Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 693/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 693/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100624
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1434
Núm. Roj: STSJ CLM 1434/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00693/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0001718
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000772 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000809 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro
ABOGADO/A: ALFONSO SANTOS ALCALDE
PROCURADOR: ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 693/18
En el Recurso de Suplicación número 772/17, interpuesto por la representación legal de Pedro , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 1 de septiembre de 2016 ,
en los autos número 809/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.-Iniciado expediente a instancia de D. Pedro , cuyas circunstancias personales obran en autos, con profesión habitual de Conductor-repartidor, para determinar en su caso el grado de incapacidad para la profesión habitual, se emitió en fecha 7 de octubre de 2015 informe médico de síntesis (folios147 a 149 del expediente administrativo que se da por íntegramente reproducido en esta sede). En el mismo se recogen como deficiencias más significativas: 'fractura tibia-peroné tratado con reducción y osteosíntesis en sep/2014 y emo enero/2015. Disectomía L5-S1 en 2003. Dolores mecánicos en ambos hombros ya intervenidos en 1998 y 1999. Bronquitis aguda no resuelta' Refiere como posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras: 'valoración de ambos hombros si persiste el dolor por especialista' Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'con los datos actuales no se objetivan por patología locomotora.(...)'
SEGUNDO.- El EVI en su dictamen propuesta de 13 de octubre de 2015 (folio 146 del expediente que se da por reproducido) en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
TERCERO- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 14 de octubre de 2015 por la que se declaraba al trabajador no afecto de grado de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece una grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada por resolución de 27 de noviembre de 2015 (folio 18 del expediente).
CUARTO- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, por contingencia común siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.236,01 euros / mes y fecha de efectos 10 de febrero de 2015 o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 1539,60€.
QUINTO- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS y además trastorno mixto ansioso depresivo reactivo a los problemas de salud y socioeconómicos. Rasgos obsesivos de personalidad. -docs. 26 y 18 del actor en el acto de la vista) Obra en autos informe de traumatología del SESCAM de11 de marzo de 2016 en el que consta 'la última revisión en consulta externa ha sido realizada en el mes de enero de 2016. El paciente camina con ayuda externa de muleta por dolor residual en la rodilla. Presenta buena movilidad en la rodilla y el tobillo. (...) Plan: explico al paciente que se podría realizar extracción del clavo endomedular de tibia' Informe de 13 de mayo de 2016 del servicio de reumatología del SESCAM, tras realizarse RMN, indica en diagnóstico 'lumbociática en paciente con antecedente de laminectomía L5-S1, 13/5/2016: hernia discal L5S1'
SEXTO.- Las tareas del actor como conductor son: llevar a cabo la conducción de vehículo pesado, realizando repartos y recogidas por la península. Tareas de carga y descarga para esos repartos, manual o con carro o traspallet dependiendo de la naturaleza y peso de la mercancía. -doc nº2 del actor en la vista-'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado quinto de la resolución de instancia, conforme a la versión alternativa que se expresa en el desarrollo del motivo examinado.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.
60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
Por otra parte, la determinación del grado de incapacidad permanente que pueda afectar a un trabajador es una cuestión compleja, en la medida en que se hace preciso valorar diversos informes médicos, muchas veces de contenido contradictorio en cuanto a la incidencia incapacitante de las enfermedades y secuelas que presenta aquel; y en el presente caso la parte recurrente procede a invocar aquellos informes que, en su opinión, favorecen sus tesis, omitiendo otros que le perjudican.
Es cierto que para determinar la capacidad laboral del trabajador, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013, rec. 1453/2012 , y núm. 479/2016 de 2 junio , rec.
452/2015 y las que en ella se citan) no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, pero los informes médicos posteriores a haberse emitido el dictamen propuesta del EVI, en particular, el informe del Servicio de Traumatología de 11/03/2016 y del Servicio de Reumatología de 13/05/2016 del Hospital de Guadalajara ya fueron tenidos en cuenta en la resolución de instancia (hecho probado quinto y fundamento jurídico tercero) y no rebelan una situación diferente de la ya establecida en el informe médico de síntesis del EVI de 07/10/2015. Otro tanto ocurre con la dolencia psíquica, diagnosticada como trastorno ansioso depresivo reactivo a problemas de salud y socioeconómicos, según el informe del Servicio de Psiquiatría de fecha 14/04/2016 del Hospital de Guadalajara, del que se infiere que no consta que exista afectación de facultades superiores ni que la medicación pautada presente una repercusión significativamente negativa que determine una imposibilidad o influencia negativa para realizar actividad laboral ordinaria, aunque su bajo estado de ánimo o depresión leve, no ayude al óptimo rendimiento en el trabajo.
En consecuencia, debe desestimarse la revisión fáctica pretendida en el motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se postula la adición de un nuevo hecho probado, quinto bis de la sentencia, con el contenido que se expresa en el desarrollo del motivo, a fin de recoger el grado de discapacidad reconocido al trabajador por la Resolución de 12/06/2015 (f. 144).
La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por irrelevante, pues, como reiteradamente tiene establecido la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 y 28 de enero de 2008 , dictada en Sala General), la determinación del grado de discapacidad se produce mediante la aplicación de sus normas específicas (en particular los baremos contenidos en los Anexos al Real Decreto 1971/1999, de 23 diciembre), mientras que en el caso de la incapacidad permanente prevalece su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el interesado, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia.
TERCERO.- En los motivos de recurso tercero y cuarto, amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los apartados 3 y 4 del art. 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, el trabajador demandante, de profesión conductor repartidor, con las concretas tareas que se detallan en el hecho probado sexto de la resolución de instancia (reproducido en los antecedentes de hechos de esta sentencia) padece, como dolencias más significativas fractura tibia y peroné, tratado con reducción y osteosíntesis en septiembre/2014 y EMO (extracción de material de osteosíntesis) en enero/2015; discectomía L5-S1 en 2003; dolores mecánicos en ambos hombros ya intervenidos en 1998 y 1999; trastorno ansioso depresivo reactivo a problemas de salud y socioeconómicos, con rasgos obsesivos de personalidad.
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
Como se desprende de lo anterior, las dolencias y secuelas que padece el demandante no implican limitación funcional para el normal desempeño de la tareas fundamentales de su profesión habitual, ni le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para aquella, de conductor repartidor, que se concreta en la conducción del vehículo, realizando repartos y recogidas por toda la península y realizar tareas de carga y descarga, de forma manual o usando carros o transpalet; pues tales cometidos no suponen la realización de esfuerzos físicos relevantes ni requieren una deambulación o bipedestación relevante que pudiera incidir negativamente en su tareas habitual, que fundamentalmente es sedentaria y exenta de esfuerzos (conducción del vehículo) En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pedro contra sentencia de 1 de septiembre de 2016, dictada en el proceso 809/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , sobre incapacidad permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0772 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

