Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 693/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2021 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 693/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100673
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:2673
Núm. Roj: STSJ ICAN 2673:2021
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000540/2021
NIG: 3803844420190007856
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000693/2021
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000920/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Maximiliano; Abogado: CRISTINA MARIA VILELA HERNANDEZ
Recurrido: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA; Abogado: SERVÍCIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de noviembre de 2021.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 540/2021, interpuesto por D. Maximiliano, frente a la Sentencia 86/2021, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 920/2019, sobre impugnación de extinción de contrato y reclamación de cantidades. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Maximiliano se presentó el día 6 de octubre de 2019 demanda frente a la Universidad de La Laguna, en la cual alegaba (no en este orden) que trabajaba para la demandada como evaluador desde el año 2011 (sin más concreción en cuanto a fecha), habiendo la inspección de trabajo concluido en 2019 que el actor era un falso autónomo y que su vínculo jurídico con la universidad era laboral, procediendo a darlo de alta y a regularizar sus cotizaciones, como trabajador indefinido a tiempo completo; tras esa actuación de la inspección la demandada había comunicado al demandante que continuaría realizando su actividad hasta finales de 2019, pero de forma 'on line', y a partir del año 2020 se contrataría a una empresa externa; el actor consideraba que ello constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y un despido que calificaba como nulo, por derivar de las actuaciones de la inspección de trabajo. También afirmaba que se le debían 1.852,46 euros por trabajos realizados. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido, se condenara a la demandada al pago de 1.852,56 euros más los salarios no abonados desde un año antes de la presentación de la denuncia ante la inspección de trabajo o subsidiariamente de la presentación de la demanda (no concretaba el importe líquido reclamado, como tampoco se especificaba en la demanda el salario que cobraba el actor o que se supone que tenía que cobrar), a reestablecer al actor en las funciones propias de su puesto de trabajo, por haberse producido una modificación sustancial de las mismas, y se regularizaran las cotizaciones del actor desde el año 2011.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 920/2019, en fecha 22 de septiembre de 2020 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, manifestando que la factura que se reclamaba en la demanda estaba pagada desde octubre de 2019; resolución de la inspección de trabajo dando de alta al actor estaba impugnada judicialmente; que el actor no concretaba ni la categoría profesional que le correspondería ni el salario que debería percibir, y que al actor se le contrató exclusivamente para realizar encuestas entre el alumnado de la universidad, para poder evaluar la docencia, realizando esas contrataciones y encuestas de forma puntual, dos veces al año y no más de 80 días al año, estimando que tal actividad podía realizarse por medio de un contrato administrativo , que fue lo que se suscribió con el actor, afirmando que se trataba de una contratación administrativa lícita; que la finalización de la contratación del actor no guardaba relación con la actuación de la inspección de trabajo, sino que era consecuencia de haberse decidido realizar las encuestas al alumnado por vía telemática o a través de una empresa externa, y que desde 2019 no se habían vuelto a realizar encuestas al alumnado.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de febrero de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: 'Se estima, parcialmente, la demanda presentada por don Maximiliano frente a la Universidad de La Laguna y, en consecuencia, se declara improcedente su despido, con fecha de efectos, de 5 de septiembre de 2019 condenándole a que, en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar al trabajador en la cantidad de 2.727,08 euros, sin salarios de tramitación o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 34,52 euros, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la parte demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación? asimismo, se descontará lo devengado en períodos durante los que no habría existido obligación de trabajar por suspensión del contrato, por lo que la concreción de las eventuales cantidades correspondientes a dicho concepto (salarios de tramitación) se concretarán, por razones cronológicas, en el eventual trámite de ejecución de sentencia.
De optar por la readmisión la citada empresa deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.
Se desestima la acción acumulada de cantidad formulada por don Maximiliano y, en consecuencia, se absuelve a la Universidad de La Laguna de todos sus pedimentos.
