Sentencia Social Nº 693/2...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Social Nº 693/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1788/2009 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 693/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100453

Resumen:
46250340012009100453 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 693/2009 Fecha de Resolución: 27/02/2009 Nº de Recurso: 1788/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 1788/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1788/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 693/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1788/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 490/2007, seguidos sobre minusvalia, a instancia de doña Casilda , representado por el letrado doña María Amparo Paya Requena, contra Conselleria de Bienestar Social, y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de marzo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda en materia de reconocimiento de minusvalía formulada por Casilda frente a la Consellería de Bienestar Social y debo declarar y declaro a la actora con derecho a la Minusvalía en un 65% y efectos correspondientes desde 30 de mayo de 2006 y validez definitiva y debo condenar y condeno a la indicada Consellería de Bienestar Social a estar y pasar por esta Resolución".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte demandante, Casilda, con DNI nº NUM000 y nacida el 27-8-1948, solicitó el reconocimiento del grado de minusvalía ante la Consellería de Bienestar Social el 30 de mayo de 2006 y en fecha 31 de mayo de 2007 y por el organismo correspondiente de la Consellería demandada se resolvió que la minusvalía de la solicitante alcanzaba el 57% (con 12 puntos de factores sociales complementarios) y efectos de 30 de mayo de 2006 y plazo de validez definitiva, sin concurso de tercera persona ni reconocimiento de movilidad reducida. 2º.- El Dictamen Técnico Facultativo que sirvió de base para tal Resolución indica el siguiente cuadro diagnóstico: paresia de nervio periférico por síndrome del tunel carpiano de etiología degenerativa. Por síndrome álgico de etiología iopática. Limitación funcional de columna por trastorno del disco interventebral de etiología degenerativa. Trastorno de la afectividad por trastorno distimico de etiología no filiada. Trastorno mental por trastorno histrónico de la personalidad de etiología no filiada. 3º.- La demandante además presenta tendinitis del manguito de rotadores, hipotiroidismo y hallux valgus. 4º.- Según el baremo establecido en el R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre, las dolencias ocasionan un porcentaje de discapacidad del 65% a la demandante. Incluidos factores sociales complementarios de 12 puntos. 5º.- Por la actora se ha agotado la vía administrativa previa correspondiente".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- A través del recurso que se examina se formaliza por la representación letrada de la Generalitat Valenciana un primer motivo de recurso en el que, al amparo de lo instituido en el art.191 a) de la Ley de procedimiento laboral, se interesa la nulidad de la Sentencia dictada en atención a lo previsto en el art.238 y 240 de la L.O.P.J . en relación con el art.97 de la citada LPL, y arts. 359 ,372 y 227 de la LECivil, en conexión con el art. 248 de la referida LOPJ y art.24 de la Constitución. Se alega como fundamento del motivo la existencia de una falta de congruencia entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la Sentencia pues de su contenido no cabe determinar ni deducir la obtención del porcentaje del 65 % reconocido en la instancia.

Se plantea pues un supuesto de nulidad por omisión en la Resolución recurrida, tanto en el relato de hechos probados, como en la fundamentación jurídica, de toda referencia al extracto normativo que conduzca al resultado del porcentaje reconocido, y por lo tanto , al contenido del fallo dictado por una falta de motivación en el texto de la Sentencia impugnada.

Pues bien, la nulidad como medida excepcional y extraordinaria solo debe acordarse cuando como consecuencia de tales omisiones resulte imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida, por no haberse pronunciado el Juzgador de instancia sobre los extremos debatidos, de forma suficiente y adecuada, decidiendo sobre las pretensiones planteadas, como exigencia de la tutela judicial efectiva, y cuyo pronunciamiento judicial exige el respeto a decidir de forma precisa sobre todos los temas planteados y cuestiones debatidas.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 analizando la motivación y congruencia de toda resolución judicial, al que alude el art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 C.E .) , y así lo han señalado , entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998 , de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la Sentencia del T.C. núm. 1 de 25 de enero de 1999 con cita , entre otras, de las SS.T.C. mantiene que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido Derecho fundamental de defensa, incluye, la antes invocada STC 136/1998, la incongruencia interna y la incongruencia "por error".

Pues bien, del contenido de la Sentencia dictada, se desprende que el Juzgador "a quo" acogiendo la pretensión formulada y elevando el grado de minusvalía declarado en vía administrativa reconoció a la parte actora afecta de un porcentaje del 65 % según "el baremo establecido en el R.D. 1971/1999", sin más detalle ni especificación del porqué alcanza la parte dicho porcentaje , en el que incluye factores sociales complementarios. Consta una omisión dentro de la Sentencia, tanto en su parte fáctica, como jurídica, de toda aclaración o pronunciamiento sobre la aplicación concreta y detallada que se prevé en materia de declaración y calificación del grado de minusvalía y que obliga al análisis y encaje normativo de las secuelas tomadas en consideración en relación con los criterios legales que marca la normativa vigente contenida en el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y que exige que por parte del magistrado se fije y determine no solo la categoría o clase de la discapacidad aplicada para alcanzar el indicado grado, con expresa referencia a los capítulos que respecto a los sistemas afectados se determina en el anexo 1 A, según las expresas indicaciones contenidas en el Real Decreto a las que hay que ajustarse , sino también se ofrezca el pertinente cálculo derivado de la aplicación de la tabla de valores combinados. Tales deficiencias provocan una evidente indefensión a la parte recurrente que limita y condiciona los argumentos de censura legal para poder llevar a cabo una correcta y adecuada impugnación de la sentencia al desconocerse los criterios aplicados en la Resolución judicial para alcanzar el fallo dictado, en los términos postulados en el escrito de recurso, de ahí que deban subsanarse las omisiones detectadas, reseñándose al efecto los datos omitidos haciéndose un expreso pronunciamiento sobre la normativa concreta aplicada en relación a las dolencias tomadas en consideración para el reconocimiento del grado de minusvalía, lo que obliga a declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, a fin de de que se dicte otra, que se reseñen todos los datos omitidos y se efectúe pronunciamiento expreso en los términos indicados, con uso , en su caso, de cuantas diligencias para mejor proveer se consideren procedentes.

Fallo

Declaramos la nulidad de la Sentencia dictada por el juzgado de lo social número Uno de Alicante de fecha 25 de marzo de 2008, en virtud de demanda formulada por doña Casilda contra Consellería de Bienestar Social, reponiendo las actuaciones al momento anterior al que se dictó dicha Sentencia, a fin de que se dicte otra que supla las deficiencias y omisiones reseñadas en el fundamento que precede , acordando, en su caso , la práctica , en legal forma , de cuantas diligencias para mejor proveer se consideren oportunas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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