Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 691/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 228/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 691/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100696
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8390
Núm. Roj: STSJ M 8390/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0014789
Recurso número: 228/18
Sentencia número: 691/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 228/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FELIPE SAYALERO
SAN MIGUEL, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra
la sentencia dictada en 29 de diciembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID , en
los autos núm. 363/17, seguidos a instancia de DON Plácido , contra la Entidad Gestora recurrente, sobre
prestaciones por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Primero.- A Plácido le fue reconocido por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL el derecho a percibir subsidio por desempleo desde el 11-02-14 al 08-06-16. (Folio 50 reverso autos) Segundo.- El demandante junto con otros cooperativistas interpuso de procedimiento ordinario frente a la Sociedad Cooperativa 'Estrategia del Este Sociedad Cooperativa Madrileña de viviendas', siendo seguido con el Nº 1594/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de Madrid. Dicho procedimiento judicial concluyó mediante Auto de fecha 29-09-2014 por el cual se homologaba el acuerdo al que llegaron las partes y que implicaba el pago parte de la citada Cooperativa demandada de 'las cantidades que se especifican en la columna denominada 'Total a pagar por HCCE' del cuadro incluido en el Anexo I del presente Acuerdo, que HCCE deberá abonar a cada uno de los demandantes', figurando en dicho Anexo el nombre de Plácido y Salome y en la columna de Principal el importe de 36.261,82 euros, en la de Intereses, el importe de 6.357,44 euros y en la columna Total a pagar por HCCE la suma de 42.619,26 euros (Folios 32-38 autos), haciéndose efectivo el pago de dicho importe el día 30-09-2014.
Tercero.- Después de percibir dichos intereses, el demandante no declaró haber percibido los mismos ante el SEPE, pero tras presentar su declaración del IRPF del ejercicio 2014, en la cual declaró el citado importe de 6.357,44 euros percibido como como 'Ganancia patrimonial', en la siguiente declaración anual de renta a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52/55 años, efectuada el 09-03-2016 el hoy demandante sí declaró que cobró 6.357,44 euros como intereses demora sentencia judicial y que de este importe pagó dos facturas de 2578,46 euros cada una de ellas de gastos abogados honorarios, adjuntando la copia de ambas facturas (folio 49 autos), no siendo requerido hasta ese momento por el SEPE, siendo a raíz de esta comunicación del demandante, cuando el SEPE con fecha 15-03-16 le requirió para que en el plazo de 15 días se personara en la Oficina de prestaciones de Santa Eugenia para que aportara la sentencia en virtud de la cual había cobrado los intereses de demora declarados. (Folio 47 reverso) Cuarto.- Mediante resolución de la D. P. del SEPE de 27-04-2016 se inició expediente de extinción de prestaciones y percepción indebida, folio 45-46 autos, que debe tenerse por reproducida en su integridad, siendo el motivo la obtención de rentas superiores al 75% del SMI no comunicadas, ni en el momento de la percepción ni en la declaración anual de rentas presentada el 01/02/2015, formulando Plácido alegaciones en el plazo de 15 días concedido al efecto. (Folios 42-44 autos) Quinto.- Mediante resolución de 27-09-16 de la D. P. del SEPE se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 8.236 euros correspondientes al periodo del 21/07/2014 al 28/02/2016 por los motivos que en la misma constan y que deben tenerse por reproducidos en su integridad, acordándose también extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos sin poder acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por agotamiento del derecho extinguido. (Folios 38 reverso-39) Sexto.- Contra dicha resolución Plácido interpuso reclamación previa a la vía judicial con fecha 25-10-16, siendo desestimada la misma por resolución de 17-02-2017. (Folios 8-9 autos)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Plácido contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DEBO REVOCAR la resolución de 27-09-16 de la D. P. del SEPE, dejando sin efecto la extinción del subsidio reconocido al demandante, procediendo únicamente la suspensión de dicho subsidio por un mes, el de octubre de 2014 y, en consecuencia, la devolución de lo percibido indebidamente en ese mes, CONDENANDO al organismo demandando a estar y pasar por tal declaración'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de febrero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de julio de 2.018, señalándose el día 18 de julio de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de desempleo -extinción y reintegro de prestaciones indebidas-, tras acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, aunque no conste así expresamente en su parte dispositiva, dirigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SPEE), acordó dejar sin efecto 'la extinción del subsidio reconocido al demandante, procediendo únicamente la suspensión de dicho subsidio por un mes, el de octubre de 2014 y, en consecuencia, la devolución de lo percibido indebidamente en ese mes, CONDENANDO al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración' (las mayúsculas son suyas).
