Última revisión
16/10/2007
Sentencia Social Nº 6928/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4682/2007 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6928/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106551
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10734
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0001542
CLA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 16 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6928/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 22 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 424/2006 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y EGARINOX S.A. . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda presentada por Luis Alberto contra EGARINOX S.A., a la que absuelvo de los pedimentos aducidos en su contra
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor Luis Alberto viene prestando servicios laborales para la empresa demandada EGARINOX, S.A., con la antigüedad del 26.1.1999, categoría profesional Cap de Magatzem y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.575,79 euros.
2.- El actor fue representante de los Trabajadores de la empresa desde el 13.11.2001 hasta el 4.10.2005.
3.- Se presentó papeleta de conciliación ante el Cemac el 20.6.2006 celebrándose el acto el 10.07.2006 con el resultado de sin avenencia.
4.- No se han acreditado ninguna de las causas alegadas para solicitar la extinción del contrato laboral que une a las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora. que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, EGARINOX S.A. a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con menoscabo de su dignidad y proyección profesional y personal, y se declare resolver el contrato,con la indemnización de 45 dias por año de servicio y hasta un máximo de 42 mensualidades, computándose la antigüedad hasta la fecha en que se dicte la sentencia y la indemnización por daños morales padecidos de conformidad con la demanda, ya que si bien esta petición no se establece de forma expresa en el petitum suplico del recurso,ni en la via de censura jurídica que es donde debió de formularla, pero si la ha mencionado en la revisión de hechos probados, en la adición del hecho probado 7º,por la via del art 191 b, motivo por el cual no es ajustado a derecho la manifestación de la empresa en la impugnación del recurso de que el actor no reclamaba indemnización por daños morales , ya que aún cuando no está reflejada por el cauce procesal ajustado a derecho, debe de tenerse como dentro del ámbito del recurso de suplicación, para no ocasionar indefensión a la parte actora en el derecho a la tutela judicial efectiva del mismo.
Solicita de conformidad con el art 191 b de la LPL en primer lugar,la eliminación del hecho probado 4º , que contiene la siguiente redacción: "No se ha acreditado ninguna de las causas alegadas para solicitar la extinción del contrato laboral que une a las partes". en relación con la testifical practicada en la vista oral, e interrogatorio del representante de la empresa, y documental obrante en los folios 15,16,y 17, y el art 97.2 de la LPL .
Se desestima la eliminación del hecho probado 4º en los términos expuestos ya que unicamente procede la revisión de hechos probados de conformidad con la documental y pericial, y no en relación causal con testifical e interrogatorio de la empresa como lo plantea la parte recurrente, así se deduce del art 194.3 de la LPL ,al establecer:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
Solicita en segundo lugar la inclusión de un nuevo hecho probado el 4º, de conformidad con la documental obrante en los folios 10 a 13 en relación con el fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia, interrogatorio del representante de la empresa y declaración de María Inés y declaración de Julián ,proponiendo la siguiente redacción:
El actor, en su condición de representante de los trabajadores, asistió a la empleada D. María Inés , cuando fue despedida por la empresa en agosto de 2005 a petición de aquélla".
Se desestima la adición del hecho probado 4º en los términos expuestos, ya que la revisión de los fundamentos jurídicos procede por la vía del art 191 c de la LPL , y no al amparo del art 191 b de la LPL , porque como ya se ha expuesto anteriormente unicamente procede la revisión de los hechos probados de conformidad con la documental y pericial, así lo dispone el art citado y el art 194.3 de la LPL .
En tercer lugar solicita la inclusión de un nuevo hecho probado el 5º de conformidad con el fundamento jurídico 3º de la sentencia en la página 5º, primer párrafo declaración de Juana , interrogatorio del legal representante de la empresa y testificales que se recogen en el fundamento de derecho citado, proponiendo la siguiente redacción:
"El actor, a partir de septiembre de 2005 fue relegado de sus funciones como CAP DE MAGATZEM, no existiendo diferencias entre los trabajos que hacen en almacén los mozos y el Cap".
Se desestima la adición del hecho probado 5º en los términos expuestos, ya que la revisión de los fundamentos jurídicos procede por la vía del art 191 c de la LPL , y no al amparo del art 191 b de la LPL , porque como ya se ha expuesto anteriormente únicamente procede la revisión de los hechos probados de conformidad con la documental y pericial, y lo prevee de forma expresa el art 194.3 de la LPL .
En cuarto lugar solicita la inclusión del hecho probado 6º de conformidad con los dtos obrante en los folios 15 a 17, el interrogatorio del legal representante que se recoge en el fundamento de derecho 3º de la sentencia y el art 97.2 de la LPL ,proponiendo la siguiente redacción:
"El actor, en fecha 01 de diciembre de 2005 causó baja de Incapacidad Temporal debido a su estado ansioso depresivo y fue sometido a tratamiento con fluoxetina y alprazolam ".
