Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 692/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 555/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 692/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100682
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8777
Núm. Roj: STSJ M 8777/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: 555/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: 876/2016
RECURRENTE/S: D. Julio
RECURRIDO/S: ERICSSON ESPAÑA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 692
En el recurso de suplicación nº 555/17 interpuesto por la letrada, DOÑA ÁNGELA LÓPEZ GARCÍA-
GALLO, en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 23 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el
Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 876/2016 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Julio contra ERICSSON ESPAÑA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que desestimo la demanda promovida por D. Julio , frente a la empresa ERICSSON ESPAÑA, S.A., absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, inexistente el despido alegado'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada ERICSSON ESPAÑA S.A., con antigüedad de 1 de junio de 1,999, ostentando la categoría profesional de Técnico Titulado, correspondiéndole una retribución salarial anual de 80.751,24 €, más un bonus máximo del 20 % de esa retribución fija, en función de objetivos
SEGUNDO .- Que el demandante aceptó una oferta de la empresa ERICSSON INC. Con sede en México, cursada por carta de 5 de febrero de 2015 (documento nº 1 del ramo de prueba del demandante) para incorporarse a trabajar en su oficina de Florida - A distancia, como Vicepresidente de Ventas Mixtas (Blended), bajo la dependencia directa del Responsable de la Unidad de Clientes Operadores Regionales y Locales de la Región de Latinoamérica, con un salario inicial de 7.692,21 dólares por cada periodo bisemanal, lo que equivale a 200.000 dólares si se suman los 26 periodos salariales de Ericsson, y asimismo un complemento salarial (bonus) por su incorporación a esa empresa de 10.000 dólares, que le sería abonado en la primera nómina, que reintegraría en caso de extinguir voluntariamente la relación laboral con esa empresa o involuntariamente, si se le rescinde el contrato por causa justificada, extremo éste que quedaba al absoluto criterio de Ericsson durante los doce primeros meses de su relación laboral con Ericsson. Asimismo podía participar también en: un Plan de Incentivos de Ventas en función del cumplimiento de objetivos fijados como incentivos, así como los resultados del desempeño individual de cada empleado, que incentivo que asciende a 60.000 dólares, cifra basada en la consecución de unos objetivos concretos que le serían comunicados a su debido tiempo; en un Plan de Compra de Acciones por los Empelados ( Stock Purchase Plan o SPP ); en Planes de beneficios sociales; y en Beneficios sociales por movilidad geográfica. Se incluyen como otras condiciones, que 'al aceptar la presente oferta, el interesado reconoce que la presente carta, conjuntamente con el Acuerdo de Aceptación de Movilidad Interna de la Entidad Local a Entidad Local ( Local to Local (L2L) Internal Mobility Engagement Agreement) constituye el acuerdo íntegro donde se plasma su relación laboral con Ericsson (Unidad de Clientes Operadores Locales y Regionales de la Región de Latinoamérica) y sustituye a todas las conversaciones, negociaciones o compromisos, previos o coexistentes, que no estén contemplados en la presente carta y en el Acuerdo de Aceptación. Asimismo, el interesado entiende y reconoce que su relación laboral con Ericsson (Unidad de Clientes Operadores Locales y Regionales de la Región de Latinoamérica) puede ser extinguida libremente por cualquiera de las partes
TERCERO .- Que la demandada remitió al actor una carta fechada, el 15 de julio de 2015 (documento nº 2 de su ramo de prueba; documento nº 3, de la demandada) confirmando el contrato de empleo local con Ericsson México, comunicándole que mientras tanto su relación laboral con la empresa demandada quedaría suspendida, permaneciendo en situación de excedencia, desde el 6 de julio de 2015, con una duración máxima de 2 años, periodo durante el que la relación laboral con la empresa quedaría suspendida y tendría derecho a volver a la misma unidad de partida, a menos que fuera contratado para ocupar otro cargo dentro de la empresa, para lo que debería comunicarlo dentro de la vigencia de ese acuerdo y con un preaviso mínimo de tres meses, y que si no se reincorporaba a la empres ao no comunicaba su intención de hacerlo dentro de su periodo de excedencia, su contrato de trabajo con la empresa quedaría automáticamente rescindido, considerándose esa rescisión una excedencia voluntaria, sin derecho a compensación alguna.
