Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 693/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 849/2017 de 22 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 693/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100446
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:852
Núm. Roj: STSJ AND 852/2018
Encabezamiento
Recurso nº 849 /17 -K- Sentencia nº 693 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 693 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 663/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Uralita S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Leoncio , sobre seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/07/2012 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º.- La Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-12-11 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de la enfermedad profesional contraída por el trabajador Don Leoncio , cuando prestaba sus servicios para la empresa URALITA S.A.
La resolución, que obra a los f. 355 vto, 356 y 357 de las actuaciones, dándose por reproducida, declaró la responsabilidad de URALITA SA en el recargo de un 30% de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional contraída por el trabajador.
La empresa interpuso reclamación previa con fecha 14-02-12 que fue desestimada por resolución de 20 de abril de 2012 al f. 435.
La demanda se interpuso el día 1 de junio de 2012.
2º- Don Leoncio fue declarado afectó al grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional reconociendole una prestación con un importe mensual inicial de 1.608,05 € y efectos económicos desde el 15 de diciembre de 2006.
El cuadro clínico residual era: asbestosis y adenocarcinoma de origen pulmonar. (expediente remitido como diligencia final) 3º.- El actor prestó servicios para la empresa URALITA S.A. desde el 10 de septiembre de 1959 al 1 de agosto de 1960 y del 25 de noviembre de 1966 al 16 de marzo de 1984. (vida laboral f. 348) 4º.- Hasta marzo de 1977 URALITA no había adoptado medida alguna de prevención ni protección de sus trabajadores frene al riesgo de exposición a fibras de amianto. Por ello la concentración media de fibra de amianto fue muy superior a los valores límite indicado en todos los puestos de trabajo (5fb/cc).
En marzo de 1977 URALITA adoptó un Plan Integral de actuaciones en materia de higiene industrial, cuya implantación finalizó en 1980, fecha a partir de la cual los estudios higiénicos de la Autoridad Laboral concluyeron la inexistencia de riesgo por inhalación de fibras de asbestos en el referido centro de trabajo.
Pese a que el Decreto 1414/1961, de 30 de noviembre disponía una concentración máxima de amianto permitida en el interior de las explotaciones industriales de 175 millones de partículas por cada m3 de aire, la empresa URALITA solo empezó a hacer mediciones y controles de concentración de fibras de amianto en el aire a partir de 1978.
Hasta 1977 la empresa URALITA no empezó a informar a sus trabajadores de la peligrosidad del amianto.
Se levantaron actas de infracción a la empresa, por falta de limpieza por existencia de restos excesivos de amianto en el año 89 y 90 en el centro de trabajo sito en la Avenida de Jerez s/n de Bellavista (Sevilla) donde el actor prestaba sus servicios. (informe de la Inspección de Trabajo que obra en el expediente) 5º.- El 03/05/78 se constituye en la demandada la Comisión Nacional del Amianto, de las sesiones de 03/05/78 y 7/06/78 se destaca lo siguiente: -objeto: se ha constituido la Comisión Nacional del Amianto, con el único y estricto objeto de estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene originados por la utilización del amianto en URALITA S.A.
- Funciones: 1. Proponer las soluciones pertinentes para tratar de conseguir la erradicación de las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto. Por ello recibirán :. a) información de las investigaciones realizadas por los técnicos de la empresa, tanto en el orden médico como en el orden tecnológico. b) Resultados de los controles ambientales de los puestos de trabajo potencialmente sujetos a riesgo. c) información completa sobre el programa de realizaciones previstas, así como de su repercusión económica.
2. Promover la rigurosa observación de las disposiciones que en cada caso rijan para la prevención de las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto. A tal fin se dispondrá de la información, tanto nacional como internacional como relativa al amianto, y a su problemática industrial.
3. Promover los reconocimientos médicos específicos a los trabajadores de la empresa, tanto en activo como jubilados, expuestos a las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto, con objeto de conocer su evolución.
4. Proponer la enseñanza y divulgación al personal de la empresa sobre los riesgos di mandantes de la utilización del amianto, así como de la eficacia de las medidas de prevención que se vayan tomando.