Se desestima la adición del hecho probado 6º,en los términos expuestos, ya que la revisión de los fundamentos jurídicos procede por la vía del art 191 c de la LPL , y no al amparo del art 191 b de la LPL , porque como ya se ha expuesto anteriormente unicamente procede la revisión de los hechos probados de conformidad con la documental y pericial, de conformidad con el art 194.3 de la LPL , citado de forma reiterada .
En quinto y último lugar solicita la inclusión del hecho probado 7º de conformidad el fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia,e interrogatorio del legal representante de la empresa, testifical que se menciona en la misma , dto 10 de la demandada,dto 17, que es el convenio colectivo del Comercio del Metal de la Provincia de Barcelona para los años 2005-2008,y el art 50.1 del ET , proponiendo la siguiente redacción:
"El actor, en fecha 04 DE MAYO DE 2006 causó alta de su situación de IT y se reincorporó a su puesto de trabajo, pero sus superiores le mantuvieron desde entonces y hasta hoy, relegado de sus funciones como CAP DE MAGATZEM,encargándole funciones de inferior categoría, y privándole de la dirección y organización del personal de almacén con la excusa-de que no debía molestársele".
Se desestima la adición del hecho probado 7º en los términos expuestos, ya que son manifestaciones propias de censura jurídica por la vía del art 191 c de la LPL , y no por la vía del art 191 b de la LPL ,ya que como se ha expuesto anteriormente unicamente cabe la revisión de hecho probados de conformidad con la documental y pericial.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia, que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre " ......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 )".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".
SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c de la LPL , como censura jurídica respecto a los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia, la infracción de los arts 50.1 apartado a) y c), art 50.2 , art 56.1 y art 4.2 apartados a), b), y c) y e) del ET , en relación con el art 19.4 del capítulo 5 sobre clasificación profesional recogido en el convenio colectivo del sector del Comercio del Metal de la provincia de Barcelona para los años 2005-2008.
Al haber desestimado la revisión y adición de nuevos hechos probados en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia,se queda sin fundamento la infracción de los arts citados.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
En el presente caso queda acreditado,que no existen indicios suficientes de vulneración de derecho fundamental del actor, ya que de la prueba practicada ninguna ha sido concluyente, que justifiquen los hechos en base a los cuales la parte actora justifica la acción de extinción de contrato, en consecuencia la empresa no ha difundido rumores sobre la situación personal del actor, y no determinando con ello que por parte de sus compañeros se produjese un vacio en relación al mismo,ni tampoco se ha producido variación alguna por parte de la empresa,a partir del momento en que el actor acompaña a una trabajadora Sra María Inés cuando es despedida a las dependencias de la UGT.
El actor ha reconocido en su propio interrogatorio y lo corroboran la prueba testifical practicada,según se deduce de la sentencia de instancia que empezó como mozo y luego se le ascendió a Cap de Magatzem cuando fue necesario este puesto al implantarse las normas ISO,se le ha respetado su categoría profesional y salario, al realizar las funciones de control de pedidos,que los comerciales dejaban en la bandeja,control de los mozos,control de la entrada de material, distribución en las estanterias, gestión de sotks funciones que coinciden con las alegadas por la parte actora en la demanda en el hecho primero y que estarían en el ámbito de lo establecido en el art 19.4 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Provincia de Barcelona para los años 2005 a 2008, al establecer el mismo que los empleados con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad , realizan funciones complejas y heterogéneas con objetivos globales definidos y que tiene un contenido intelectual y de interrelación humana.Igualmente realizan tareas de supervisión, integración y coordinación de colaboradores en una o diversas areas o servicios.Comprende las categorías englobadas en los grupos 2,3 y 4 de la bases de cotización a la seguridad social .
Ninguno de los testigos ha observado la existencia por parte de la empresa hacia el actor de hostigamiento y acoso moral ni antes ni después de asesorar a la Sr María Inés , ni antes ni después de la situación de Incapacidad Temporal.No se ha producido un daño en su formación profesional ni a su dignidad ni discriminación, ya que lo que actor según manifiesta en la sentencia de instancia la Juzgadora, que el rellenar bolsitas de tornillos que es lo que considera como un acto vejatorio y de inferior categoría profesional es un trabajo que se realiza externamente y que cuando es preciso lo realizan todas las personas que forman la plantilla, no se produce en consecuencia la situación de mobbing ni de quebrantamiento por parte de la empresa del deber de buena fe contractual.
Por lo expuesto,al no haberse infringido los arts citados,procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación que formula Luis Alberto ,contra la sentencia del Juzgado social 2 de TERRASA,autos 424.06 de fecha 22 de diciembre de 2006 , seguidos a instancia de aquel contra EGARINOX S.A, en materia de extinción de contrato,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma . Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