CUARTO .- Que el demandante se puso en contacto con la responsable de RR.HH de la empresa demandada, Sra. Belen , el 30 de mayo de 2016, para comunicarle que el puesto de trabajo que ocupaba en Estados Unidos no iba a ser mantenido y se le iba a rescindir por Ericsson el contrato laboral Local- to -Local con fecha 31 de mayo de 2016, solicitándole que se le informara de la posición que ocuparía en Ericsson España y las condiciones económica y laborales en caso de regresar y también, si optara por salir cual sería su liquidación, contestando ésta con un correo de la misma fecha, diciéndole que desconocían cuales eran los puestos a los que había aplicado, pero en cuanto a su L2L, sabían que, el 31 de mayo de 2016, era el último de su actual posición en USA y que para poder solicitar su regreso a España debía estar contratado en su actual posición y país (correos electrónicos trascritos en documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada) .
QUINTO .- Que por correo electrónico de 3 de junio de 2016, la Sra. Belen comunicó al actor el cálculo de la indemnización que le correspondería percibir en caso de optar por su salida de la empresa, y que el mismo habría de actualizarse una vez se supiera la fecha de su baja; que tomando con fecha de finalización, el 1 de junio de 2016, ascendería a 720 días de indemnización, por un total de 161.502,48 €, más una indemnización por antigüedad, de 14.451,75 €, siendo la suma total de 175.954,23 €, solicitándole por correo de 7 de junio de 2016, que informara de su decisión en cuanto a reincorporase a Ericsson España o salir con la baja indemnizada. (crreos en documento nº 15 de la demandada)
SEXTO. - Que por correo de 10 de junio de 2016, el actor comunicaba a la Sra. Belen que ponía en manos del abogado de su confianza, D. Bernardo , la negociación con la empresa, contestado la Sra.
Belen el 14 de junio de 2016, que la opción que barajaban era su reincorporación con fecha 1 de julio, y alternativamente, la indemnización referida, exponiendo que 'en este punto si quieres podemos tener una conference call para explicarte estas dos alternativas, sin necesidad de ningún abogado externo en ella. Por supuesto tú puedes contactar con un abogado por tu cuenta, pero en estos momentos desde la Compañía entendemos que la actual situación tenemos que discutirla solamente contigo. En caso de que para el 1 de julio no nos hayas indicado nada en contrario, procederemos a tu reincorporación con las condiciones que hemos enviado' (correo en documento nº 16 de la demandada).
SÉPTIMO. - Que tras mostrar el actor su disposición para una Conference Call, en correo de 14 de junio de 2016 (en documento nº 17 de la demandada) manifestaba que su situación era muy delicada pues le quedaba todavía un año de L2L y él había proyectado su situación familiar en consonancia con ello, lo que le generaba un gran perjuicio familiar y profesional si no se cumplía, por todo lo cual necesitaba asesoramiento.
OCTAVO .- Que por correo dirigido al abogado del actor, D. Bernardo , el 15 de junio de 2016 (documento en bloque nº 18 de los de la demandada), la Sra. Belen se disculpaba de no haberle contestado antes, exponiéndole que 'ya le hemos dicho a Julio que este es un tema que debemos discutir con él ya que se trata de su reincorporación y que si quiere incluirte en la conversación nosotros no tenemos problema'.
NOVENO .- Que en esos días, el actor habló telefónicamente con el Consejero Delegado de la mercantil demandada, quien indicó a la responsable de RR. HH. Sra. Belen que iban a llegar a un acuerdo porque el demandante no quería regresar a España, DÉCIMO. - Que la Sra. Belen mantuvo conversaciones telefónicas con el actor, el viernes, 17 de junio de 2016, y por correo dirigido al actor ese mismo día le exponía que 'tal y como nos acabas de comunicar, todavía no has solicitado tu vuelta a Ericsson España, por lo que por el momento no podemos contemplar tu reingreso. Mientras tanto, y como deferencia, nos sentaremos con tu abogado para informarle sobre una hipotética vuelta en caso de que nos confirmes tu regreso mientras estés como empleado de Ericsson estados Unidos', UNDECIMO .- Que la Sra. Belen contactó telefónicamente con el abogado del actor D. Bernardo , el lunes, 21 de junio de 2016, quien le expuso que había que llegar a un acuerdo de extinción contractual articulada mediante un despido.