5. Redactar un informe anual sobre las actividades que se hayan realizado.'. (documental 9 y 10 del ramo de la actora) 6º.- La empresa a través de la publicación del manual 'el amianto y tu salud' que repartió a los trabajadores, señalaba la necesidad de utilizar mascarillas y de lavar la ropa en la empresa. (documental nº 14, f. 287 y ss) 7º.- Desde 1978 hasta el cierre de la fábrica de Sevilla en 1998 se realizaron mediciones de fibras de amianto, que se encontraban dentro de los límites establecidos (documental nº 6 y 7, a partir de los f. 195 y ss) 8º.- El laboratorio central de URALITA, especializado en la determinación de fibras de amianto, fue homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de marzo de 1989 y de 8 de septiembre de 1987, siendo el primero en obtener dicha homologación a nivel nacional (documental nº 22 al 23 del ramo de la empresa , f. 295 y ss) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Uralita S.A., que fue impugnado por D. Leoncio .
Fundamentos
PRIMERO .-Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 2011 se vino a imponer a la empresa demandante un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas de enfermedad profesional c orrespondientes al trabajador. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 6 de julio de 2012 desestimó la demanda interpuesta por la empresa, manteniendo en su integridad la resolución administrativa. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO .-Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Viene a poner de relieve en relación a este pedimento subsidiario formulado en la demanda, que en cualquier caso, el efecto del recargo deberá tener lugar los tres meses previos al inicio de las actuaciones de recargo. El trabajador habría esperado a solicitar el recargo a la fecha del 18 de enero de 2011, por lo que no podría reconocérsele el mismo desde la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional del 15 de diciembre de 2006.
La cuestión ha sido efectivamente resuelta por la doctrina establecida en la jurisprudencia, determinando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 , que ' 1. El recurso debe ser parcialmente estimado porque, como esta Sala ha resuelto con reiteración, en lo esencial, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida pues el artículo 43.1 LGSS , vigente cuando se producen los hechos a que se refiere el presente recurso dispone (al igual que el actual artículo 53.1 de la indicada norma) que: «El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud». Tal precepto resulta de indudable aplicación al recargo de prestaciones con fundamento en las consideraciones que, reiterándolas una vez más, exponemos a continuación.
2. Nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo. Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional. Cuando se esté en presencia de los efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo. Así lo puso de relieve el pleno de la Sala en su STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014 ) en la que señalamos lo siguiente: «tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de «prestación» en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª) LGSS atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»; c).- El procedimiento para imponerlo es el - como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 y en la OM 18/01/1996 ( STS Pleno 17/07/13) - rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 LGSS [como su precedente art. 90.3 LGSS /1974] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones.
e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 -639/06 -; 17/04/07 - rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 43.1 LGSS (así, SSTS 09/02/2006- rcud 4100/2004-; ... SG 17/07/2013-rcud 1023/12- ; 19/07/2013-rcud 2730/12-; y 12/11/13- rcud 3117/12-)». La lógica consecuencia de la atribución de tal naturaleza prestacional no puede ser otra que la aplicación de las normas que disciplinan las prestaciones en sus aspectos de eficacia temporal.
3. En este preciso sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en aplicar los diversos mandatos establecidos en el citado artículo 43 LGSS al recargo de prestaciones sin excepción alguna; así, por todas, la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012 , estableció que: «de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo 'en relación con el caso de que se trate'. El número 3 del precepto citado añade que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza». Una correcta interpretación del precepto en cuestión debería rechazar, por irracional, que todo él resultase aplicable al recargo de prestaciones menos el inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS .
4. En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo, a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o del propio interesado, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación base. Sin embargo, como ocurre en el supuesto aquí examinado, si no consta que la interesada lo solicitara en el momento inicial del reconocimiento de la prestación base, ha de estarse a la previsión normativa reseñada, en la interpretación efectuada por esta Sala, conforme a la cual, la fecha de efectos del recargo debe ser la de tres meses antes de que el beneficiario, o, en su caso, la autoridad administrativa laboral, interesaran del INSS su imposición.