Se declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa a la regularización de las cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes al período comprendido entre 2011 a 2014 por corresponder al Orden contencioso administrativo'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- En fecha de 27 de octubre de 2011, la Universidad de La Laguna publicó la convocatoria conocida como 'Docentia' de la evaluación de la actividad docente del profesorado para el curso académico 2011/2012. En el marco de dicha convocatoria venía realizándose el proceso de encuestación al alumnado del profesorado sometido a dicha evaluación. Este proceso se ha venido realizando en ésta y sucesivas convocatorias a través del sistema de clickers (mandos de respuesta) que requiere la asistencia presencial de encuestadores al aula, procediéndose al análisis de datos, una vez hecho el vaciado de los mismos. Para realizar dicho trabajo se contó con don Maximiliano que, además, semanas antes, también apoyó el trabajo que conllevaba de planificación de dicho proceso de encuestación. Dicho trabajo fue realizado, conjuntamente, con don Sebastián. Dicho proceso de encuestación se realizó dos veces en el curso académico, una, en el primer cuatrimestre y otra, en el segundo, coincidiendo con dos ejercicios presupuestarios diferentes, respectivamente.
Don Maximiliano giró a la Universidad de La Laguna un documento con la denominación de 'factura', con fecha de 13 de diciembre de 2011, con la siguiente descripción: (.) apoyo en el proceso de encuestación del profesorado en el marco de la convocatoria del Docentia 2011-2012 (.). El importe por el que se giró fue de 1.400 euros, a la que le aplicó un 15% para el impuesto de la renta de las personas físicas resultando un total, de 1.190 euros. Igualmente, otra 'factura' con igual descripción con indicación de la siguiente fecha, de 9 de abril de 2012, por un importe total de 1.148 euros.
Véase, folios 90 a 102 del expediente administrativo.
Segundo.- Igualmente, en fecha de 27 de septiembre de 2012, se publicó la convocatoria de la evaluación de la actividad docente del profesorado para el curso académico 2012/2013 ('Docentia'). Se contó, igualmente, con don Maximiliano y doña Miriam que, semanas antes, apoyaron el trabajo que comportaba la planificación de dicha primera fase del proceso de encuestación. Igualmente, participó don Sebastián.
Don Maximiliano giró a la Universidad de La Laguna un documento con la denominación de 'factura', en fecha de 14 de diciembre de 2012, con la siguiente descripción 'apoyo en el proceso de encuestación del profesorado en el marco de la convocatoria del Docentia 2012- 2013', por un importe de 2.000 euros, al que aplicó un 9% de retención para el impuesto de la renta de las personas físicas resultando un importe total de 1.820 euros. Igualmente, otra 'factura', en fecha de 1 de junio de 2013, por el mismo concepto y por el importe de 1.300
euros al que aplicó un 21% de impuesto de la renta de las personas físicas comportando un total de 1.027 euros.
Véase, folios 103 a 113 del expediente administrativo.
Tercero.- Igualmente, en fecha de 3 de octubre de 2013, se publicó la convocatoria de la evaluación de la actividad docente del profesorado para el curso académico 2013/2014 ('Docentia'). Se contó, igualmente, con don Maximiliano y doña Miriam. Igualmente, participó don Sebastián.
Don Maximiliano giró a la Universidad de La Laguna un documento con la denominación de 'factura', en fecha de 15 de noviembre de 2013, con la siguiente descripción 'apoyo en el proceso de encuestación del profesorado en el marco de la convocatoria del Docentia 2013- 2014', por un importe de 1.588,79 euros, a la que aplicó un 21% de impuesto de la renta de las personas físicas resultando un importe total de 1.366,35 euros. Igualmente, otra 'factura', en fecha de 30 de noviembre de 2013, por el mismo concepto y por el importe de 2.000 euros al que aplicó un 21% de impuesto de la renta de las personas físicas comportando un total de
1.440 euros.
Véase, folios 114 a 123 del expediente administrativo.
Cuarto.- En fecha de 2 de octubre de 2014, se publicó la convocatoria de la evaluación de la actividad docente del profesorado para el curso académico 2014/2015 ('Docentia'). Se contó, igualmente, con don Maximiliano que semanas antes, apoyó el trabajo que comportaba la planificación de dicha primera fase del proceso de encuestación. Dicho trabajo fue realizado, conjuntamente, con don Sebastián.