DUODECIMO .- Que el demandante contestaba el 22 de junio de 2016, al correo recibido el día anterior con el siguiente contenido : 'Por medio de la presente y respondiendo a tu solicitud, te confirmo mi voluntad de reincorporarme de pleno derecho a Ericsson España, retomando mi vínculo laboral, conforme al compromiso establecido en vuestra carta de 15 de junio de 2015, firmada por Beatriz Barreto. Como al parecer Ericsson Estados Unidos rescinde mi contrato el próximo día 30 de este mes, os agradeceré que me proporcionéis las indicaciones de mi nuevo destino y condiciones lo antes posible, así como que retoméis mis cotizaciones y retribución...', correo que fue contestado, el 23 de junio de 2016, detallando las condiciones aplicables al actor a su regreso a Ericsson España, puesto a ocupar y retribución anual (80.751,24 €, más un variable) (documento nº 21 del ramo de prueba de la demandada, que se tiene por reproducido) DECIMO
TERCERO.- Que tras varias conversaciones con el actor y con su abogado, en la que se trató también de la fiscalidad aplicable a la extinción contractual, se llegó a un acuerdo, el 29 de junio de 2016, que fue ofrecido y comunicado ese día al actor, por el cual éste percibiría una indemnización por despido por causas objetivas por importe de 176.133,87 € brutos, estando exenta la indemnización legal, es decir, 161.390,33 €, considerándose el resto, 14.743,54 €, renta irregular, para lo cual éste tenía que otorgar un poder de representación suficiente al efecto a D. Bernardo , que lo tramitó y formalizó en el consulado de Miami, causando alta en Ericsson España, el 1 de julio de 2016.
DECIMO
CUARTO. - Que por correo del actor, de 29 de junio de 2016, (documento nº 25 del ramo de la demandada) este manifestaba: 'por fin he recibido la propuesta de Ericsson España y voy a aceptarla, por lo que no es necesaria la repatriación'.
DECIMO
QUINTO .- Que Dña. Belen dirigió un correo al actor, el 30 de junio de 2016, exponiéndole.
'a partir del 1 de julio eres empleado en Ericsson España y se te dará de alta. La idea era darte de baja directamente el 1 de julio, pero veo que esto no va a ser posible. Por favor, indícanos cuanto antes la fecha en la que podrás tener el poder, ya que tenemos que hacerlo lo más rápido posible. Por otro lado entiendo que ya no necesitas que nuestros abogados te manden un borrador de poder, no?. Por favor confírmanoslo' (documento nº 26 del ramo de prueba de la demandada) .
DECIMO
SEXTO .- Que el demandante comunicó por correo electrónico dirigido, el 7 de julio de 2016, a la Sra. Belen , con copia para la Responsable de RR LL, Dña. Clemencia , que también había participado en la negociación del acuerdo, y otros empleados de la demandada y a su abogado D. Bernardo , que 'ya conseguí ayer el poder consular de representación para mi abogado y hoy se lo envío urgentemente por DHL.
Te agradecería te pongas en contacto con él por este medio o por teléfono para citaros y resolver los próximos pasos. Nos tienes a mí y a él a vuestra disposición para cerrar el tema lo antes posible por lo que también os agradecería me explicaseis cuales van a ser los pasos o el procedimiento a seguir'.
DECIMO SEPTIMO .- Que Dña. Clemencia , dirigió un correo electrónico al abogado representante del actor, D. Bernardo , el 13 de julio de 2016, exponiendo. 'como hemos quedado te paso el texto de la carta. Cuando tenga la liquidación te digo', que fue contestado por éste, el 14 de julio de 2016, exponiendo. ' Belen estoy de acuerdo en la fiscalidad y no te preocupes de la liquidación mañana me la explicáis y seguro que la entiendo sin problemas son 15 días sobre una base conocida y las partes proporcionales de las pagas y vacaciones. Confirmo mi asistencia mañana a las 10.a.m.'.
