Sentencia Social Nº 691/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 691/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 691/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100457


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000691/2015

En Santander, a 9 de septiembre del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos y por DIRECCION000 CB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Carlos siendo demandado el DIRECCION000 CB y otros sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, Juan Carlos , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, DIRECCION000 , C.B., ostentando la categoría profesional de Encargado y percibiendo un salario bruto mensual de 1.652,88 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, más 181,59 euros mensuales como compensación por trabajos en festivo y exceso de jornada que pudiera producirse mensualmente.

En la empresa demandada el salario se abonaba a los trabajadores en efectivo.

.-La empresa demandada gestionaba la Cafetería Lisboa ubicada en la Plaza de Italia de Santander, y le resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de Hostelería de Cantabria (BOC 01/08/2014)

3º.-La relación laboral del actor con la empresa demandada se inició a través de la celebración de un contrato de trabajo temporal como medida de fomento al empleo de fecha 26 de marzo de 1990 con una duración inicial de seis meses que se prolongó no obstante hasta el 2 de febrero de 1991, pasando el trabajador a la situación de desempleo hasta la suscripción con la empresa de un nuevo contrato de trabajo de igual clase de fecha 18 de abril de 1991.

4º.-Mediante carta fechada el 30 de septiembre de 2014, la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:

'Muy Señor mío:

Por la presente le comunicamos que, con efectos a partir del próximo día treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en virtud a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , hemos tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo por causas económicas ya que como usted sabe, de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, con la disminución persistente en el nivel de ingresos durante los 3 últimos trimestres consecutivos de 2014 respecto a los mismos del año 2013, y con previsión de que la situación persista o incluso se empeore en el futuro. Los hechos que amparan la extinción de la relación laboral que le unía a esta empresa son:

El brusco descenso producido en la actividad de la empresa debido a la contracción de la demanda provocada por la crisis económica general, y que está afectando especialmente al sector de la hostelería, lo que ha ocasionado una reducción progresiva de sus ingresos.

La empresa ha visto reducida enormemente la afluencia de público y clientela a su negocio, y la gente que sigue acudiendo al mismo, ha disminuido su consumo.

Las perspectivas de futuro no indican un cambio de la tendencia, manteniendo unas previsiones de trabajo a la baja.

El personal con que cuenta la empresa se encuentra sobredimensionado para atender a una carga de trabajo que, como se ha indicado, es cada vez más reducida, pero que sigue generando los mismos costes salariales.

A pesar de que se han reducido todo lo que ha sido posible los gastos incurridos por la empresa, en un intento de conservar los puestos de trabajo y no tener que deshacerse de trabajadores, ello no ha sido suficiente para conseguir revertir la situación, motivo por el que se obligado a tomar la presente decisión extintiva.

La reducción de las ventas ha llevado a la empresa a tener graves problemas de liquidez, que ha provocado que no pueda cumplir con sus obligaciones de pago, con sus proveedores y acreedores por prestación de servicios, y ante la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.

Todo ello ha derivado en una situación económicamente insostenible para la empresa, y que no permite su viabilidad ni presente ni futura, lo que le fuerza de manera inevitable a tener que cesar en sus actividades y acometer el cierre de la empresa, lo que consiguientemente lleva aparejado su despido por causas económicas.

A los efectos legales, la situación económica negativa de la empresa DIRECCION000 , C.B. se puede comprobar en la evolución de las ventas, que han venido decreciendo en los tres últimos trimestres consecutivos respecto al año anterior.

Por todo lo anterior, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por la causa objetiva, prevista en la letra c) del artículo 52 citado, basada en causa económica y a tal efecto se le notifica lo siguiente:

I.- El despido tendrá efectos desde el día 31 de octubre de 2014, fecha en que se cumplen los 31 días del período de preaviso que hoy se inicia. Periodo en el que se le concede una licencia de seis horas semanales de duración a fin de que busque un nuevo empleo.

II.- Que se pondrá a su disposición, en concepto de indemnización la cantidad de diecinueve mil ochocientos treinta y cuatro euros con cincuenta y un céntimos [19.834,51 €], correspondientes a 20 días de salario por año de servicio de la indemnización, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

III.- Como consecuencia de la citada situación económica, la empresa DIRECCION000 , C.B. no puede poner a su disposición la indemnización detallada en el punto anterior, por lo que, de acuerdo con los artículos 52.c y 53 del Estatuto de los Trabajadores , nos vemos obligados a diferir el pago de su indemnización al momento que tenga efectividad la decisión extintiva, es decir, transcurrido el plazo de preaviso de 15 días previsto legalmente.

IV.- Que podrá recabar la presencia de un representante legal de los trabajadores a la firma de la liquidación, saldo y finiquito, que quedan a su disposición en la sede de esta empresa, momento en el que le será entregado el certificado de empresa y demás documentos necesarios para tramitar la solicitud de prestaciones por desempleo.

Le ruego que firme la presente en prueba de recepción,

Atentamente,'.

