Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 693/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 693/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100684
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2130
Núm. Roj: STSJ ICAN 2130/2020
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000293/2020
NIG: 3803844420190004708
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000693/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000576/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Gustavo ; Abogado: LILIANA PEREZ SUAREZ
Recurrente: Ildefonso ; Abogado: LILIANA PEREZ SUAREZ
Recurrido: SERVICIOS TECNICOS EN PROYECCION POSITIVA S.L.U.; Abogado: CONCEPCION ELVIRA
SANCHEZ MENDEZ
Recurrido: YAIMA GESTIÓN S.L.; Abogado: CONCEPCION ELVIRA SANCHEZ MENDEZ
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Gustavo y D. Ildefonso contra la sentencia de fecha 21 de enero
de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
576/2019 sobre despido y reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS
REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Gustavo y D. Ildefonso frente a las empresas ' SERVICIOS TÉCNICOS en PROYECCIÓN POSITIVA, SLU' y ' YAIMA GESTIÓN, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de enero de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Gustavo , presta servicios para la empresa Servicios Técnicos en Proyección Positiva, SLU, mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa, antigüedad de 30/03/2015, categoría profesional de oficial de 2ª Albañil, siendo de aplicación el convenio colectivo provincial del a Construcción, y con un salario mensual bruto prorrateado de 1.422,3 euros (47,41 euros dia). Don Ildefonso presta servicios para la empresa Servicios Técnicos en Proyección Positiva, SLU, mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa, antigüedad de 30/03/2015, categoría profesional de oficial de 2ª Albañil, siendo de aplicación el convenio colectivo provincial del a Construcción, y con un salario mensual bruto prorrateado de 1.422,3 euros (47,41 euros día) (hecho probado que se desprende del contrato y las doce ultimas nóminas).
SEGUNDO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
TERCERO.- La empresa demandada da de baja a los actores el 4 de junio de 2019 reconociendo en sala la improcedencia del despido.
CUARTO.- Los actores percibían de la empresa demandada en concepto de ' anticipos' cantidades mensuales que eran firmadas con su conformidad y que se les ingresaban en cuenta. Los totales adeudados por los trabajadores a la empresa en concepto de anticipos son: Don Gustavo ; 7.798,74 euros. Don Ildefonso ; 7.732,34 euros (anticipos firmados por los actores y los traspasos correspondientes).
QUINTO.- Finalizada la relación laboral a los actores se les adeuda por la empresa demandada los siguientes importes: Don Gustavo ; saldo negativo de 0,32 euros. Don Ildefonso ; 79,2 euros (finiquitos incorporados a autos).
SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 21 de agosto de 2019, en virtud de papeleta presentada, concluyendo el mismo sin avenencia.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Gustavo y Don Ildefonso representados y asistidos por la letrada Sr. Liliana Perez Suarez frente a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS EN PROYECCIÓN POSITIVA, SLU, representada y asistida por la Letrada Dña. Concepción Elvira Sánchez Méndez, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD: Declaro la improcedencia del despido de los trabajadores llevado a cabo con fecha de efectos de 4 de junio de 2019. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha empresa demandada SERVICIOS TÉCNICOS EN PROYECCIÓN POSITIVA, SLU a estar y pasar por esta declaración, y a que opte, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la Sentencia entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que ostentaban con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 0 euros. Condeno a la demandada SERVICIOS TÉCNICOS EN PROYECCIÓN POSITIVA, SLU a que abone a los actores la cantidad señalada en en fundamento de derecho tercero, siendo las siguientes cantidades: Don Gustavo , saldo negativo de 0,32 euros. Don Ildefonso , 79,2 euros, más con el 10 % de mora patronal. Declaro la obligación del FOGASA de estar y pasar por el contenido y fallo de esta sentencia, con respeto a la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponde.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los actores, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la primera y parcialmente la segunda de las pretensiones ejercitadas por los actores, D. Gustavo y D. Ildefonso , trabajadores que han venido prestando servicios para la empresa ' SERVICIOS TÉCNICOS en PROYECCIÓN POSITIVA, SLU' desde el día 30 de marzo de 2015 con la categoría profesional de Oficial de Segunda Albañil ambos, que interesaban que se declarara la improcedencia de sus despidos disciplinarios, decretados por la empresa demandada el día 4 de junio de 2019, y que se condenara a la empleadora al abono de las cantidades de 9.231,71 € (el Sr. Gustavo ) y 9.326,71 € (el Sr. Ildefonso ), devengadas en concepto de salarios, pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas a la extinción de sus contratos.
Frente a la misma se alzan los demandantes, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se estime íntegramente la segunda de las pretensiones que ejercitan en su demanda y se condene a la empresa demandada a abonarles la totalidad de los salarios que reclaman, al no haber percibido ningún anticipo de su sueldo.???????
