2007 solicita el reconocimiento a fecha de 13 de mayo de 2007 de 15 años, 2 meses y 12 días de servicios como docente de Religión en centros públicos y su derecho de que se le reconozcan 5 trienios con efectos retributivos a partir de la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 13 de mayo de 2007.
D.ª Palmira mediante solicitud dirigida al director general del personal docente de la Consejería de Educación y Ciencia de la JCCLM de fecha 22 de mayo de 2007 solicita el reconocimiento a fecha de 13 de mayo de 2007 de 13 años de servicios como docente de Religión en centros públicos y su derecho de que se le reconozcan 4 trienios con efectos retributivos a partir de la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 13 de mayo de 2007.
D.ª Fátima mediante solicitud dirigida al director general del personal docente de la Consejería de Educación y Ciencia de la JCCLM de fecha 27 de junio de 2007 solicita el reconocimiento a fecha de 13 de mayo de 2007 de 15 años, de servicios como docente de Religión en centros públicos y su derecho de que se le reconozcan 5 trienios con efectos retributivos a partir de la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 13 de mayo de 2007.
D.ª Luisa mediante solicitud dirigida al director general del personal docente de la Consejería de Educación y Ciencia de la JCCLM de fecha 25 de junio de 2007 solicita el reconocimiento a fecha de 13 de mayo de 2007 de 11 años, 3 meses y 15 días de servicios como docente de Religión en centros públicos y su derecho de que se le reconozcan 3 trienios con efectos retributivos a partir de la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 13 de mayo de 2007.
D.ª Covadonga mediante solicitud dirigida al director general del personal docente de la Consejería de Educación y Ciencia de la JCCLM de fecha 21 de junio de 2007 solicita el reconocimiento a fecha de 13 de mayo de 2007 de 11 años, 8 meses y 12 días de servicios como docente de Religión en centros públicos y su derecho de que se le reconozcan 3 trienios con efectos retributivos a partir de la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 13 de mayo de 2007.
D.ª Ariadna solicita mediante anexo II presentado el 2 de julio de 2007 el reconocimiento de los servicios prestados a la Administración a efectos de trienios.
CUARTO.- Con fecha 22 de septiembre de 2009 D. Segundo presenta ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia anexo II solicitando reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados por la Administración, los cuales acredita con documentación que se une.
Con fecha 12 de marzo de 2009 D.ª Covadonga presenta ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, anexo II solicitando reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados por la Administración, los cuales acredita con documentación que se une.
Con fecha 10 de diciembre de 2009 D.ª Ariadna presenta ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia anexo II solicitando reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados por la Administración, los cuales acredita con documentación que se une.
Con fecha 23 de abril de 2009 D.ª Sonsoles presenta ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia anexo II solicitando reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados por la Administración, los cuales acredita con documentación que se une.
Con fecha 1 de abril de 2009 D.ª Palmira presenta ante la Delegación Provincial de Educación anexo II solicitando reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados por la Administración, los cuales acredita con documentación que se une.
Con fecha 22 de septiembre de 2009 D.ª Luisa presenta ante la Delegación Provincial de Educación anexo II solicitando reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados por la Administración, los cuales acredita con documentación que se une.
Con fecha 23 de diciembre de 2009 D.ª Fátima presenta ante la Delegación Provincial de Educación anexo II solicitando reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados por la Administración, los cuales acredita con documentación que se une.
QUINTO.- Con fecha 24 de febrero de 2010 se dictan resoluciones administrativas respecto de cada uno de los demandantes, en las que se desestima su solicitud de reconocimiento, a efectos de trienios, como servicios prestados por el período que se solicita.
Frente a tales resoluciones se interpone reclamación previa por los interesados bajo la misma representación, reclamación previa que es expresamente desestimada en resolución de 8 de septiembre de 2010 unida como doc. 3 del expediente administrativo aportado por la JCCM».