DECIMO OCTAVO .- Que el 15 de julio de 2016, en reunión mantenida con D. Bernardo , se hizo entrega a éste de la carta de despido por causas objetivas convenida (documento nº 7 del ramo del demandante; nº 9 de la demandada, que se tiene por reproducida), fechada el 15 de junio de 2016, con efectos desde esa misma fecha - con indudable error material, como observó el letrado de la demanda, pues los efectos son de 15 de julio de 2016, como también se reconoce en la demanda - carta cuyo recibí firmó el referido letrado en representación del actor, actuando en su nombre y representación por medio de poder otorgado a su favor ante el Consul general de España en Miami con fecha, 5 de julio de 2016. En la carta se afirma poner a disposición del actor la indemnización legal de 20 días de salario por año, con el límite máximo de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad neta, de 77.009,70 € y adicionalmente, de conformidad con la cláusula 7.6 del acta extraordinaria de fecha 2 de junio de 2015 que pone fin al procedimiento de despido colectivo 59/2015, 25 días de salario por año, 84.492,78 € brutos, y la indemnización de 850 € por año de servicio que asciende, a 14.519,23 €, informando la carta que se le abonaría ese total junto con la liquidación de haberes (179.838,59 €, de total devengado, equivalente a un líquido a percibir, de 175.279,96 € (según nómina aportada como documento nº 8 en el ramo del demandante), cantidad que le fue trasferida y abonada mediante trasferencia bancaria, el 27 de julio de 2016 (documento nº 9 de ese mismo ramo).
DECIMO NOVENO .- Que por correo de D. Bernardo dirigido a Dña. Clemencia , el 21 de julio de 2016, le refería: 'mi cliente se encuentra muy extrañado y yo aún más, porque a casi una semana de la recepción de la carta, aún no ha recibido el dinero que quedasteis en trasferir como parte de la puesta a disposición del trabajador, de la cuantía de la indemnización. Yo esperaba vuestra notificación previa tal cual os pedí en vuestra oficina, el viernes de la semana pasada. Por favor os rogamos la máxima diligencia para poder dar carpetazo a este asunto', contestando dicha destinataria, ese mismo día, 'ahora mismo hablo con la gente de nóminas para ver que ha pasado, la trasferencia tenía que haber salido ya' y aquel, también ese mismo día: 'gracias por tu diligencia e intervención esperemos que esté resuelto mañana'. (correos en documento nº 32 del ramo de la demandada) VIGESIMO .- Que en fecha 1 de septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12.07.17.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, por considerar, tras valoración del conjunto de la prueba practicada, que no había existido tal despido, sino un acuerdo transaccional entre partes para extinguir la relación laboral, pese a la fórmula empleada para ello, recurre en suplicación la parte actora, por estimar, en esencia, que en contra de lo razonado en la instancia si ha existido tal despido, tras criticar la valoración de la prueba que se ha hecho en la instancia, que tacha de arbitraria, por lo que en 1º lugar interesa la nulidad de la sentencia y la reposición de lo actuado al momento inmediato anterior.
El recurso se compone de tres motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS , se destina, conforme ya se ha adelantado, a interesar la nulidad de la sentencia. Aduce en síntesis la recurrente, con cita como infringido del art. 24 CE , en relación con el art. 238 LOPJ , que el testigo por ella propuesto, el Sr. Bernardo , abogado, fue 'cuestionado' por el Magistrado de instancia en el curso del juicio, pese a haber 'protagonizado' el 100 % de los escenarios, y que ello le ha impedido valerse con todas las garantías de su fundamental medio de prueba, pues apena pudo hacerle 'una pregunta', por lo que interesa se repongan los autos al momento inmediato anterior a su declaración en juicio, para que - al parecer - se practique de nuevo 'sin ningún tipo de apercibimiento o manifestación que permitan apreciar que tal declaración está siendo prejuzgada, y en todo caso que no impidan a la actora practicar dicha prueba de manera plena y libre, dentro de las pautas que para su práctica previene el art. 377 LEC ' - sic -. También critica, con cita de determinada sentencia de la AP de Murcia, que mientras se descalifica el testimonio del Sr. Bernardo , por su relación con el despacho de abogados de la actora, no se haga lo mismo con el testimonio de las dos testigos de la empresa, que incurren en similares circunstancias, por su dependencia de la demandada. Añade que por tal razón se infringen los arts. 376 al 379 LEC , y que en consecuencia existe una vulneración de 'todas las garantías procesales', señalando, respecto de la conversación telefónica que se dice mantenida con el consejero delegado - hecho 9º -, que dicho hecho se ha extraído de testifical indirecta, y se ha valorado como si del propio consejero delegado se tratase, lo que le ha generado indefensión, al no haberse citado como testigo al mencionado consejero delegado.