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los trabajadores demandantes en su motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 29 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, de la Orden de 27 de diciembre de 1994, en la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 16 de mayo de 2017. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que las nóminas que les fueron facilitadas por la empresa a los actores dan fe de la percepción de las cantidades reflejadas en las mismas y, como quiera que en ninguna de ellas figuran reflejados los anticipos que la empresa dice haber adelantado a los actores, estamos ante cantidades destinadas a retribuir otros conceptos distintos, exceso de horas trabajadas o prolongación de jornada.
Antes de entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de instancia, la Sala se ha de plantear de oficio una serie de cuestiones que afectan al orden público procesal.
La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que: ' La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo' .
Según dispone el párrafo segundo del referido precepto, la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.
Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar, por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado. Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.
Y si el Magistrado de instancia no cumple esta exigencia, y la fundamentación jurídica es insuficiente a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se expresen en ella unos fundamentos de derecho suficientes para sostener el fallo. Además, como quiera que esta exigencia es de derecho necesario (ius cogens), al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras.
Partiendo de tales premisas, un detenido análisis de la resolución impugnada evidencia y patentiza que la misma incurre en el denunciado defecto de falta de fundamentación pues, si bien la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales no excluye la economía en sus razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos e incluso expuestos con referencia a lo que conste en el proceso (como afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de octubre de 1988), sí exige un mínimo de detalle expositivo, lógico discurso y formulación, en términos claros e inteligibles que permitan por la vía intelectiva del raciocinio una inequívoca deducción (criterio reiterado, entre otras por la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1991).
La resolución recurrida, refundiendo conceptos jurídicos distintos (indemnización por despido y liquidación) y que han de ser tratados separadamente, recoge expresamente: en el hecho probado quinto (con redacción inaceptable, pues constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo), que ' Finalizada la relación laboral a los actores se les adeuda por la empresa demandada los siguientes importes: Don Gustavo ; saldo negativo de 0,32 euros. Don Ildefonso ; 79,2 euros; dicho texto es reproducido literalmente en el fundamento de derecho tercero; en el fallo, en primer lugar que declara ' la improcedencia del despido de los trabajadores llevado a cabo con fecha de efectos de 4 de junio de 2019' , fijando las indemnizaciones de 0 € en ambos casos; y, en segundo lugar, que condena a la demandada ' a que abone a... ' Don Gustavo , saldo negativo de 0,32 euros. Don Ildefonso , 79,2 euros' .
Para nada especifica el Juzgador a quo cuales son los cálculos que ha llevado a cabo para determinar la cuantía de las indemnizaciones debidas a los actores y la cuantía de los salarios debidos a los mismos a la extinción de sus contratos, sin efectuar ningún tipo de desglose o explicación racional o matemática de cómo ha llegado a fijarlos. Ello se hace especialmente necesario en el presente caso, en el que los trabajadores reclaman en su demanda 9.231,71 € el Sr. Gustavo y 9.326,71 € el Sr. Ildefonso en concepto de salarios, más las indemnizaciones por la improcedencia de sus despidos disciplinarios, y en el hecho probado cuarto el Magistrado considera acreditado que los actores percibieron anticipos a cuenta de sus pagas extraordinarias por importe de 7.798,74 € el Sr. Gustavo y 7.732,34 € el Sr. Ildefonso .
A parte de constatar las incoherencias internas referidas, esta Sala no ha sido capaz de desentrañar a que razón jurídica pudieran obedecer, pues no la puede obtener de los documentos incorporados a los autos o, al menos, de ellos no puede extraerse ésta directamente, sino a través de razonamientos jurídicos que el Magistrado omite, desconociéndose, en consecuencia, las razones por las que llega a tan trascendentes conclusiones.
Ante semejantes deficiencias de argumentación, la Sala considera que existe una vulneración, por insuficiencia de la fundamentación jurídica, del deber de motivación que imponen los artículos 24 y 120 párrafo 3º de la Constitución Española, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 248 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que acuerda de oficio anular la sentencia dictada en instancia y todas las actuaciones posteriores y reponerlas al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que el Magistrado de instancia dicte nueva resolución en la que, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo creyere necesario, de las diligencias finales, resuelva adecuadamente la controversia planteada, motivando de manera suficiente los fundamentos de su convicción, para que, en su caso, las partes pueda impugnar la resolución con suficientes elementos de juicio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Anulamos de oficio la sentencia de fecha 21 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 576/2019 y todas las actuaciones posteriores y reponemos éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimase necesario, de las diligencias finales, proceda a dictar nueva sentencia que contenga una fundamentación jurídica suficiente para la adecuada resolución de la controversia planteada y que asegure la tutela judicial efectiva.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
