Sentencia SOCIAL Nº 691/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 691/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 830/2019 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 691/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100693

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8945

Núm. Roj: STSJ M 8945/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0049127
Procedimiento Recurso de Suplicación 830/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 1119/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 691
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinte de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 830/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MANUEL BENAVENTE
MOREDA en nombre y representación de D./Dña. Milagrosa , D./Dña. Belinda , D./Dña. Agustín , D./Dña.
Crescencia , D./Dña. Olga , D./Dña. Andrés y D./Dña. Pilar , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 1119/2018, seguidos a instancia de
D./Dña. Milagrosa , D./Dña. Belinda , D./Dña. Agustín , D./Dña. Crescencia , D./Dña. Olga , D./Dña. Andrés

y D./Dña. Pilar frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación de Derechos,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los demandantes D. Agustín , Dª Pilar , Dª Milagrosa , D. Andrés , Dª Belinda , Dª Crescencia Y Dª Olga , todos ellos mayores de edad, vienen prestando servicios para IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

OPERADORA con las circunstancias descritas en el hecho lº de la demanda, que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- Los demandantes han prestado servicios para la empresa en los períodos que figuran en el Hecho tercero de la demanda, que se dan por reproducidos.



TERCERO.- La empresa no computa como fecha, a efectos de complemento de antigüedad, la de la primera contratación con la entidad demandada.



CUARTO.- Los contratos suscritos con los demandantes obran a los folios 244 a 307 de las actuaciones.



QUINTO.- Resulta de aplicación el XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A

SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda de derechos interpuesta entre D. Agustín , Dª Pilar , Dª Milagrosa , D. Andrés , Dª Belinda , Dª Crescencia Y Dª Olga frente y como demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

OPERADORA debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Milagrosa , D./Dña.

Belinda , D./Dña. Agustín , D./Dña. Crescencia , D./Dña. Olga , D./Dña. Andrés y D./Dña. Pilar , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/08/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/7/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza la representación Letrada de los actores, formulando recurso, por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, que ha sido impugnado por la representación Letrada de la empresa.

En el motivo estructurado a través del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia que, interesándose en la demanda una sentencia que fije la antigüedad de cada demandante, en la fecha en la que, con independencia de las interrupciones contractuales que pudieran existir, iniciaron su actividad laboral para Iberia y en la que se aprecie la existencia de fraude de ley, sin reclamarse los efectos económicos derivados de esa relación y sí, por el contrario, los efectos administrativos, de cara, por ejemplo, a una eventual subrogación que pudiera producirse en el futuro, la sentencia se ha limitado a tener por reproducidos los contratos en el hecho probado primero sin analizarlos, como entiende la parte, que era su obligación y por ello, la sentencia adolece del vicio de la incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 97 de la LRJS, 209 y concordantes de la LEC y 24 de la Constitución Española, sobre todo, porque con esa redacción, la Magistrada evidencia que no analizó el documento acompañado el 3-5-19, dentro de los diez días anteriores a la celebración del juicio donde se contiene, cada contrato, cada prórroga y en el que se acreditaba fehacientemente el fraude de ley.

El motivo no puede prosperar, por dos razones esenciales: En primer lugar, porque constituye una práctica judicial habitual, la técnica de 'dar por reproducido' el alcance ciertos documentos (validada por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en SSTS de 20-7-16, Rec. nº 22/16 y 7-7-16, Rec. nº 188/15), que, por su extensión, no se incluyen en el relato de hechos probados y frente a esa técnica, la parte puede pretender, lo que aquí también se hace, pero, como se va a ver, de manera incorrecta, el reflejo, aún parcial, de cierta parte de su contenido, en sede de revisión fáctica de conformidad con el apartado b) del artículo 193 de la LRJS.

Y en segundo lugar, porque la sentencia después de referir, en la fundamentación jurídica, la cuestión que se reclama, esto, es "... el reconocimiento de los derechos de antigüedad proclamada debe ser la de la primera contratación con Iberia, declarando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho a que esos periodos trabajados se consideren como trabajos discontinuos y por tanto que sus relaciones con iberia tuvieron tal carácter desde el inicio de su relación laboral recociendo el carácter fraudulento de la relación contractual de esos nexos contractuales declarando que la antigüedad lo es de la primera fecha de contratación...", desestima la demanda aplicando la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 8-10-18, RS nº 865/18 y por el motivo que recapitula al final, esto es, la falta de acreditación, tanto del carácter cíclico de su contratación, en línea con lo establecido en el artículo 274 del Convenio Colectivo de aplicación, como del fraude de ley que se afirma en la demanda.



SEGUNDO.- En el motivo tercero del recurso, se interesa, aun sin citarse expresamente el cauce del que la parte pretende hacerse valer, la revisión del ordinal tercero, para que quede redactado de modo siguiente: 'Los contratos suscritos con las demandantes por la empresa demandada y sus prórrogas obran a los folios 20 a 237 de las actuaciones. En apoyatura en tales nexos contractuales y documentos queda acreditado que toda la relación laboral que une a los trabajadores está llevada a cabo en fraude de ley.

