Última revisión
24/02/2005
Sentencia Social Nº 692/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4570/2004 de 24 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 692/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100206
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7895
Encabezamiento
Recurso nº4570/04 -AC- Sentencia nº692/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.692/05
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Fátima contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Sevilla en sus autos nº 49/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Fátima contra Limpieza y Mantenimiento de Carmona y Ayuntamiento de Carmona, sobre Declarativa de Derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de julio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
I.- La actora, Dª Fátima , vienen prestando sus servicios por cuenta de Limpieza y Mantenimiento. De Carmona S.L.U. (Limancar), cuyo accionista en el Ayuntamiento de Carmona.
II.- La relación laboral se inició con el Ayuntamiento en virtud de sucesivos contratos con la duración y vigencia que se expresa en el hecho tercero de la demanda y que se tiene aquí por reproducida.
III.- Limancar se subrogó en la relación laboral en virtud de sucesivos contratos temporales con la duración y vigencia que se expresa en el hecho tercero de la demanda y que se tiene aquí por reproducida consistente en tareas de mantenimiento en general propias de su categoría.
IV.- Se ha intentado la conciliación frente a la empresa e interpuesto reclamación previa frente al Ayuntamiento."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por el Ayuntamiento de Carmona.
Fundamentos
ÚNICO.- En un único motivo formulado al amparo del apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el trabajador recurrente la nulidad de la sentencia y su devolución al juzgado de instancia para que se dicte otra en la que se entre a conocer el fondo de la litis,por entender que la declaración que el Fallo contiene sobre falta de acción infringe los arts.17.1, 80 y 97 de la LPL, 24 de la CE y 218 de la LECivil.
Las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo.Sin embargo, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencias como las de 3 de mayo de 1995,20 de junio de 1992,31 de mayo de 1999 y 17 de enero de 2002 "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción". En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en las sentencias del TC 71/1991,210/92 y 20/93 , existe un interés directo e inmediato tutelable "al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción..se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del juez una mera opinión o un consejo".
En el presente caso, la petición de la recurrente implica un evidente interés actual y concreto, determinante de la existencia de acción, puesto que se trata de poner de manifiesto la existencia de un fraude de Ley en las sucesivas contrataciones de la actora y garantizar la estabilidad de su relación laboral, caso que nada tiene que ver con la solicitud de futuro y, por ende, preventiva o cautelar, examinada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23/9/98 y otras similares, como ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, de las que es muestra la núm. 1.227/2000 .
Una vez determinado que la recurrente tiene la acción que le ha negado la sentencia atacada, y como el único motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL solicita solo la nulidad de la sentencia para que por el Magistrado de instancia se dicte otra en la que se entre a conocer del fondo de la litis, a tal pedimento ha de ceñirse la Sala, dados los límites del recurso por lo que ,con estimación del mismo, procede acceder a la nulidad pretendida.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Fátima contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº SIETE de los de Sevilla el día 2 de julio de 2004 , en autos seguidos a su instancia contra la Empresa Municipal de Limpieza y Mantenimiento de Carmona,S.L.U. y el Ayuntamiento de Carmona sobre acción declarativa de derechos, debemos anular y anulamos dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma para que por el Magistrado de instancia ,con entera libertad de criterio, se entre a conocer del fondo de la litis .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