5. Ésta es, en fin, la doctrina que, en lo esencial, se sienta en diferentes sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse, como más recientes, las de 13 , 15 , 16 , 20 y 27 de septiembre de 2016 ( RR núms.
3770/2015 ; 3272/2015 ; 1411/2015 ; 3346/2015 ; y 1671/2015 ).
6. Todo lo anteriormente razonado conduce a la estimación parcial del recurso y, a diferencia de lo que debe suceder cuando es el propio beneficiario el que insta el recargo años después de venir percibiendo la prestación porque la Inspección se abstuvo entonces de proponer el recargo (caso resuelto en el STS4ª 15-9- 2016), resolviendo en suplicación, hemos de revocar también en parte la sentencia recurrida porque, aunque en lo sustancial sea la que se ajusta a nuestra doctrina (desde luego, no la de contraste), la retroacción de los efectos del recargo han de limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del propio recargo (no de la prestación) pero debe entenderse por tal 'solicitud' la actuación promotora del recargo que, en este caso, la Inspección de Trabajo inició el 27-9-2011 (h. p. 1º), por lo que los efectos del recargo hemos de establecerlos, no en los tres meses anteriores a la resolución administrativa que lo impuso (28-9-2012), como dice la sentencia recurrida, sino en el 27-6-2011 , es decir, tres meses antes de que el 27-9-2011 se iniciaran las actuaciones procedentes por parte de la Inspección de Trabajo.
7. En consecuencia, en sentido concordante con lo resuelto en los citados precedentes de esta Sala, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso y concluir, en congruencia con el debate suscitado en suplicación, declarando que los efectos del recargo deberán imponerse con una retroactividad de tres meses a contar desde la fecha de iniciación (27-9-2011) por la Inspección de Trabajo del expediente administrativo que, a la postre, lo reconoció; esto es, desde el 27 de junio de 2011. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).'.
No consta sin embargo en el caso de autos el inicio de las actuaciones en materia de enfermedad profesional por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, sino del propio trabajador en fecha 18 de enero de 2011, tras su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de septiembre de 2010 . Con anterioridad y desde el 14 de diciembre de 2006, tenía reconocido el mismo grado de incapacidad, mas derivado de enfermedad común. En tales supuestos, la fecha de solicitud habrá de ser la del inicio del cómputo del plazo de tres meses previsto en el artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigente en el momento. Así lo pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 , a la que se remitía la anteriormente citada del 21 de diciembre de 2016, apareciendo ambas referidas a supuestos de enfermedad profesional: ' 1.Consideraciones recapitulatorias.
A) Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, siempre que estemos ante efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo, el mismo debiera aproximar su régimen jurídico, en la medida de lo posible, al de las prestaciones.
B) Siendo claro que el recargo de prestaciones puede solicitarse con sujeción a un plazo de prescripción y que no es otro que el de las prestaciones de Seguridad Social carecería de toda lógica obviar la aplicación del régimen jurídico previsto para tales casos (inclusive la retroacción de los tres meses).
C) Puesto que a efectos de prescripción hemos mantenido la naturaleza fundamentalmente prestacional del recargo, en congruencia con tal argumento debe aplicarse a dicho recargo el régimen propio de las prestaciones de la Seguridad Social de modo que le resulta también de aplicación la previsión contenida en el artículo 43.1 LGSS en el sentido de que los efectos del reconocimiento al recargo no deben retrotraerse más allá de los tres meses.
D) En el presente caso no estamos ante un recargo de prestaciones solicitado al tiempo que la pensión sobre la que se proyecta (viudedad), sino muchos años después. Los escritos de impugnación sostienen que pensión y recargo son indisolubles y ello es cierto desde la óptica de que el segundo se apoya en la primera, a la que presupone; pero la pensión puede existir sin recargo y la solicitud de una no comporta la del otro. En consecuencia, nada impide que los efectos temporales de ambas instituciones comiencen en fecha diversa.
