Sentencia SOCIAL Nº 691/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 691/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 816/2016 de 11 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 691/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100685

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2702

Núm. Roj: STSJ ICAN 2702/2017


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000816/2016
NIG: 3803844420140003654
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000691/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000491/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Primitivo INGRID LORENZO MACHADO
Recurrido LOGISTICA DELGADO DORTA TENERIFE S.L.
FOGASA FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000816/2016, interpuesto por D./Dña. Primitivo , frente a Sentencia
000497/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000491/2014-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Primitivo , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a LOGISTICA DELGADO DORTA TENERIFE S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22 de septiembre de 2015 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El demandante, Don Primitivo , ha prestado sus servicios retribuidos, de forma indistinta, para el Grupo de empresas Transportes delgado e hijas S.L y Transportes y Logística delgado Dorta Tenerife S.L, en el período comprendido entre el 07-11-06 al 22-1-13 y con la categoría profesional de conductor repartidor. Informe de vida laboral obrante a los folios 46 y 47. 2º) Mediante Sentencia de 26 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , se declara la improcedencia del despido del demandante, condenándose de forma solidaria a las empresas Transportes delgado e hijas S.L y Transportes y Logística delgado Dorta Tenerife S.L, a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, por considerar que las mismas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales. El contenido íntegro de la referida sentencia, que figura unida a las actuaciones a los folios nº 51 a 54, se da íntegramente por reproducido. 3º) El trabajador pese a prestar sus servicios durante el referido lapso temporal para la empresa demandada no percibió su salario correspondiente a los siguientes periodos:A cuanta de octubre de 2013: 500 €.

A cuenta de noviembre de 2013: 300 €.

A cuenta de diciembre de 2013: 300 €.

A cuenta de enero de 2014: 75 €.

A cuenta de febrero de 2014: 800 €.

A cuenta de marzo de 2014: 800 €.

A cuenta de abril de 2014: 373,33 €.

Ficta confessio 4º) Se presentó papeleta de conciliación el 2-04-14, intentado sin efecto el 29-4-14 y se interpuso la demanda el 03-06-14. Folio 9.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. ESTIMO la demanda presentada por Don Primitivo , contra LOGISTICA DELGADO DORTA TENERIFE S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de cantidad.2. CONDENO, a la empresa LOGISTICA DELGADO DORTA TENERIFE S.L a que pague a Don Primitivo la cantidad total de 3.148,33 Euros.

3.- CONDENO, también a LOGISTICA DELGADO DORTA TENERIFE S.L a que pague a Don Primitivo a que pague a el 10% de interés anual en concepto de mora, respecto de los conceptos salariales, desde el momento de su devengo hasta la fecha de la sentencia; y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta su total pago.

Todo ello con la responsabilidad legal del Fogasa.

Posteriormente, con fecha 16 de noviembre de 2015, se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal decía: PROCEDE SUPLEMENTAR EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22-09-15 EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, EN EL SIGUIENTE TENOR, MANTENIENDOSE INCOLUME EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN: Hecho Probado 5º: El accidente de tráfico sufrido por el actor alrededor de las 00.57 horas del día 12.08.13, no se produjo en destino o desde su puesto de trabajo..

Fundamento Jurídico 4º: De la prueba practicada en el acto del Juicio consistente en la documental del parte médico expedido por la clínica Quirón una hora depués del momento del siniestro, así como por la aplicación del artículo 91.2 de la Ljs, no se puede entender acreditado que el siniestro hubiese acaecido cuando el trabajador se dirigía a su puesto de trabajo o regresaba del mismo con dirección a su domicilio. Y ello porque la hora en la que se produjo, unido a la falta de referencia alguna en dicho parte al hecho de haber acaecido cuando se desaplazaba desde o hacia su puesto de trabajo, no permite concluir que estemos ante un accidente laboral 'in itínere'. La facultad valorativa del artículo 91.2 de la Ljs, en el sentido de poder la autoridad judicial, tener por reconocidos los hechos expuesto por la parta comparecida que le sean enteramente perjudiciales a la ausente, no se utiliza en este caso, por cuanto el resto de los elementos indiciarios objetos de valoración rsultan conducente a sostener la conclusión contraria a la expuesta, esto es que el accidente no debe ser calificado como laboral.