5º.-La empresa demandada no ha puesto a disposición del trabajador la indemnización fijada en la carta de despido.

6º.-Con fecha 31 de octubre de 2014 la empresa demandada se dio de baja en el IAE.

El actor disfrutó vacaciones del 13 al 31 de octubre de 2014.

.-La empresa demandada llegó a un acuerdo con la AEAT para aplazar el pago del 3º trimestre del IVA 2013 con vencimientos en enero y febrero de 2014, y para aplazar el pago del 3º trimestre IRPF con vencimientos en marzo, abril y mayo de 2014.

Así mismo en abril de 2014 mantenía una deuda con la Seguridad Social por importe de 11.571,23 euros (principal, recargo e intereses de demora).

8º.-No ha ostentando el trabajador cargo de representación sindical.

9º.-El 17 de noviembre de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentado Sin Efecto.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la demanda formulada por Juan Carlos contra DIRECCION000 , C.B, integrada por Urbano , Marí Trini , Azucena , Eufrasia , Luisa , Marco Antonio y Balbino , y en consecuencia declaro improcedente el despido del actor de fecha 31 de octubre de 2014, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir al trabajador o por abonarle una indemnización de 60.259,56 euros.

En el caso de que opte por la readmisión deberá abonar además los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31 de octubre de 2014 hasta la notificación de esta sentencia, con descuento en su caso de lo percibido en otro empleo.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DEL TRABAJADOR.

En el recuso del trabajador se pretende la modificación del ordinal primero con el fin de hacer constar un salario distinto del reconocido en la sentencia. No es admisible, ya que, si bien esta resolución considera el importe de unos recibos y todos no son iguales, tampoco puede hacerse la media ponderada que se pretende cuando esta resolución, valorando la prueba, como le corresponde, llega a la conclusión de que los excesos de jornada realizados no son los alegados por la parte actora en su demanda y para ello pondera la prueba testifical, que califica de contradictoria, respecto de la cual no podemos volver, ya que contrae su valor a la instancia. En definitiva, optar por la nueva redacción significaría prescindir de referido criterio judicial, dando prevalencia a dos recibos cuyos conceptos y alcance desconocemos. No existe entonces prueba fehaciente, la que justifica por sí misma la verdad sin otras consideraciones colaterales o valoraciones.

SEGUNDO .- Ya en sede de infracción jurídica, la referida infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Transitoria 5ª, 2 del Real Decreto Ley 3/2012 no puede ser estimada. Fracasada la revisión antedicha, no puede la Sala considerar el importe adicional de 340, 44 euros en concepto de compensación por trabajos en festivos y exceso de jornada a efectos de calcular el salario diario, porque, como hemos expresado, la omisión de las cantidades que constan en las mensualidades de julio y de agosto no se dan por acreditadas y en referido concepto.

TERCERO .- La alegada infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Transitoria 5ª.2 del Real Decreto Legislativo 3/2012 , y de la interpretación jurisprudencial que recoge la sentencia de 29-9-2014 (rec. 3065/2013 ) , ha de ser estimada.

Según esta resolución los parámetros de antigüedad que se consideran superan 720 días con anterioridad a la vigencia del Real Decreto Ley, por lo que el actor también es acreedor a trascender ese límite indemnizatorio que se sustituye por el de 42 mensualidades. Considerando la antigüedad, que se fija el 26-2-1990 y la fecha de efectos del despido, el 31-10-2014, la indemnización, calculada en dos tramos supone, a razón de 61, 15 euros fijados en la sentencia, y 1080, 75 días, un importe de 66.087, 86 euros.

Se estima de esta forma referida doctrina jurisprudencial en la determinación del importe de la indemnización y el segundo de los cálculos efectuados en el recurso del trabajador.

CUARTO .- Por último, se corrige también el error de transcripción de la sentencia y, en concreto, en los apellidos de las señoras Eufrasia , Luisa y del señor Marco Antonio , que es Justino en lugar del mencionado Pio , lo que se incorpora al fallo.

QUINTO .- RECURSO DE LA COMUNIDAD DE BIENES.

Abordando el primer motivo del recurso interpuesto por la comunidad de bienes, las revisiones que se solicitan de los hechos probados no pueden ser estimadas por diversas razones. Por su irrelevancia, ya que resulta inapreciable la diferenciación, a los efectos pretendidos, entre la contratación como camarero y como ayudante de camarero.

Apreciada, además, respecto a la serie contractual, la doctrina jurisprudencia, como expone la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 (RJ 2007, 3613) , según la cual, ha de reconocerse la unidad esencial del vínculo '(...) Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2097/2001 ); 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos

También sin trascendencia la pretendida justificación de la puesta a disposición de la indemnización y el alegado rechazo por éste cuando no se acredita tal circunstancia que es, además, irrelevante, dadas las carencias mismas de la carta de despido al comunicar la causa. También lo es la baja de los trabajadores en Seguridad Social, consecuencia misma del despido.