Don Maximiliano giró a la Universidad de La Laguna un documento con la denominación de 'factura', en fecha de 18 de noviembre de 2014, con la siguiente descripción 'apoyo en el proceso de encuestación del profesorado en el marco de la convocatoria del Docentia 2014- 2015', por un importe de 1.588,79 euros, al que aplicó un 21% de impuesto de la renta de las personas físicas resultando un importe total de 1.366,35 euros. Igualmente, otra 'factura', en fecha de 28 de noviembre de 2014, por el mismo concepto y por el importe de 2.000 euros al que aplicó un 21% de impuesto de la renta de las personas físicas comportando un total de 1.720 euros. Otra, el 4 de mayo de 2014, por igual concepto añadiendo 'segundo cuatrimestre', por un importe de 1.588,79 euros al que se añadió un 21% en concepto de impuesto de la renta de las personas físicas comportando la cantidad total de 1.366,35 euros.
Véase, folios 124 a 139 del expediente administrativo
Quinto.- Igualmente, en las siguientes convocatorias para los cursos académicos sucesivos, don Maximiliano giró a la Universidad de La Laguna documentos con la denominación de 'facturas'? así y, en concreto, las siguientes:
. curso 2016/2017:
de fecha de 1 de diciembre de 2016, con la siguiente descripción: 'elaboración del proceso de encuestas del profesorado en el marco de la convocatoria Docentia 2016/2017', por un importe de 1.814,66 euros a la que se aplicó una retención por el impuesto de la renta de las personas físicas de un 15%, resultando la cantidad de 1.669,49 euros.
de fecha de 17 de mayo de 2017, con la siguiente descripción: 'elaboración del proceso de encuestas del profesorado en el marco de la convocatoria Docentia 2016/2017', por un importe de 1.814,66 euros a la que se aplicó una retención por el impuesto de la renta de las personas físicas de un 15%, resultando la cantidad de 1.669,49 euros.
. curso 2017/2018:
de fecha de 13 de noviembre de 2017, con la siguiente descripción: 'elaboración del proceso de encuestas del profesorado en el marco de la convocatoria Docentia 2017/2018', por un importe de 1.814,66 euros a la que se aplicó una retención por el impuesto de la renta de las personas físicas de un 15%, resultando la cantidad de 1.669,49 euros.
Véase, documentación remitida por la Inspección de Trabajo, con fecha de entrada en este Juzgado, de 26 de noviembre de 2020 (obrante al Tomo II).
Sexto.- La duración total del período de encuestación de cada curso académico era de 80 días por cada curso académico (35 días, en el primer cuatrimestre y 45 días, en el segundo). Así, en el período de 2014 a 2019, se desarrolló en las siguientes fechas:
1.- curso 2014/2015:
primer cuatrimestre: 24 /10/14 a 19/12/2014 segundo cuatrimestre: 2/3/15 a 8/5/2015
2.- 2015/2016:
primer cuatrimestre: 27/10/2015 a 21/12/2015 segundo cuatrimestre: 9/3/16 a 19/5/2016
3.- 2016/2017:
primer cuatrimestre: 24/10/2016 a 21/12/2016 segundo cuatrimestre: 13/3/17 a 17/5/2017
4.- 2017/2018:
primer cuatrimestre: 24/10/2017 a 20/12/2017 segundo cuatrimestre: 1/3/18 a 15/5/2018
5.- 2018/2019:
primer cuatrimestre: 25/10/2018 a 19/12/2018
segundo cuatrimestre: 11/3/19 a 17/5/2019
Véase, informe realizado por el Jefe de Sección, de 21 de septiembre de 2020 (folios 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada).
Séptimo.- Durante la realización de los cursos relativos al programa Docentia, don Maximiliano tenía su propia tarjeta identificativa, con el logotipo de la Universidad de La Laguna y en la que aparecía su nombre completo y documento nacional de identidad así como el Departamento de la Universidad de La Laguna descrito como 'Unidad de Evaluación y Mejora de Calidad, Vicerrectorado de Calidad e Innovación Educativa'. Por otro lado, la Universidad de La Laguna, a través de la plataforma 'Google Calendar', le indicaba lugar, día, hora y profesor que tenía que evaluar mediante la encuesta a los alumnos. Igualmente, tenía asignado un correo corporativo con el siguiente dominio: DIRECCION000. Para el desempeño de su actividad utilizaba un material propiedad de la Universidad de La Laguna (ordenador portátil, proyector, entre 90 a 120 mandos para los alumnos, su mando instructor, cables varios y maleta de transporte)? dicho material contaba con pegatina identificativa de la Universidad. En caso de avería de dichos aparatos, don Maximiliano lo comunicaba a don Sebastián y éste lo ponía en conocimiento de la Universidad. A la finalización de sus funciones, entregaba dicho material a la Universidad. Asimismo, percibía una cantidad dinero de la Universidad de La Laguna por un importe fijo e independiente del número de encuestas realizadas. A tal fin y previo a su abono, había de girar a la Universidad un documento con la denominación de 'factura'? así, para cada curso académico giraba tres 'facturas'? dos, en el primer cuatrimestre del curso escolar y otra, a finales del segundo cuatrimestre.