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Entidad Gestora demandada instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción de los artículos 25.3 y 47 -apartados 1 b ) y 3- del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el 274.1, 275.4 y 299.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre. Trae asimismo a colación como conculcada la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.016 . Hacer notar que el artículo 275.4 de la Ley General del Sistema de 2.015 tiene igual contenido normativo que el 215.3.2 de la previgente Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que, bien mirado, es la que estaba en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación de subsidio por desempleo objeto de debate. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Los presupuestos fácticos que sirven de soporte a la controversia material que enfrenta a los litigantes pueden resumirse en que el actor, nacido el 8 de junio de 1.955, a quien la Entidad Gestora del Desempleo reconoció el derecho a lucrar subsidio por desempleo para mayores de 55 años durante el período que va de 11 de febrero de 2.014 a 8 de junio de 2.016, ambos inclusive (ordinal primero de versión judicial de los hechos, que permanece inatacada y, por ende, incólume), 'junto con otros cooperativistas interpuso procedimiento ordinario frente a la Sociedad Cooperativa 'Estrategia del Este Sociedad Cooperativa Madrileña de viviendas', siendo seguido con el Nº 1594/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de Madrid. Dicho procedimiento judicial concluyó mediante Auto de fecha 29-09-2014 por el cual se homologaba el acuerdo al que llegaron las partes y que implicaba el pago parte de la citada Cooperativa demandada de 'las cantidades que se especifican en la columna denominada 'Total a pagar por HCCE' del cuadro incluido en el Anexo I del presente Acuerdo, que HCCE deberá abonar a cada uno de los demandantes', figurando en dicho Anexo el nombre de Plácido y Salome y en la columna de Principal el importe de 36.261,82 euros, en la de Intereses, el importe de 6.357,44 euros y en la columna Total a pagar por HCCE la suma de 42.619,26 euros (Folios 32-38 autos), haciéndose efectivo el pago de dicho importe el día 30-09-2014' . Es decir, en esta última data el actor recuperó a cargo de la entidad aseguradora firmante de dicho acuerdo transaccional las sumas dinerarias que había aportado a la sociedad cooperativa para la adquisición de una vivienda, así como los intereses indemnizatorios devengados en cuantía de 6.357,44 euros.
CUARTO.- Por su parte, el ordinal que sigue pone de relieve: 'Después de percibir dichos intereses, el demandante no declaró haber percibido los mismos ante el SEPE, pero tras presentar su declaración del IRPF del ejercicio 2014, en la cual declaró el citado importe de 6.357,44 euros percibido como 'Ganancia patrimonial', en la siguiente declaración anual de renta a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52/55 años, efectuada el 09-03-2016 el hoy demandante sí declaró que cobró 6.357,44 euros como intereses demora sentencia judicial y que de este importe pagó dos facturas de 2578,46 euros cada una de ellas de gastos abogados honorarios, adjuntando la copia de ambas facturas (folio 49 autos), no siendo requerido hasta ese momento por el SEPE, siendo a raíz de esta comunicación del demandante, cuando el SEPE con fecha 15-03-16 le requirió para que en el plazo de 15 días se personara en la Oficina de prestaciones de Santa Eugenia para que aportara la sentencia en virtud de la cual había cobrado los intereses de demora declarados.
(Folio 47 reverso)' , a lo que el hecho probado quinto agrega: 'Mediante resolución de 27-09-16 de la D.P.
del SEPE se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 8.236 euros correspondientes al periodo del 21/07/2014 al 28/02/2016 por los motivos que en la misma constan y que deben tenerse por reproducidos en su integridad, acordándose también extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos sin poder acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por agotamiento del derecho extinguido. (Folios 38 reverso-39)' , si bien como señala el antecedente fáctico segundo de la resolución impugnada: '(...) por su parte el/la letrado/a del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL se opuso a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida, si bien reduciendo el importe de cobro indebido a la cantidad de 7.242 euros, reconociendo como fecha del pago el 30-09-2014 de los intereses objeto del pleito, siendo el periodo indebidamente percibido desde el 01-10-14 al 28-02-16' .
