Sentencia Social Nº 693/2...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 693/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 693/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100646


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000693/2013

En Santander, a 3 de octubre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Inss y la Tesorería contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Héctor siendo demandado Inss y la Tesorería sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de mayo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, D./Doña Héctor , nacido el día NUM000 de 1.954, se encuentra afiliado en el RETA, siendo su profesión habitual actual la de auxiliar de aparcamiento de coches.

Le fue reconocida la IP total para la profesión de agrario por sentencia del TSJ de Cantabria del año 1996 con arreglo al cuadro siguiente:

RX: Lumbarización parcial de la 1ª sacra con megaapofisis transversa. Pinzamiento L5-S1.

TAC: Vertebra de transición con lumbarización de 1ª sacra. Espondilosis en articulaciones interapofisarias L5-S-1.

JUICIO DIAGNÓSTICO: Lumbalgia crónica. Vértebra de transición primera sacra.

2º.-El demandante presenta el cuadro clínico descrito por el EVI en su informe obrante a los folios 114 a 116 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

3º.-Finalizada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 5 de junio de 2.012, en la que se deniega la incapacidad absoluta por agravación, al no considerarle incapacitada para todo tipo de trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

4º.-La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta asciende a la cantidad de 331'41 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el día 6 de junio de 2.012.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente caso, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social formulan recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

En el recurso articulan tres motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS , insta la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC , solicitando, subsidiariamente, la rectificación de la omisión que denuncia.

En el segundo motivo, con base en el apartado b) del art. 193 LRJS , instan la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida y, finalmente, en el tercer motivo de recurso, con fundamento en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncian la infracción del art. 137.5 LRJS .

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso alegan que la sentencia de instancia no recoge, a lo largo de los antecedentes de hecho, que la parte actora desistió de la acción acumulada.

El motivo no puede prosperar, pues no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, ya que resuelve la totalidad de las cuestiones, tanto fácticas como jurídicas, planteadas a lo largo del juicio oral, limitando el objeto de análisis a la única impugnación de la resolución administrativa mantenida.

Es cierto que al inicio del juicio oral, el Letrado de las demandadas puso de manifiesto la existencia de dos impugnaciones de las dos resoluciones administrativas dictadas en relación al actor y que la parte actora puntualizó, tras afirmarse y ratificarse en la demanda que, no obstante lo anterior, únicamente, impugnaba el contenido de la resolución administrativa de fecha 5-6-2012, entendiendo que el contenido de la otra demanda acumulada, quedaba integrado o subsumido en aquella (minuto 00.19 y ss. de la grabación del juicio).

Por tanto, como quiera que el Magistrado de instancia ha dado cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, no cabe apreciar el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia en el escrito de recurso sin que, por otro lado, sea necesario incluir en el fallo los extremos que la parte demandada pretende incluir.

TERCERO.-En el motivo de revisión fáctica, interesan la rectificación de la base reguladora de la prestación -hecho probado cuarto- al entender que se ha producido un error mecanográfico, pues el hecho probado cuarto, fija una cuantía de 331,41 euros, cuando del expediente administrativo se deduce de forma clara y absolutamente incontrovertida, que la misma asciende a 333,41 euros.

Efectivamente, consta en el expediente administrativo, que el correcto importe al que asciende la base reguladora de la prestación es a 333,41 euros, por lo que, siendo evidente la existencia de un error de transcripción, procede su subsanación en sede de recurso.

CUARTO.-En el motivo de infracción jurídica, denuncian la vulneración del artículo 137.5 LGSS , al entender que la agravación apreciada en el estado del actor, carece de trascendencia para determinar el grado absoluto de incapacidad que reconoce la sentencia de instancia.

En términos generales, las recurrentes sostienen que el Magistrado de instancia no da especial relevancia al cuadro cardiológico que se ha añadido, que además, únicamente, puede ser peligroso en las circunstancias expresamente indicadas por el Inspector médico, lo que determina que sea el osteoarticular, el que haya de valorarse a efectos de determinar el grado de incapacidad correspondiente. De este modo, no advirtiéndose una significativa agravación en el mismo, entienden que no procede reconocer el pretendido grado absoluto de incapacidad.

El examen de la cuestión planteada se debe efectuar partiendo de la comparación del cuadro determinante del reconocimiento del grado total de incapacidad en el año 1996 y el actual. El primero de ellos estaba compuesto por: lumbarización parcial de la primera sacra con magaapófisis transversa; pinzamiento de L5-S1; Vértebra de transición con lumbarización de primera sacra; espondilosis en articulaciones interapofisarias L5-S1; lumbalgia crónica y vértebra de transición primera sacra.