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dº Segundo Y CINCO MÁS, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de reconocimiento de trienios por los actores (profesores de religión) declaro: Que desestimando la demanda presentada por D. Segundo , D.ª Luisa , D.ª Palmira , D.ª Sonsoles , D.ª Ariadna , D.ª Covadonga y D.ª Fátima , contra la Consejería de Educación y Ciencia de la JCCM y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, apreciando la falta de legitimación pasiva de éste último demandado, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas.
SEGUNDO.- La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 193 c) de la L.R.J.S . denuncia:
A) Al amparo de lo dispuesto en la letra c del artículo 193 de la LRJS denunciando infracción de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación y del artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público.
B) Al amparo de la letra c del art. 193 de la LRJS sobre Examen de Normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 7 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los desarrolla.
C) Al amparo de lo dispuesto en la letra c del artículo 193 de la LRJS denunciando infracción de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación y del artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
TERCERO.- El recurso debe ser estimado y ello de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala en su Sentencia de fecha 19-10-12 R. de Suplicación nº 1088, sentencia nº 1134 donde decimos:
La cuestión ha sido abordada recientemente por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio y 10 de julio de 2012 ( recursos 138/11 y 1306/11 , respectivamente), que viene a matizar doctrina jurisprudencial anterior, en los siguientes términos:
'1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como 'funcionarios de empleo' como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al 'profesor interino o contratado' y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería 'impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza', de donde se dedujo que el término 'designación' indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Ordenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias -, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que 'respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios'; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de
1993 - y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.
2.- Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes 'los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes', a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de 'laborales'. Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 - publicado por Orden de 9 de abril de 1999 - reconoció el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.
3.- A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse 'para cada año escolar' y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados 'en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial', así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales - en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3809/1999 ) se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (rec.- 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.
4.- En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación
- Ley 2/2006, de 3 de mayo - introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente: 'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.
A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que 'percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos' como hasta ahora se venía diciendo, no es menos cierto que esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (rec.- 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (rcud.- 2667/2009 ) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena mas que en la medida en que en éste así se disponga arts. 4 , 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que en materia retributiva el art. 27 del mismo establece expresamente que 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo...'; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos el devengo de trienios.
El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido - aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (rec.- 123/03 ), 9-2-2011 (rec.- 3369/09 ) o 19-7-2011 (rec.-135/010 ) -, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los arts. 82 y ss como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos - Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006) -, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.
Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.
5.- Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía 'sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública...' (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales'.
La anterior doctrina es perfectamente aplicable al caso de la actora, puesto que, al igual que en la Comunidad de Madrid (a la que se refiere la anterior sentencia), en esta Comunidad de Castilla-La Mancha, el profesorado de religión está excluido del ámbito de aplicación del VI convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 11/06/2009), conforme al art. 2.2 d) del mismo; y se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , a la que remiten los Convenios suscritos entre la Administración Autonómica y la Diócesis Eclesiástica de Toledo de 28 de septiembre de 2001 y 14 de abril de 2010, que establecen que los citados profesores de religión percibirán las retribuciones correspondientes a los profesores interinos de la Comunidad, todos los cuales tienen la condición de funcionarios.
Por tanto, como concluye la doctrina jurisprudencial citada: 'no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista'.
En consecuencia, procede la estimación del recurso formulado y, con revocación de la resolución impugnada, declarar el derecho de la demandante a que se le reconozca el período de servicio prestado, con la condición de personal laboral como profesora de religión y moral católica, a los efectos del complemento de antigüedad-trienios, condenando a la entidad demandada a su pago desde la fecha de su solicitud, que se fijará en ejecución de sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dº Segundo Y CINCO MAS contra la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 749/2010, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y revocando la expresada resolución, debemos declarar el derecho de la demandante a que se le reconozca el período de servicio prestado, con la condición de personal laboral como profesora de religión y moral católica, a los efectos del complemento de antigüedad-trienios, condenando a la entidad demandada a su pago desde la fecha de su solicitud, que se fijara en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1385 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