Dispostivo 4º: DEBO DECLARA Y DECLARO que el accidente acaecido en fecha 12.08.13, no ostanta la naturaleza de laboral.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Primitivo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2017 y que por reajuste en los señalamientos se adelantó su deliberación para el día 10.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a la parte demandada al pago de una determinada cantidad en virtud de la ficta confessio al no haber comparecido la empresa a juicio. Posteriormente, en auto de aclaración, entiende que ha habido una omisión en la sentencia y el Magistrado dicta un auto en virtud del cual examina la otra pretensión deducida y relativa al accidente sufrido por el actor. En dicha resolución añade un hecho probado y concluye que no ha quedado acreditado que el accidente tenga la naturaleza de un accidente in itinere, desestimando esta segunda pretensión.

El recurso presentado frente a dicha sentencia lo hace al amparo de lo preceptuado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando es el 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados, a la vista de la prueba documental y testifical y concretamente del hecho probado quinto, proponiendo como texto alternativo el siguiente: 'El accidente de tráfico sufrido por el actor alrededor de las 00.57 horas del día 12.08.2013, se produce en destino a su puesto de trabajo'.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no puede tener favorable acogida porque dicho texto es predeterminante del fallo, aparte de que no se puede fundamentar una revisión en la totalidad de la prueba documental, puesto que hay que señalar el documento preciso y folio concreto en donde se encuentra. Por otro lado, la prueba testifical es inhábil a efectos del presente recurso de naturaleza extraordinaria.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando es el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por entender que se ha conculcado el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Antes de pasar al estudio del fondo del asunto, es preciso remontarnos a la demanda y concretar cuales son las acciones deducidas por la parte demandante. En este sentido, nos encontramos con lo siguiente: en la demanda solicita el pago de unas cantidades que refleja en el hecho segundo, determinando en el hecho tercero 'que durante dicho período de impagos he estado en situación de baja laboral, por accidente laboral, motivo por el cual habrá que proceder a la aplicación de los conceptos derivados de tal incapacidad temporal, debiendo para ello la parte demandada aportar las nóminas correspondientes a dichos meses con aplicación de dicha contingencia. Sin perjuicio del salario que se abona en efectivo, al margen de dichas nóminas'.

En el hecho cuarto se recoge que la empresa ha incumplido su obligación de comunicación a la Mutua de accidente el accidente sufrido el día 12 de agosto de 2013.

Termina suplicando que se condene a la empresa al pago de las cantidades que indica y que se proceda al reconocimiento del accidente laboral acaecido en la fecha anteriormente dicha.



TERCERO.- El art. 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: 'El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal'.

El art. 26.6 del mismo texto legal , preceptúa: 'No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140'.

Y, por su parte, el art. 27.1 de dicha Ley indica: 'Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el secretario judicial requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda'.



CUARTO.- A la vista de cuanto antecede, hay que tener en cuenta que las acciones deducidas son dos: una, relativa a una reclamación de cantidad que comprende el período en que el actor estuvo en incapacidad temporal y en donde manifiesta que la empresa ha incumplido su obligación de comunicar a la Mutua de accidentes, con la que tiene concertada la cobertura, el accidente laboral que sufrió el 12 de agosto de 2013; y la otra acción sería la declaración de que lo ocurrido ese día tenga la naturaleza de accidente laboral.

Se trata de dos acciones en materia de Seguridad Social que no son acumulables y, por lo tanto, nunca se debió admitir a trámite la demanda, ni tampoco resolver en la sentencia en el sentido que se hiciera como si ambas acciones pudiera ser objeto de acumulación, máxime cuando, además, existe un claro litisconsorcio pasivo necesario, ya que debió traerse a la relación jurídico procesal al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Mutua de Accidentes y, por supuesto, se debió dar trámite a lo que indica el art. 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el sentido de requerir a la parte actora para hacerle ver la imposibilidad de la acumulación y que optara en los términos establecidos en la referida norma.

Todo ello nos lleva a anular actuaciones y retrotraer las mismas al momento de la admisión de la demanda y dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 26.1 expuesto, sin que, por lo tanto, se entre en el conocimiento del resto de motivos deducidos en el escrito de recurso.

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de Sentencia 000497/2015 de 22 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000491/2014-00 seguidos por Reclamación de Cantidad, y todas las actuaciones posteriores, reponiéndolas al momento de la presentación de la demanda, acordando su inadmisión a trámite por los motivos indicados en la anterior fundamentación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.