Actualmente, a las referidas dolencias, se han añadido las siguientes: síncopes vagales sobre corazón estructuralmente normal; test basculante positivo con respuesta hipotensora dominante; cervicoartrosis.

Por tanto, la agravación del cuadro ha consistido en que, en la actualidad, tiene afectados dos segmentos de la columna vertebral, pues a la inicial afectación del ámbito lumbar, se ha añadido una cervicoartrosis y en el ámbito lumbar, una espondilosis. Además de ello, se ha objetivado una patología cardíaca que determina que sufra síncopes vagales (mareos, bostezos, salivación, etc...), absolutamente incompatibles, como destaca el propio informe de valoración, con el desarrollo de actividades que puedan suponer riesgos para el propio trabajador o para terceros, debiendo evitar permanecer de pie de forma prolongada y sin moverse, pues puede sufrir cuadros de hipotensión (hipotensión severa).

El Magistrado de instancia valora la dolencia cardíaca, considerando la total sintomatología que se objetiva en el informe del servicio de cardiología de 14-5-2012, recogido en el público de valoración, en donde consta que la función sistólica es normal en ambos ventrículos, con una fracción de eyección objetivada del 60%; con conducción y función sinusal normales, sin que se objetiven arritmias auriculares ni ventriculares. Partiendo de que esta dolencia por sí misma, no determinaría el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad, razona que, sin embargo, considerada de forma conjunta, con las restantes que se han añadido al cuadro osteoarticular inicial, la capacidad residual del trabajador se ha visto afectada hasta el punto de resultar incompatible con el desarrollo de cualquier tipo de actividad profesional remunerada, incluidas las livianas o sedentarias, lo que determina el reconocimiento del grado de incapacidad que se impugna.

El análisis de la cuestión planteada se ha de efectuar partiendo de que el artículo 136 LGSS define la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Resulta claro que lo que establece el referido artículo, es un concepto que se basa en criterios de capacidad laboral y funcional en relación a las secuelas tanto físicas como psíquicas acreditadas y al déficit orgánico o funcional, derivado de las mismas ( STS 13-6-1990 ), siendo así que mientras la incapacidad absoluta, exige que el trabajador carezca de la capacidad necesaria para el desarrollo de cualquier tipo de actividad remunerada, la incapacidad permanente total, se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que, tal como ha establecido la jurisprudencia, destacando entre otras las SSTS de 26-6-1991 , 12-6-1986 o 24-7-1986 , la profesión que el trabajador desempeñe, presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe.

Tomando en consideración los datos relativos a los estados previo y actual del trabajador, resulta evidente que se ha producido una agravación relevante que determina que, actualmente, no sea compatible con el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada, pues al inicial cuadro osteoarticular, determinante del reconocimiento del grado total de incapacidad, se han añadido nuevas dolencias que afectan a la columna vertebral, y suponen una agravación de las previas existentes en el segmento lumbar y además, la afectación del espacio cervical.

A todo ello, se ha unido una patología cardíaca que cursa con síncopes vagales, que limitan de forma clara su capacidad funcional, suponiendo un notorio impedimento, no sólo para actividades que entrañen un riesgo personal o para terceros, sino también para aquellas que exijan permanecer en bipedestación de forma prolongada.

La conjunta valoración del referido cuadro determina la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, pues la valoración de la agravación advertida, ha de efectuarse, no de un modo sesgado, sino de forma conjunta, teniendo en cuenta además, que la valoración de una posible situación de incapacidad permanente y la calificación del grado correspondiente al déficit funcional objetivado, exige considerar que la realización de cualquier tipo de actividad por cuenta ajena, ha de ajustarse a unas exigencias de profesionalidad y a unos mínimos de continuidad, dedicación y eficacia en la prestación del trabajo ( SSTS de 9-3-1999 , 9-2-1987 , entre otras), no siendo exigible al trabajador su desempeño, a costa de sufrimientos que normalmente no son exigibles ( SSTS 11-10-1983 y 31-5-1984 ).

En definitiva, procede la desestimación del recurso con una única salvedad, que es la relativa a la base reguladora, que se fija en 333,41 euros.

No ha lugar a expresa imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander, de fecha 21-5-2013 (proceso nº 528/2012), revocando la misma, únicamente, en la cuantía de la base reguladora de la prestación, que se fija en 333,42 euros, manteniéndola en todos los demás pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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