QUINTO.- La razón fundamental por la que la Juez a quo acogió, siquiera en parte, las pretensiones actoras constan en el tercer fundamento de su sentencia, y pueden resumirse en estas palabras: '(...) máxime cuando, como es el caso que nos ocupa, no son periódicas, sino que se perciben en un momento puntual, lo cual además exige el análisis de la correspondiente declaración tributaria, pudiendo también ser ésta la explicación de porqué el demandante en el presente caso efectuó su comunicación al SEPE en la primera ocasión anual de cumplimentar el impreso tras presentación de su declaración del IRPF, todo ello tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-04-2014, recurso 2135/2013 en la cual se afirma al respecto: '(...)'' , concluyendo así: '(...) Trasladando el criterio expuesto en dicha sentencia al presente caso, no es posible estimar que Plácido haya incurrido en la infracción tipificada en el art. 25.3 LISOS , debiendo ser la consecuencia, tal y como se afirma en la propia Sentencia citada, que no resulte de aplicación la sanción de extinción prevista en el art. 47.1 b) de la LISOS como se hace en la resolución impugnada, sino la suspensión prevista en el art. 279.2 de la Ley General de la Seguridad Social (antes art. 219.2), que además, debe considerarse norma especial, frente a la regulación contenida en la LISOS y, por tanto de aplicación preferente en virtud del principio de especialidad' .
SEXTO.- En efecto, siendo plenamente conscientes de la posibilidad de valorar los hechos acontecidos desde una doble perspectiva jurídica, bien la estrictamente prestacional, bien la que trae causa de las previsiones normativas en materia sancionadora, es lo cierto que la jurisprudencia a que la Juez de instancia se acoge resulta, sin duda, la que mejor se acomoda a las circunstancias concurrentes en este caso, habida cuenta que se trata de intereses indemnizatorios percibidos por el actor en una concreta fecha, es decir, el 30 de septiembre de 2.014, tras haber logrado merced a acuerdo transaccional homologado por el órgano judicial que entendió de su demanda ante el orden jurisdiccional civil recuperar las aportaciones efectuadas a una cooperativa de viviendas, cuyo importe, por mucho que se repute fiscalmente como ganancia patrimonial, lo único que hace es resarcir a quien hoy recurre por el tiempo en que permanecieron fuera de su patrimonio los ingresos realizados en orden a una finalidad que, al cabo, se vio frustrada, a lo que se añade que el demandante reflejó su importe en la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio económico en que cobró tan repetidos intereses de demora y, a su vez, lo comunicó después al SPEE. Por tanto, el motivo se rechaza.
SEPTIMO.- Como en supuesto similar tiene sentado la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.015 (recurso nº 288/14 ), dictada en función unificadora: '(...) La cuestión que se debate es cual deba ser el efecto de un incremento patrimonial como el producido en la economía de la beneficiaria de prestaciones por desempleo al transmitir a su hija y cónyuge de ésta, en parte por donación y en parte mediante escritura de compraventa por importe de 90.000 euros, otorgada el 7- 10-2010, de un bien inmueble en parte propiedad indivisa de la sociedad de gananciales formada por la demandante y su esposo y en parte bien privativo de la actora. Añade la recurrente que ni siquiera cabe vincular el efecto sancionador a una conducta maliciosa por falta de notificación ya que el incremento patrimonial fue incluido en la declaración de IRPF lo que equivaldría a su falta de ocultación, a juicio de la demandante. La controversia que se plantea ha sido resuelta por la sentencia de contraste, como ya anticipábamos, acudiendo a la doctrina previamente unificada en la S.T.S. de 28-10-2010 (R.C.U.D. 706/2010 ), cuyos razonamientos se reproducen a continuación: '(...)'' , añadiendo más adelante: '(...) No obstante se señala que 'tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio', con la consecuencia de que 'El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que 'se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho' a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ('por tiempo inferior a doce meses'), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'. Por razones de homogeneidad y seguridad jurídica debemos aplicar la anterior doctrina al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, unificando así lo resuelto de conformidad con las precedentes. De este modo, procede estimar la pretensión actora al haber alcanzado el incremento patrimonial no en forma de renta o producto obtenido a lo largo de un periodo de varios meses sino en una fecha concreta, de un solo mes, el de octubre de 2010 por lo que tan solo cabe apreciar el efecto suspensivo durante un mes y declarar percepción indebida a restituir la de octubre de 2010' .
OCTAVO.- Esto fue, precisamente, lo que resolvió la sentencia de instancia, que, por tanto, debe confirmarse, rechazando, en suma, el único motivo articulado y, con él, el recurso en su integridad, toda vez que los intereses indemnizatorios que el demandante percibió el 30 de septiembre de 2.014 agotaron sus efectos ese mismo día fruto de su mera materialización, de modo que no se trata de un ingreso o renta que se extendiera durante varios meses. Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la Entidad recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada en 29 de diciembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID , en los autos núm. 363/17, seguidos a instancia de DON Plácido , contra la Entidad Gestora recurrente, sobre prestaciones por desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000022818.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
