Sentencia Social Nº 692/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 692/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 541/2016 de 10 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 692/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100695

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11271


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0010155

Procedimiento Recurso de Suplicación 541/2016

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 270/14

RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 692

En el recurso de suplicación nº541/16interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación deCONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 29 DE OCTUBRE DE 2015 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº270/14del Juzgado de lo Social nº37de los de Madrid, se presentó demanda porMULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SAcontra,CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRIDen reclamación deMATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE OCTUBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por MULTISERVICIOS AEROPOR-TUARIOS, S.A. frente a la CONSEJERÍA EMPLEO, TURISMO Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DECLARO la nulidad de las resoluciones administrativas de 16/7/2013 y de 17/12/2013 y la nulidad de la sanción impuesta en el expediente administrativo a la empresa demandante y CONDENO a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El 7/3/2013 se levantó por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción a la empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. por los siguientes hechos:

-Por incumplimiento de la obligación que impone el artículo 26 de la Ley 31/1995 de 'determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico'

-Por no haber realizado, previa consulta con los representantes de los trabajadores, como exige el artículo 26.2, la relación de puesto de trabajo exentos de riesgos a estos efectos'

El acta de infracción obra a los folios 71 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad.

SEGUNDO.- En el expediente sancionador obrante a los folios 69 y ss, que se da por reproducido, consta que la empresa aportó un informe, denominado 'Procedimiento P 13. Trabajadoras embarazadas o en período de lactancia', redactado, según se especifica en su primera página, por el Servicio de Prevención de la empresa y aprobado por la Dirección General de la empresa. Dicho informe bra a los folios 186 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad.

TERCERO.- El acta fue notificada a la empresa el 13/3/2013 en el domicilio sito en la calle Manoteras nº 46-2º sin que la misma formulara alegaciones.

CUARTO.- Emitida propuesta de resolución, el día 16/7/2013 se dictó resolución confirmando el acta de infracción imponiéndose a la empresa la sanción de 40.986 euros.

QUINTO.- Dicha resolución fue notificada el día 19/7/2013 en el domicilio sito en la calle Manoteras nº 46º firmando el acuse de recibo como receptora Doña Diana constando su nombre, firma y DNI. La misma es trabajadora de la empresa Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centro especial de Empleo, S.L. con domicilio en calle Manoteras nº 46 BIS-2º.

SEXTO.- La empresa presentó recurso de alzada frente a la resolución de 16/7/2013 el día 26/8/2013, dictándose el 11/12/2013 resolución inadmitiendo el recurso por presentarse el mismo fuera de plazo.

SÉPTIMO.- La empresa presentó demanda el 26/2/2014.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el díacinco de octubre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Madrid recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento de oficio, formulando en primer término motivo que ampara en el art. 193, a) de la LRJS . Se alega infracción de los arts. 209 y 218 de la LEC , denuncia conectada con el pronunciamiento de instancia, que ha estimado la demanda interpuesta por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A, con base en defecto de notificación de la resolución dictada por el Organismo recurrente el 16-7-2013 que confirmó el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo el 7-3-2013 por los hechos que se describen en el ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia. Esta última resolución no incurre en el vicio procesal que se aduce, pues ha dado respuesta a las pretensiones de orden formal planteadas en demanda, sin haberse causado indefensión a la Administración demandada. La empresa referida entiende que ha de ser declarada la nulidad del expediente administrativo por el aludido defecto de notificación, habiéndose dado respuesta por el Juzgado a este punto, de forma congruente con el petitum de la parte actora, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto. Se desestima en consecuencia el motivo.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193, b) de la LRJS , se interesa la revisión del ordinal tercero, proponiéndose para el mismo el siguiente texto. 'El acta fue notificada a la empresa el 13/3/2013 en el domicilio sito en la calle Manoteras nº 46-2, firmando el acuse de recibo Doña Diana constando su nombre, firma y DNI sin que la misma formulara alegaciones.'.La precisión es útil porque refleja la identidad de la persona a quien se hizo la notificación referida, estimándose el motivo.

TERCERO.-En el apartado que se destina a las infracciones jurídicas- art. 193, c) de la LRJS -se citan como infringidos los arts. 59 , 63 , 66 y 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Para abordar las aludidas denuncias jurídicas, ha de resaltarse que, según consta al folio 76 de los autos, el acta de infracción que ha dado origen al expediente administrativo, fue notificada el 13-3-2013 a Dña. Diana . Esta persona es trabajadora de la empresa Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo, S.L, con domicilio en calle Manoteras, 46, bis, 2º, sin haberse formulado alegaciones contra el acta. Así mismo, la resolución de 16-7-2013 que confirma el contenido del acta de infracción, fue notificada el 19-7-2013 en el mismo domicilio, figurando como receptora de la carta Dña. Diana (folio 84) que, como ya hemos señalado, es quien recibió la notificación del acta. El recurso de alzada interpuesto por la empresa contra la resolución de 16-7-2013 no fue admitido por presentación extemporánea del mismo, en resolución de 11-12-2013.

Para abordar las argumentaciones del recurso, se impone hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la validez de las notificaciones practicadas en el procedimiento administrativo. Las SSTS (Sala 3ª) de 2-5-2011 (rec. 142/2008 ) y 26-5-2011 (rec. 5838/2007 ) indican:

'carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero]y que 'con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo]'.Estas misma sentencia siguen diciendo:

'Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]'.Y añade:

'Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]'.