Don Sebastián llevaba la parte técnica de las encuestas fijando a don Maximiliano sus horarios a través de la aplicación, Google Calendar, sin perjuicio de que, en supuestos excepcionales (en concreto, enfermedad de don Maximiliano), fuera sustituído por don Sebastián. Igualmente, de tener que ausentarse en el desarrollo de las funciones, lo comunicaba a don Sebastián. Don Maximiliano recibía instrucciones de don Sebastián en dicha función? así, en fecha de 25 de octubre de 2012, don Sebastián le remitió la introducción que había de realizar, con carácter previo, a realizar la encuesta al alumnado (. el objetivo de la encuesta es promover la mejora de la actividad docente del profesorado, recogiendo la visión que ustedes tienen sobre la actividad docente de este profesor/a y que de este modo él/ella pueda hacer una reflexión crítica de su propio trabajo, permitiéndole reforzar los aspectos positivos y corregir aquellos que sean negativos. La transcendencia de este procedimiento precisa de una participación activa, responsable y honesta en la encuesta por parte de ustedes, dando a conocer su opinión con el objetivo de mejorar la docencia en la Universidad.).
Don Maximiliano era invitado a las comidas de Navidad del personal de la Universidad de La Laguna e, igualmente, participaba en la compra de los cupones de Lotería que dicho personal adquiría, por dichas fechas.
Véase, expediente tramitado por la Inspección de Trabajo en relación al Acta de Infracción levantada a la Universidad de La Laguna, de 11 de marzo de 2019. Igualmente, documentación contenida en dicho expediente (ambos, obrantes en autos) y declaración de don Sebastián.
Octavo.- Don Sebastián está contratado como empleado de la Fundación General de la Universidad de La Laguna, en la modalidad de indefinido. Comenzó desde el 2010, como becario, realizando encuestas al profesorado de la Universidad de La Laguna hasta que, posteriormente, salió la plaza a la que optó mediante el pertinente proceso de convocatoria, siéndole adjudicada. Una vez que optó y ganó la plaza, siguió en el proceso de encuestas dentro del programa de Docentia siéndole asignada la parte técnica (estudio de los datos obtenidos por don Maximiliano, en la realización de encuestas, para la realización de un posterior informe) con ocasión de encomendar la Universidad de La Laguna a la Fundación General dicho cometido mediante la figura de la 'encomienda de gestión'. Sin perjuicio de lo anterior, en los cursos académicos 2018 y 2019, don Sebastián reforzó la actividad consistente en la realización de encuestas, fuera de su jornada de trabajo (en horario de tarde) con la Fundación, percibiendo una remuneración extra previo giro de facturas que realizaba a la Universidad.
Véase, declaración de don Sebastián.
Noveno.- Fruto de la visita de la Inspección de Trabajo a la Universidad de La Laguna, en concreto, a la Facultad de Educación, el 11 de marzo de 2019, se levantó Acta de infracción y liquidación de cuotas, por el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2014 a 30 de junio de 2019, en relación a don Maximiliano, por una infracción calificada de grave, apreciada en su grado mínimo, en la cuantía de 3.126 euros por entender la Inspección la existencia de una 'relación laboral'. En virtud de lo anterior, se procedió al alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, en la Universidad de La Laguna, con fecha de efectos, de 30 de noviembre de 2014, en la modalidad de indefinido. Para la anualidad de 2019, la Inspección de Trabajo giró la liquidación de cuotas a la Seguridad Social, a favor de don Maximiliano, por un importe mensual ('base de cotización'), de 1.050 euros.