Pero, y como con acierto advierte la recurrida en su impugnación, se trata de alegaciones de parte que por primera vez se aducen en este trámite de recurso, referidas al desarrollo y práctica de la testifical a que se refiere, y sobre las que la ahora recurrente no formuló protesta ni reserva alguna, acatando en todo momento las resoluciones que sobre tales extremos adoptó el juez de instancia en el curso del juicio. Tampoco es de apreciar la indefensión que se aduce, pues en ningún momento se limitaron los medios de prueba, ni se interfirió de ninguna otra manera en su práctica y desarrollo. Ni la prevalencia de unos medios de prueba sobre otros, incluida la documental, constituye causa de nulidad de actuaciones, sí, como acontece en el caso de autos, la convicción del juzgador de instancia se ha explicado, suficiente y adecuadamente, en su fundamentación jurídica, ex art. 97.2 LRJS . Por todo ello, se impone la desestimación de este 1º motivo de nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.- A continuación, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa tres revisiones de hechos.
En 1º lugar, del hecho probado 1º, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada ERICSSON ESPAÑA S.A. con antigüedad de 1 de junio de 1999, ostentando la categoría profesional de Vicepresidente de Ventas Mixtas, correspondiéndole una retribución salarial anual de 200.000 € como retribución fija, más un bonus de 10.000 € por nueva incorporación, más 80.000 dólares, en función de objetivos, y siendo su salario el último año de 307.175,54 €'.
Se basa para ello en distinta documental, como la que obra a los folios 135, del 181 al 191, el 198, el 199, el 200 y del 231 al 296 de los autos. Pero, y como en parte advierte la recurrida en su impugnación, no cabe sostener la revisión que se pretende sobre un conjunto de documentos, como los señalados por la recurrente en su exposición, sin concretar cuáles de ellos o qué parte de los mismos, recoge en su tenor literal los términos de la revisión que se interesa, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , pues de lo contrario se estaría valorando de nuevo, y en su conjunto, los citados documentos, que es facultad que en exclusiva compete al juzgador de instancia, ex art. 97.2 LRJS . Por ello se desestima.
En 2º lugar interesa la recurrente se revise el hecho 3º, para que se añada la frase 'aunque consta su antigüedad desde el 1-6-1999, sin solución de continuidad'. Pero, y con independencia de su posible respaldo documental, se trata de un extremo, el relativo a la antigüedad en la empresa, que ya se recoge como probado en el hecho 1º - y sobre el que también se razona en el F. de D. 1º -, y que no se ha cuestionado por la demandada. Por ello, y dado su carácter redundante, se impone su desestimación.
Y en 3º lugar, la recurrente interesa se revise el hecho 13º, para que se sustituya el término 'se llegó a un acuerdo', por el de 'ERICSSON envió una propuesta', con sustento en unos correos electrónicos - folios 140 al 142 -, que entiende así lo acreditan. Pero no solo se trata de prueba documental ya valorada en la instancia, sino que además el hecho en cuestión, a saber, la existencia de un acuerdo extintivo, se ha extraído de la valoración conjunta de otros medios de prueba, como es la testifical, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso, ex art. 193.b) LRJS , por lo que no cabe concluir que exista un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental que justifique la revisión que se interesa. Por ello se desestima.
TERCERO. - En el 3º motivo, de infracción normativa, la recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , las siguientes infracciones normativas.
En 1º lugar, del art. 376 LEC , sobre la valoración de las declaraciones de los testigos, al considerar que la valoración que de dichos medios de prueba se ha hecho en la instancia es 'arbitraria y carente de fundamento', y en especial en lo que respecta al hecho probado 9º, al estar sustentado en las declaraciones de una persona que no compareció para testificar en el acto del juicio. Pero tanto en los hechos probados, como en la fundamentación jurídica de la sentencia, no solo se detallan los medios de prueba que han servido al Magistrado de instancia para su obtención, sino que además se explican las razones de tal convicción, dando así debido cumplimiento al mandato contenido en el art. 97.2 LRJS , e incluida por tal razón la valoración de la testifical practicada en el curso del juicio, la cual, y en ausencia de mayores precisiones, no puede tildarse de arbitraria ni de irracional, pues ni se atribuyen a los testigos manifestaciones no realizadas, ni tampoco las conclusiones que de ellas ha obtenido el juzgador de instancia se apartan abiertamente de su contenido, ni sobre estos extremos incide la recurrente en su exposición. Por ello se desestima.