D) La doctrina que hemos mantenido respecto de la retroacción de efectos de una pensión cuando median diversas solicitudes es útil para cifrar los efectos económicos a partir de la solicitud válida a efectos de imposición del recargo. En nuestro caso no es la de 2006 (denegada y caducada) sino la de 2011.
2. Términos de la estimación del recurso.
A) La doctrina correcta no se halla en la sentencia recurrida, sino en la de contraste, lo que comporta la estimación del recurso interpuesto por la empresa. Ahora bien, como se ha expuesto más arriba, su petición es alternativa, además de ambigua, lo que requiere alguna precisión por nuestra parte.
B) La literalidad del artículo 43.1 LGSS (RCL 1994, 1825) choca con la pretensión empresarial de que los efectos se retrotraigan tres meses desde la fecha de imposición del recargo (sentencia del Juzgado de 2014) pues la clave se encuentra en la 'solicitud' y no en el reconocimiento. La norma habla de tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
C) Por cuanto antecede, los efectos del recargo deben imponerse con una retroactividad de tres meses desde que la viuda del trabajador fallecido formuló la solicitud de recargo. Interesa destacar que en el caso no fue la Inspección de Trabajo la que puso en marcha actuaciones tendentes a la imposición del recargo, sino que es la demandante quien, muchos años después de venir percibiendo su pensión de supervivencia lo insta; en consecuencia, la solicitud a tener en cuenta por fuerza ha de ser la suya, sin que pueda haber asimilación entre ella y la propuesta de la Inspección de Trabajo, como sucede en otros asuntos conocidos por esta misma Sala. (...) Dicho abiertamente: no debemos examinar ahora las múltiples cuestiones suscitadas por el recurso de suplicación de la empresa: aportación de documentos, revisión de hechos probados, ausencia de subrogación entre Uralita y Rocalla, cosa juzgada y caducidad de la acción, quiebra del nexo causal entre el incumplimiento de las medidas de seguridad y la enfermedad contraída por el trabajador, errónea valoración de la prueba, porcentaje excesivo del recargo, etc.
C) Puesto que la única decisión de la sentencia recurrida que se ha censurado y contrastado, con las exigencias del art. 219 LRJS y concordantes, es la referida a la retroacción de los efectos económicos, ese es el exclusivo tema en el que vamos a resolver el debate de suplicación, quedando las demás cuestiones decididas en el modo en que la resolución combatida lo ha hecho.
D) Lo anterior aboca a la parcial estimación del recurso de suplicación. En concreto, para limitar a tres meses la retroacción de los efectos del recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Puesto que la demandante formuló la solicitud el 20 de enero de 2011 (hecho probado décimo), el recargo debe imponerse con efectos de 20 de octubre de 2010.'.
Tal es el criterio que deberá aplicarse en el supuesto de autos, debiendo reconocerse al igual que se hace en la sentencia referida, un plazo de tres meses previos a la solicitud del interesado, presentada tras la obtención del reconocimiento de la contingencia de enfermedad profesional a virtud de resolución judicial.
Dicha fecha de efectos se coloca en la del 18 noviembre de 2010 por tanto. Debe estimarse parcialmente y en consecuencia el motivo del recurso, ya que en el mismo se acababa por solicitar el establecimiento de efectos computando como fecha inicial para la aplicación de los efectos retroactivos, la de la resolución recaída, es de suponer que en reconocimiento de la contingencia de enfermedad profesional. Por más que se hubiera hecho mención previa a la propia fecha de solicitud del trabajador afectado.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Uralita SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 6 de julio de 2012 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a D. Leoncio , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de derechos, que revocamos.II.-Que estimando por el contrario y parcialmente la demanda interpuesta por la empresa 'Uralita SA', declaramos que los efectos económicos de la resolución de 21 de diciembre de 2011 dictada en materia de recargo de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, habrán de retrotraerse a la fecha del 18 de noviembre de 2010, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales. Se desestiman por el contrario los restantes pedimentos formulados en la demanda iniciadora de las actuaciones, que no han sido objeto del presente recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0849- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 22 de febrero de dos mil dieciocho.