Véase, expediente tramitado por la Inspección de Trabajo, obrante en autos y remitido por dicho Organismo, con fecha de entrada en este Juzgado, de 4 de noviembre de 2020 (Tomo I). Igualmente, informe de vida laboral del trabajador, obrante en autos.
Décimo.- La Universidad de La Laguna ha presentado recurso de alzada contra la resolución de 13 de agosto de 2019 de la Tesorería General de la Seguridad Social que procedió a cursar el alta de oficio del trabajador, con fecha de efectos de 11 de marzo de 2019. Dicho recurso se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife (autos de procedimiento ordinario 104/2020).
Véase, copia de la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2020, dictada por dicho Juzgado así como del auto de 17 de julio de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, declarando la competencia del orden contencioso administrativo para conocer de dicho asunto.
Véase, copia de las citadas resoluciones, obrantes al ramo de prueba de la Universidad de La Laguna.
Undécimo.- En fecha de 5 de septiembre de 2019, el Negociado de Calidad e Innovación Educativa remitió correo electrónico a don Maximiliano, con el siguiente tenor literal:
(.) Hola Maximiliano: espero tu verano haya sido bueno. Una pregunta de parte de Juliana directora de Secretariado para el Docentia. Existe alguna posibilidad de que realices las encuestas para el primer trimestre de este nuevo curso? Sólo hasta diciembre de 2019 (.).
Por su parte, don Maximiliano contestó mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2018, del siguiente tenor:
(.) analizado el correo que me envías en nombre de Juliana directora de Secretariado para el Docentia, no entiendo el motivo por el cual no tengo que continuar, no, hasta diciembre sino con mi categoría de indefinido de manera indefinida. Ruego se me explique el motivo de mi continuidad hasta diciembre y el motivo a posteriori de diciembre, en qué posición me quedo y si lo entiendo como adelanto de despido (.).
En dicha fecha, la propuesta del nuevo Vicerrector de la Universidad era que las encuestas del programa Docentia se realizaran, cada año, a los profesores en lugar de cada cinco, comportando la necesidad de tener más encuestadores? igualmente, se barajaba la idea de que dicha actividad fuera objeto de concurso público.
Véase, copia de los citados correos electrónicos (documento número dos acompañado a la demanda). Igualmente, declaración de doña Juliana, directora de Secretariado de calidad docente, en el período comprendido entre octubre de 2015 a enero de 2020.
Duodécimo.- El mismo día 5 de septiembre de 2019, el Servicio de Recursos Humanos de la Universidad de La Laguna (Negociado de Seguridad Social) remitió correo electrónico a doña Rosa (directora coordinadora del Área de Recursos Humanos), del siguiente tenor literal:
(.) Buenos días Rosa: Creo que Sofía te había comentado algo, pero estamos pendientes de saber qué hacer con un trabajador, Maximiliano que por una Inspección de Trabajo la Seguridad Social le ha dado de alta de oficio como Personal Laboral y con un contrato tipo 100. Este trabajador ya salió mal en los Seguros Sociales de Agosto, y habrá que pagar multa por él . si no se arregla el tema imagino que en Septiembre saldrá también mal.
¿Se sabe algo o hay alguna documentación de él? (.).
Por su parte, doña Rosa, en correo electrónico de la misma fecha, contestó lo siguiente:
(.) Hola, vamos a recurrir. Estamos pendientes de que conteste la inspectora de trabajo (.).
Véase, copias de los citados correos electrónicos, obrantes al ramo de prueba de la Universidad.
Décimotercero.- La última encuestación que se realizó al alumnado dentro de los indicadores del programa Docentia, fue en el segundo trimestre natural del año 2019. A fecha de septiembre de 2020, seguían sin llevarse a cabo dichas encuestas previéndose que, en el futuro, las realizare la Fundación General de la Universidad de La Laguna.
Véase, informe de 21 de septiembre de 2019, realizado por el Jefe de Sección del área de Calidad y Formación del Pas y del Pdi e Innovación Educativa (folio 7 del ramo de prueba de la Universidad).
Décimocuarto.- El importe de la 'factura' que giró don Maximiliano, fechada a 5 de julio de 2019, a la Universidad de La Laguna, por el concepto de 'elaboración del proceso de encuestas del profesorado en el marco de la convocatoria Docentia 2018-2019', por un importe de 1.695 euros, le fue abonada, el 23 de octubre de 2019.