CUARTO. - En los dos siguientes motivos del recurso, la recurrente denuncia, por este orden, la infracción del art. 53.b) ET , respecto al requisito, en los despidos objetivos, de poner simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización de 20 días por año de servicio, que entiende no se ha cumplido, así como del art. 24.2 CE , respecto de la valoración de las manifestaciones que se atribuyen al consejero delegado, por cuanto no compareció al acto del juicio como testigo, y del art. 49.2 ET , en cuanto no se entregó al trabajador en la fecha de extinción del contrato la pertinente liquidación y finiquito - motivo 3º, punto II -; y en el siguiente motivo - el 3º, punto III-, la recurrente denuncia la infracción de la doctrina judicial, que asimismo cita, sobre el valor liberatorio de los recibos de finiquito, que rechaza, así como el no cómputo, a efectos indemnizatorios, de toda la antigüedad acumulada en la empresa desde el 1-6-1999, ni la totalidad del salario devengado, por importe, según aduce, de 307.175,54 € anuales.
Ninguna de las citadas infracciones normativas puede merecer acogida, por cuanto, y conforme así se razona en la instancia, el debate suscitado en estos autos quedó limitado a determinar si efectivamente había existido un despido, por causas objetivas, conforme sostiene la recurrente, o si por el contrario lo que en realidad hubo fue un acuerdo transaccional para simular como despido lo que en realidad obedecía a un desistimiento de la relación a cargo del trabajador, de manera que, y una vez que la resolución de instancia se ha decantado por esta segunda opción, correspondía a la recurrente desvirtuar tal pronunciamiento, argumentando a tal efecto en los correspondientes motivos, en lugar de pretender, por el contrario, atacar el carácter liberatorio de un pretendido recibo de finiquito, no planteado antes en el curso del proceso, o incidir en las consecuencias de un despido objetivo, cuya efectiva existencia la sentencia de instancia ha descartado.
En efecto, y conforme así se razona en el F. de D. 2º, ' Siendo así, no estando en ningún caso ante un supuesto de despido objetivo que se haya de enjuiciar sino ante un acuerdo transaccional alcanzado por las partes, se ha de desestimar la acción ejercitada reclamando la improcedencia de un inexistente -despido-, debiendo estar siempre el juzgado a la realidad latente en los negocios jurídicos y no a su simple forma, dada la inspiración espiritualista de nuestro Derecho positivo.
.Y es que, de lo declarado probado, se infiere que el formal despido articulado entre las partes se trata de un acto jurídico simulado, tal como se ha alegado por la demandada, siendo su causa y objeto meramente ficticio ( arts. 1.275 y 1.276 del C.C .) pues encubre en realidad un libre desistimiento de la relación laboral con la demandada, renunciando a su derecho a reanudarla - relación laboral que ciertamente no reanudó efectivamente, pues el demandante siguió manteniendo de ese modo con su familia, en Estados Unidos, su residencia legal - a cambio de una indemnización, como si de un despido objetivo, de los acordados en 2015, se tratara.
Consta en ese sentido probado que el actor no ha prestado servicio alguno por cuenta de la demandada desde el 6 de julio de 2015, fecha de efectos de su excedencia, y que únicamente se ha instrumentado la apariencia de reanudación de la relación laboral para así poder justificar ambas partes fiscalmente su extinción a cambio de una indemnización, por lo que en consecuencia, ficticia o simulada esa reanudación de la relación laboral, también resulta inexistente el despido alegado y solo cabe en consecuencia así declararlo en el fallo desestimatorio de esta sentencia'.
En razón a todo lo expuesto, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, se impone su desestimación, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por D. Julio contra ERICSSON ESPAÑA S.A., en reclamación de DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 555/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 555/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