Asimismo, conforme en acta/informe que consta a los folios 247 a 253 y reversos (ramo de prueba documental de parte actora) queda acreditado que existe fraude de ley en los contratos denominados eventuales por la empresa'.

No se accede, porque la versión alternativa que se plantea para el ordinal tercero del relato fáctico es absolutamente inviable a los efectos del extraordinario recurso de suplicación, en tanto, como se ve, se encuentra plagada de conclusiones predeterminantes del fallo, absolutamente valorativas y de imposible acceso al factum.



TERCERO.- Tampoco puede estimarse el último motivo en el que el recurso se estructura y en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 del RD 2720/1998 y 15 del ET, argumentándose que la vinculación entre las partes, antes de convertirse en indefinida, era fija discontinua y todos los contratos son fraudulentos al no haberse acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo.

El motivo, como decimos, está abocado al fracaso, dado que, como hemos recordado en sentencias de esta Sección de Sala de 1-4-19, RS nº 359/18, 4-2-19, RS nº 128/2018 y de la Sección Sexta de 22-10-18, RS nº 489/18 '... El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14- octubre-2014 -rcud 467/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 164/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste -; y 7-mayo-2015 -rcud 343/2014 -), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo-discontinuo, habiendo declarado respecto de los trabajadores de 'Iberia LAE, SA' que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que 'la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua.

En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad' de los/as demandantes'.

La Sala ha de reiterar una vez más -continúa argumentando la citada STS en su F. de D. 3º- su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende; siquiera -cuando menos respecto de este caso y en atención a sus peculiaridades- hayamos de matizar aquella condición de fijeza y diferir respecto de la argumentación de nuestros precedentes, partiendo de la base -fáctica- de que las contrataciones acreditadas en autos son las que siguen: de 02-01-2005 hasta 1-07-2005, de 02-01-2006 hasta 01-07-2006, de 31-07-2006 hasta 29-01-2007, de 05-02-2007 hasta 22-02-2007, de 02- 07-2007 hasta 30-06-2008 y de 05-01- 2009 hasta 04-10-2010.

Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestras precedentes SSTS/IV 24-febrero-2016 (rcud 2493/2014 ) y 1-julio-2016 (rcud 615/2015 ), reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones en ellas expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de 'Iberia LAE'. Como en dichas sentencias se afirmaba: 'La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones.

Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.

Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales'.

Las precedentes consideraciones -concluye su F. de D. 5º- nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, procede estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante y estimar la demanda, declarando su derecho a que todos los periodos trabajados con anterioridad al 02-08-2010 se consideren como de trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral existente entre las partes tuvo tal carácter desde su inicio y reconociendo que su antigüedad a todos los efectos es de fecha 2-enero-2005'...".

Sucediendo que, en el caso, como dice la sentencia y recordaba también esta misma Sección de Sala en sentencia de 1-4-19, RS nº 359/18 "...no ha existido por parte de la demandante la necesaria e imprescindible actividad probatoria tendente a acreditar el fraude de ley que aduce padecido en su contratación, respecto de todos y cada uno de los contratos que conforman el iter contractual, pues se ha limitado a señalar, sin descender siquiera a analizar las particularidades de cada contrato, que en ellos no se ha especificado la causa o circunstancia que los justifica, o que la empresa no ha probado las razones de la temporalidad, añadiendo, respecto a su duración, que o bien abarcaban periodos similares de seis meses, o se iniciaban en otros meses, o por temporadas más amplias, pero sin descender, en ningún caso, al análisis de las concretas circunstancias de los distintos contratos de trabajo suscritos, ni en consecuencia explicar las razones, para cada uno de ellos, para entender que en realidad encubren una relación fija-discontinua; contratos que, y al igual que la sentencia de instancia, la recurrente se ha limitado a tenerlos por reproducidos'...'. Tesis que se reitera en la sentencia de la Sección Sexta posterior de 22 de octubre de 2018, RS nº 489/2018...".

En este caso, examinada por la Sala la demanda formulada por la representación Letrada de los siete actores, comprobamos que se limita a afirmar que la contratación de todos ellos fue fraudulenta, pero sin analizar, caso a caso, como exige la doctrina que acabamos de reproducir, qué concretas razones le asisten para afirmar que esa cadena contractual, efectivamente lo es y siendo así, el recurso decae, debiendo confirmarse el fallo recurrido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de entre D. Agustín , Dª Pilar , Dª Milagrosa , D. Andrés , Dª Belinda , Dª Crescencia y Dª Olga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de 10 de mayo de 2019, en autos nº 1119/18, promovidos por los recurrentes contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0830-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0830-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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