Véase, copia de la 'factura' y justificante de abono bancario (obrantes al ramo de prueba de la Universidad).
Décimoquinto.- El trabajador continúa en alta en la Seguridad Social respecto de la empresa, Universidad de La Laguna, con fecha de 30 de noviembre de 2014 y fecha de efectos, de 11 de marzo de 2019, en la modalidad de contrato indefinido y a jornada completa.
Véase, informe de vida laboral, obrante en autos.
Décimosexto.- Finalmente, en fecha de 30 de septiembre de 2019, don Maximiliano presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido y reclamación de cantidad celebrándose el intento de conciliación, el 21 de octubre del mismo año, resultando sin efecto ante la incomparecencia de la empresa.
Véase, copia del acta extendida, a tal efecto y acompañada al escrito del trabajador, de 22 de octubre de 2019, obrante en autos'.
QUINTO.- Por parte de D. Maximiliano se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la Universidad de La Laguna.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de abril de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de noviembre de 2021, si bien, por motivos de configuración de la Sala, la misma tuvo que diferirse al 16 de noviembre.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante realizó para la Universidad demandada, desde el año 2011, una actividad consistente en encuestas a alumnos dirigidas a la evaluación de la actividad docente, habiendo suscrito diversos contratos administrativos. Tales encuestas se realizaban, según resulta de los hechos probados, dos veces al año, por un periodo de unos dos meses aproximadamente en cada cuatrimestre. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y liquidación de cuotas contra la Universidad de La Laguna en 2019, al entender que la actividad del actor era realmente laboral, habiendo impugnado la demandada esa acta (se presentó recurso de alzada en agosto de 2019). El 5 de septiembre de 2019 la universidad comunicó al actor si podía realizar las encuestas del curso 2019/2020, pero solo hasta diciembre de 2019, y de manera telemática; finalmente, no se llegaron a realizar encuestas desde septiembre de 2019. La sentencia de instancia concluye que efectivamente había relación laboral (lo cual no se cuestiona en el recurso), pero rechaza que tal prestacion de servicios fuera a tiempo completo, sino que considera que el actor era fijo- discontinuo, prestando servicios unos 4 meses cada año natural; y por otra parte, estima que el cese del actor (la juzgadora considera que hubo una falta de llamamiento) no fue una reacción a la actuación inspectora, porque desde antes de 2019 ya se barajaba por la demandada que se produjeran cambios en la forma y frecuencia de las encuestas, y en todo caso desde el segundo trimestre de 2019 no se han vuelto a realizar. El demandante recurre en suplicación la sentencia pretendiendo que se revoque la misma para que se reconozca al demandante la condición de trabajador a tiempo completo y el despido se declare nulo, formulando para ello cinco revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Antes del examen de los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- Pretende el actor en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado, el 7º bis, para esencialmente reflejar que el actor trabajaba prácticamente todo el año, fundamentando tal revisión en las impresiones del calendario de 'Google' que constan a los folios 477 a 511, y en prueba testifical. El texto propuesto es el siguiente: 'El trabajador, tal y como consta en la documental aportada, folios 477 a 511 del expediente, disponía de calendarios dispuestos por la Universidad de La Laguna, en la plataforma google calendar, no modificables por el trabajador, en los que constan las encuestas finalmente realizadas, entre las que no figuran las que han sido repetidas, aplazadas, o realizadas con resultado no concluyente, tal y como se desprende de la testifical de Don Sebastián, el cual especificaba que conformaban un 30% más, aproximadamente, de las encuestas que en el calendario constan. De dicha declaración también se desprende que el trabajador en estos casos de cancelaciones ,aplazamientos o repetición de encuestas, acudía a la cita original, que se cancelaba o aplazaba,y a la nueva cita
Sin contar con este 30% de encuestas, consta en los calendarios aportados que el trabajador ejercía su trabajo como encuestador, en los periodos siguientes:
'-2012: 18 de Octubre a 21 de Diciembre
-2013: Desde el 15 de Enero al 17 de Mayo/ Del 23 de Octubre al 19 de Diciembre
-2014: Del 30 de Enero, al 23 de Junio/Del 15 de Octubre al 29 de Diciembre
-2015:Del 12 de Enero al 18 de Mayo/Del 16 de Septiembre al 21 de Diciembre
-2016: Del 8 de Enero al 19 de Mayo/ Del 24 de Octubre al 21 de Diciembre
-2017: Del 20 de Febrero al 17 de Mayo/Del 24 de Octubre al 20 de Diceimbre
-2018:Del 26 de Febrero al 15 de Mayo/Del 25 de Octubre al 19 de Diciembre
-2019:Del 10 de Enero al 16 de Mayo'.