En definitiva, como señala la STS de 23-1-2012 (rec. 5962/2008 ) la declaración de nulidad del acto recurrido precisa'que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que dichas irregularidades hayan originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo (entre otras muchas, SSTC 155/1988, de 22 de julio ( RTC 1988 , 155 ) , 212/1994, de 13 de julio ( RTC 1994 , 212 ) y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78 )'

CUARTO.-Por lo que concierne a las notificaciones practicadas a través del Servicio de Correos, la STS (Sala 3ª) de 6-6-2006 (rec. 2522/2001 ) tiene declarado que:

'La jurisprudencia de esta Sala ha estimado defectuosa la notificación cuando, en el supuesto de que no se haga al destinatario, no se haga constar la relación que tenga con éste la persona que la recibe, si es familiar, dependiente, criado o vecino o mayor de catorce años ( S. de 28 de febrero de 1990 , doctrina que reiteran las SS. de 5 de junio de 1990 , 24 de mayo de 1993 y 16 de febrero de 1994 ). Pero no es defectuosa la notificación que se hace a un empleado de la empresa destinataria, 'cuyo nombre y DNI se especifican, el cual firma la notificación como empleado' ( S. de 3 de diciembre de 1990 ).

El art. 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos dice que la certificación se entregará al propio destinatario 'o, sin necesidad de la especial autorización de éste a que se refiere el art. 269, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo mayores de 14 años,', añadiendo como garantía esencial que 'de no hacerse la entrega al propio destinatario se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo'. Para la adecuada inteligencia de esta última expresión -- 'y, en su caso, en el aviso d recibo' --, puede acudirse al contexto próximo del último de los preceptos citados: el apartado 1 del propio art. 271 prevé que las notificaciones por correo 'circulen o no con acuse de recibo', de donde se deriva que éste puede existir o no; y, por ello, y en principio, 'en su caso' significa que la condición del firmante se recogerá siempre en la libreta de entrega y también, además, en el acuse de recibo, si éste existe.

Las exigencias formales, sin embargo, sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad. Por ello, la constancia de la condición del firmante aspira a dar cumplimiento al art. 80.2 de la L.P.A. de 1958 , equivalente al art. 59.2 de la LRJPA dado que tal condición permite presumir que el destinatario final llegará a recibir la documentación inicialmente entregada al receptor; y esta constancia existe tanto si se refleja en la libreta de entrega como si figura en el aviso de acuse de recibo.

Esta Sala tiene establecida la doctrina de que, en el caso en que las notificaciones se hayan de practicar en el domicilio social de una entidad o en cualquiera de sus sucursales o establecimientos, la cédula de notificación puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en cualquiera de sus domicilios o sucursales siempre que: a) Reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) Conste su identificación, nombre, documento nacional de identidad, etc.; c) Se haga constar en el aviso de recibo la relación que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el destinatario y la razón de su permanencia en aquel domicilio y d) Conste su aceptación o firma'.

Pero en el caso actual, si bien queda acreditado que tanto el acta de infracción como la resolución de 16-7-2013 se notificó por el Servicio de Correos a persona que era ajena a la empresa destinataria, esta se hizo cargo de la carta que contenía la resolución. Así lo evidencia la propia manifestación de la demandante al expresar en el recurso de alzada que la notificación se produjo el 16-7-2013( 'que por notificada la Resolución de 16 de julio de 2013') (folio 84 de los autos). Por otro lado, en el ordinal tercero se dice que'el acta fue notificada a la empresa el 13-3-2013 en el domicilio sito en calle Manoteras nº 46-21 (...)con lo que hay razón para entender que las resoluciones administrativas llegaron a poder de la empresa demandante. No hay, pues, indefensión, si el interesado ha llegado a conocer suficientemente el acto administrativo, pese a la forma irregular en que se ha practicado la notificación.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la infracción denunciada sobre la extemporaneidad de la formulación del recurso de alzada ( art. 115 de la Ley 30/1992 ) es materia del recurso que, en lógica con los fundamentos de la sentencia de instancia, no se ha resuelto, y que, dada la validez de los actos de notificación, con nulidad de dicha sentencia, habrá de ser examinada, teniendo en cuenta que la resolución de 16-7-2013 no se notificó directamente a la empresa, sino a la persona que se hizo cargo de la misma (ordinal quinto) y sin que conste en qué fecha pudo entregarse por esta última a la destinataria la referida resolución.

SEXTO.-La empresa demandante, en el escrito de impugnación del recurso, acogiéndose al art. 197.1 de la LRJS , solicita la modificación del ordinal tercero con propuesta de que figure redactado así:'el acta fue notificada en el domicilio sito en la calle Manoteras nº 46.2º, firmando el acuse de recibo como receptora doña Diana , constando su nombre y firma y DNI. La misma es trabajadora de la empresa INTEGRA Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centero Especial de Empleo SL, con domicilio en la calle Manoteras nº 46 bis 2'.Interesa así la supresión de 'a la empresa' y la frase 'sin que la misma formulara alegaciones'. Ya se ha admitido, por las razones expuestas anteriormente, que las notificaciones llegaron a poder de la empresa destinataria, aunque se practicaran a una empleada de empresa sita en el mismo domicilio, no habiendo en consecuencia error en la declaración fáctica, a salvo de lo indicado antes sobre la necesaria precisión de la identidad de la persona referida, como dato añadido, y estimado, en el motivo segundo de la Comunidad de Madrid.

SEPTIMO.- Atendiendo a lo expuesto, se estima el recurso en el pedimento que se refiere a la nulidad de la sentencia, sin entrar en el conocimiento de las demás cuestiones deducidas en el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada el 29-10-2015 por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid , en autos número 270/2014, instados por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A, y declaramos la nulidad de la misma, a fin de que, admitida la validez de las notificaciones practicadas, se resuelvan todas las demás las cuestiones planteadas en el proceso. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00541/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 541/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.