Sentencia SOCIAL Nº 693/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 693/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 18/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 693/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100598

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10402

Núm. Roj: STSJ M 10402/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0033792
Procedimiento Recurso de Suplicación 18/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 796/2014
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 693/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 18/2018, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA
TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social
nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 796/2014, seguidos a instancia de Dña. Salome
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA
DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-La demandante Dña. Salome , nacida el NUM000 -1955 figura afiliada al Régimen Especial de Empleados del Hogar con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.



SEGUNDO.-La demandante sufrió un atropello con ingreso hospitalario el día 6 de octubre de 2012 con traumatismo de pierna izquierda, presentando policontusiones y fractura de tercio medio de tibia y peroné; siendo intervenida quirúrgicamente el 9 de octubre de 2012, realizándose enclavado intramedular T2 y encerrojado proximal y distalmente con buena evolución.

Durante su ingreso sufrió un episodio de vértigos, valorado por el servicio de ORL que pautó tratamiento El diagnóstico del Hospital General Universitario Gregorio Marañón donde fue intervenida fue el siguiente: Fractura de 1/3 medio de tibia y peroné Policontusiones Síndrome vertiginoso benigno (folio 69)

TERCERO.- Consta en autos informe de fecha 5 de junio de 2014, emitido por la psicóloga clínica del Hospital Universitario Gregorio Marañón distrito de Moratalaz que dice lo siguiente: La paciente acude a tratamiento psicológico en el centro de salud mental del distrito de Moratalaz desde el 19-06-2013, derivada por su MAP por trastorno de ansiedad posterior a haber sido atropellada en la vía pública; desde entonces ha mantenido sintomatología ansioso depresiva en relación con sus secuelas físicas y psicológicas que le afectan a sus actividades de la vida diaria (folio 18)

CUARTO.- Consta en autos informe emitido en fecha 18 de marzo de 2014 por el médico inspector con el siguiente contenido: Diagnóstico: policontusiones por atropello, fractura tercio medio de peroné y tibia MII (Qx 09-10-2012); síndrome vertiginoso, cervicobraquialgia bilateral en estudio; síndrome depresivo reactivo Limitaciones orgánicas y funcionales: secuelas de accidente de tráfico (policontusiones por atropello); fractura de tercio medio tibia y peroné MII (Qx 09-10-2012); síndrome vertiginoso; cervicobraquialgia bilateral; síndrome de estrés postraumático; limitación para bipedestación y/o desplazamientos prolongados; movimientos bruscos y/o cambios posturales cerviocefálicos.

Juicio clínico: mujer que sufre atropello padeciendo policontusiones. Fractura de tercio medio de peroné y tibia MII (Qx 09-10-2012); síndrome vertiginoso; cervicobraquialgia bilateral en estudio. Síndrome de estrés postraumático, limitaciones para actividades que impliquen bipedestación y/o desplazamientos prolongados, movimientos bruscos y/o cambios posturales cerviocefálicos (folios 59, 60)

QUINTO.- Consta en autos el informe emitido por el Médico Forense en fecha 3 de junio de 2016 que se da íntegramente por reproducido, y en el que se concluye lo siguiente: que la demandante presenta policontusiones, fractura de tercio medio de peroné y tibia (Qx 09-10-2012), gonalgia izquierda con movilidad en rango articular. Síndrome vertiginoso (2014). Cervicoartrosis (folios 101 a 103)

SEXTO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 25-04-2014 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 639,32 euros OCTAVO.- La demandante continúa de alta en el régimen general (folio 76) NOVENO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

La demanda ha sido presentada el 09-07-2014'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Salome contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de accidente no laboral, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente consistente en el 75% de la base reguladora de 639,32 euros y efectos desde el cese en el trabajo'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo social nº 40 de Madrid, de fecha 20 de julio de dos mil diecisiete, recaída en el procedimiento de Seguridad Social 796/2014 seguido a instancia de Doña Salome , contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, estima su pretensión subsidiaria, y la declara afecta de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de empleada de hogar con efectos a la fecha de su cese en el trabajo y las consecuencias legales que fija en el fallo, que es objeto de recurso de Suplicación por la Representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo procesal del art. 193 c) de la LRJS, que denuncia la infracción del art. 194 y 117 de la LGSS en relación con la Disposición Transitoria 26 del mismo texto legal y Doctrina del T.S. contenida en la Sentencia del fecha 30 de abril de 2011.

El recurso de la Entidad Gestora es objeto de impugnación por parte de la representación letrada de la actora.



SEGUNDO: El motivo de recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación: 1.- C omo ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando .....sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', y en el caso concreto la actora en el ejercicio de su actividad como empleada de hogar , se ha constatado, que se ha de realizar movimientos repetitivos con los brazos y manos en el uso de los utensilios de limpieza, dado el carácter esencialmente manual de la tarea de limpieza. No desconoce esta Sala la doctrina Jurisprudencial existente sobre la actividad laboral de los empleados domésticos, pero, en este caso concreto, la existencia de secuelas de mareos por síndrome vertiginoso, estrés postraumático y limitación para movimientos bruscos o cambios posturales cervicocefálicos derivados todos ellos, y así se ha declarado probado, como consecuencia de haber sufrido traumatismos por accidente de tráfico, en atención a la edad de la demandante, han determinado que la Magistrado de Instancia, alcanzase la convicción sobre la existencia de secuelas derivadas de dicho accidente suficientemente relevantes para impedir el ejercicio de las tareas propias de empleada de hogar.

2.- Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, ha venido interpretando cómo debe realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas. Doctrina ésta, que se puede resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración.

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989,27- 11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-1997 , entre otras).

d) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-l0-79, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).

En consecuencia, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-l-1991), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-1992 o de 11-4-1995 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-1998 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso.

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, partiendo de los hechos probados, que se mantienen inalterados en Suplicación, evidencian y así declara el hecho cuarto, que Doña Salome presenta como secuelas actuales del atropello sufrido el 6 de octubre de 2012, un síndrome vertigionoso y cervicobraquialgia bilateral con síndrome de estrés postraumático, que la limita, al menos por el momento, para realizar actividad de movimientos bruscos y cambios posturales cerviocefálicos, y como consecuencia no puede desarrollar tareas propias y específicas de la actividad de empleada del hogar. Desde esta premisa, entiende la Entidad Gestora que no puede resultar acreedora de una IPT para una profesión que no requiere grandes esfuerzos.

Y si bien esto es así, en su argumentación olvida, el hecho, también declarado, de que la actividad de limpieza requiere el uso de los miembros superiores, y son éstos los que la actora tiene especialmente limitados por las secuelas declaradas. Por lo tanto, el fallo de instancia que parte de estas consideraciones fácticas, y que no han sido alteradas en suplicación, debe ser confirmado.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 796/2014, seguidos a instancia de Dña. Salome frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-000018-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000001818 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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