SEXTO.- La modificación no puede estimarse, por basarse, en parte, en un medio probatorio inhábil a efectos de suplicación (la prueba testifical) y porque el contenido del texto alternativo no puede considerarse que resulte de forma directa e incuestionable de los documentos, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o deducciones o ponerlos en relación con otros medios de prueba. Dejando aparte que las impresiones del calendario ya han sido valoradas por la juzgadora para formar su convicción (como resulta del hecho probado 7º), y que hay prueba contradictoria respecto a los periodos en los que el demandante realizaba su actividad (como el informe en el que la juzgadora se basó para formar su convicción sobre el hecho probado 6º), en la propuesta de texto alternativo se contienen numerosas afirmaciones que no solo no resultan de forma directa de los documentos, sino que el examen de los mismos evidencian como cuestionables o inciertas. En particular, no se puede asumir que el demandante no pudiera modificar el citado calendario cuando en el mismo constan, por ejemplo, citas médicas (folios 485 vuelto, 492, 493) o citas particulares sin aparente relación con el trabajo (folios 481, en referencia a la compra de pienso, o el 486 vuelto, que hace referencia a una boda), lo cual sugiere, que, en realidad, se trataba de calendarios que el demandante usaba tanto para su trabajo como para cuestiones particulares, y que el mismo los podía modificar (de hecho, que el demandante afirme que en el calendario se hacían constar las encuestas finalmente realizadas apunta a que el demandante sí podía modificar los calendarios, pues era el que de primera mano sabía cuando y a quien había encuestado). De ahí también resulta que no pueda presumirse que todas y cada una de las anotaciones que constan en esos calendarios se correspondan con la realización de encuestas a alumnos, o con actividades relacionadas con el trabajo, y menos aún en los meses en los que se aprecian muy pocas anotaciones (la mayor densidad de anotaciones se producen entre marzo y mayo y entre noviembre y diciembre de cada año).
SÉPTIMO.- En el segundo motivo del recurso el demandante pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que antes de comenzar con la realización de las encuestas el demandante llevaba a cabo diversas tareas previas de apoyo, basándose para ello en los folios 119, 128, 133 y 137 de los autos, y formulando como propuesta de texto la siguiente: 'Sin perjuicio de los calendarios aportados por la parte demandante, en este expediente, obran en la documental, memorias justificativas del gasto generado para el abono de las facturas del trabajador, en las que el vicerrector de calidad, se dirige a la interventora señalando literalmente que 'Para realizar este trabajo se contó con Don Maximiliano, que, además semanas antes también apoyó el trabajo que conlleva de planificación de este proyecto de encuestación'.
OCTAVO.- Los documentos en los que se basa el actor son memorias justificativas del gasto, dirigidas a renovar la contratación del actor. Efectivamente, en las memorias elaboradas en los años 2011 y 2012 (folios 119, 128 y 133) se incluye la frase que cita el actor, que figura igualmente en las memorias de los folios 153 y 165 (de los años 2014 y 2015) pero la misma desaparece en la memoria elaborada en el año 2013 (folio 137), y no se menciona tampoco en las memorias que constan a los folios 143, 148, 160, 169, 173, 177, 181, 185, 189, 193, 213 y 221, de los años 2013 a 2018. Señala atinadamente la recurrida que la frase incluida en las memorias de los años 2011 y 2012 es bastante ambigua, desconociéndose por completo en qué consistía ese apoyo al trabajo de planificación de las encuestas, y durante cuanto tiempo se llevaba a cabo, y es evidente por lo demás que el emisor de la memoria iba reutilizando modelos; pero aparte de ello, que esas tareas de apoyo no se vuelvan a mencionar a partir de 2016, y que la prueba practicada no arroje resultados inequívocos en cuanto al concreto periodo de prestación de servicios del demandante (periodo de prestación de servicios que el actor ni siquiera concretaba en su demanda, y que tampoco se detalla en el acta de infracción), impide estimar que los concretos documentos invocados por el recurrente evidencien que las conclusiones de la juzgadora sobre estos hechos sean patentemente erróneas, o que, por lo menos en los tres años anteriores al despido el actor llevara a cabo una prestación de servicios efectiva para la demandada antes de comenzar la realización de las encuestas y que realmente su periodo de actividad coincidiera con la totalidad del curso académico, que es lo que realmente se persigue por el recurrente que quede acreditado. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo.