SEXTO .- Refiere la empresa que se ha vulnerado el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, que, frente al criterio de instancia, ha de tenerse por acreditada la causa económica esgrimida, que se dice acreditada tras la prueba practicada, pese a que referida resolución hable de la inespecificidad y generalidad de las causas, ya que no se concretan las pérdidas más allá de una alusión a la crisis económica que atraviesa el sector de hostelería, descenso de clientes, recesión general, impagados, etc.

Como precisa la reciente sentencia de la sala Cuarta de 12 mayo 2015 . RJ 20152429, acerca de los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la ' causa ', 'indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa'"( sentencia de 3-noviembre-1982 (RJ 1982, 6482) en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 (RJ 1986, 4104) en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita"'no cumple el requisito del artículo 53.1.a)ET , es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal '"( sentencia de 10-marzo-1987 (RJ 1987, 1373) en interés de ley).

En interpretación del art. 55 ET , en el que se establece que « el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos », se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia"'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige esta jurisprudencia que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - Sentencias de 17 diciembre 1985 (RJ 1985 , 6133) , 11 marzo 1986 (RJ 1986 , 1298) , 20 octubre 1987 (RJ 1987, 7087 ) y 19 enero y 8 febrero 1988 (RJ 1988, 593) -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador '", doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990 (RJ 1990 , 7705) , 13-diciembre- 1990 ( RJ 1990, 9780), 9-diciembre-1998 (RJ 1998, 10498) (recurso 590/1997 ) y la ulterior de fecha 21-mayo-2008 (RJ 2008, 4336) (recurso 528/2007 ), entre otras.

Aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c)ET , la importancia de la expresión de la ' causa ' en estos últimos, afirmando que ' El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas '.

Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa,"es doctrina reiterada de esta Sala /IV contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010 (RJ 2010, 6777) (rcud. 3439/2009 ) que reproduce la de 30-marzo- 2010 (RJ 2010, 2482) (rcud. 1068/2009) que señala que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4ET , art. 51.12ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 (RJ 1982, 6482) ; STS 10-3-1987 (RJ 1987, 1371) , Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa'", y que"Con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del art. 56.2ET , resaltando que: 'Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión ... a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c)ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita 'expresando la causa'"( STS/IV 2-junio-2014 (RJ 2014, 4218) -rcud 2534/2013 ).

Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde ' la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ' ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria de la LEC ; derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto de la LTJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva 'cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' ( art. 122.3 LRJS ).

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado debe comportar que la comunicación escrita de despido objetivo no se ajusta a lo prevenido en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que las afirmaciones son a todas luces genéricas: crisis económica general, afluencia de público y clientela, perspectivas de futuro, sobredimensionamiento de personal o reducción de ventas, pero sin expresión de datos contables y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas ('cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.

El despido ha de calificarse improcedente al margen del incumplimiento de otros requisitos que no pueden acreditarse a través de testifical, como la puesta a disposición.

Además, en relación al requisito de la falta de liquidez, sólo aplicable a la extinción por causas económicas y no, sin embargo, a la extinción por causas técnicas, organizativas o productivas, se requiere además el cumplimiento de determinados requisitos, cuya ausencia motivarían también la improcedencia del despido.

Mal definida en la norma, porque insiste en las razones económicas para tal excepción: 'con alegación de causa económica y como consecuencia de tal causa económica', lo que puede producir confusión identificándola con la cuestión de fondo, para tal exención de puesta a disposición, es necesario justificar no sólo la causa económica sino la falta de liquidez al momento de la comunicación del cese porque tal situación es independiente, y no necesariamente coincidente, con la de su mala situación económica.

Las circunstancias que lleven a tal decisión deben de ser objeto de alegación y prueba autónoma y distinta de la que se practique para acreditar la justificación y razonabilidad de la decisión extintiva, lo que no ha sucedido tampoco. En estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla, en aplicación elemental del principio de disponibilidad probatoria ( art. 217.6 LEC ).

Confirmados entonces los argumentos de fondo de la ponderada y exhaustiva sentencia de instancia.

SÉPTIMO .- Conforme al artículo 235 de la ley de la Jurisdicción Social, resulta obligado hacer expresa imposición de costas, en concepto de honorarios de Letrada de la parte impugnante, en la cuantía habitual.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto, desestimamos el recurso interpuesto por DIRECCION000 C. B., integrada por D. Urbano , Marí Trini , Dª Azucena , Dª Eufrasia , Dª Luisa , D. Marco Antonio y D. Balbino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos, de fecha 23 de marzo de 2015 , autos 724/2014, dictada en virtud de demanda seguida por D. Juan Carlos contra DIRECCION000 C. B, integrada por D. Urbano , Marí Trini , Dª Azucena , Dª Eufrasia , Dª Luisa , D. Marco Antonio y D. Balbino , revocando la misma a los únicos efectos de concretar la indemnización de legítimo abono en 66.087, 86 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos.

Se hace expresa imposición de costas a DIRECCION000 C. B. por importe de 650 euros y en concepto de honorarios de Letrada de la parte impugnante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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