NOVENO.- En tercer lugar, el recurrente pide la supresión del hecho probado 6º, alegando que 'la tabla de los periodos que se establecen como realmente trabajados es totalmente falsa', basándose para ello en los calendarios que constan a los folios 477 a 511, en que el informe en el que se basó la juzgadora no explica de donde saca la información y se contradice con los escritos firmados por el vicerrector de calidad sobre memoria de gastos para la contratación del actor.
DÉCIMO.- No cabe acceder a la propuesta, pues, como se ha señalado al resolver los dos primeros motivos de revisión de hechos probados, ni las impresiones de 'Google Calendar', ni las memorias justificativas de gastos que, según el actor, contradicen las afirmaciones del informe en el que se ha basado la juzgadora para redactar el hecho probado 6º, merecen objetivamente mucha mayor credibilidad que el mencionado informe: los calendarios, porque no puede afirmarse que todas las anotaciones contenidas en ellos se correspondan con la actividad prestada por el demandante para la Universidad, y los segundos, porque la frase en la que se apoya el actor solo se menciona en una parte de las memorias, ninguna de ellas posterior a 2015, y resulta por lo demás bastante ambigua (mientras que el informe es muy preciso al señalar los periodos de prestación de servicios del demandante). Con lo cual, ningún error patente puede atribuirse a la juzgadora por considerar que el informe del Jefe de Sección refleja correctamente los periodos de actividad del demandante, ni de los documentos invocados por el demandante puede concluirse de forma directa e incontrovertible que los datos del mencionado informe son inciertos.
UNDÉCIMO.- La cuarta modificación de hechos probados propuesta por el recurrente consiste en añadir un nuevo hecho en el que se refleje que el actor libraba a la Universidad tres facturas anuales, lo que, según el actor evidencia que prestaba servicios a lo largo de todo el curso académico y no era un trabajador fijo discontinuo; para ello se basa en las facturas que obran a los folios 168, 169, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 188, 192, 200, 201, 204, 205, 215, 220 y 227, y el texto propuesto es el siguiente: 'El trabajador obtenía como remuneración de su trabajo 3 facturas correspondientes al curso académico iniciado (Septiembre a Junio), tal y como se dispone de la documental obrante en el expediente completo nº de folios 168, 169, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 188, 192, 200, 201, 204, 205, 215, 220 y 227'.
DUODÉCIMO.- Aparte de intentar introducirse en la propuesta valoraciones que no se deducen directamente de los documentos (como afirmar que las tres facturas se correspondían con cada curso académico), la modificación se ampara en documentos ya valorados por la juzgadora, que no puede estimarse que haya incurrido en un error patente en su valoración por el mero hecho de no alcanzar las mismas conclusiones que el demandante. En cualquier caso, como señala la recurrida en impugnación, la adición resultaría inútil por ser esencialmente redundante con lo que la juzgadora ya ha reflejado en los hechos probados 1º a 5º, en los cuales se recogen de manera detallada las fechas, conceptos e importes de las distintas facturas que el actor giró a la Universidad.
DECIMOTERCERO.- En el último motivo del recurso se pretende la modificación del hecho probado 11º, aparentemente partiendo del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los mismos correos electrónicos tenidos en cuenta por la juzgadora, alegando el actor que la modificación es trascendente porque con ella resultaría que la Universidad de La Laguna no habría acreditado la causa de cese, sino que ha ido dando versiones incoherentes sobre tal causa. El texto alternativo propuesto diría lo siguiente: 'Del expediente informado de inspección de trabajo obrante en los autos, (folios de autos 416- 419) se desprende que el 11 de Marzo de 2019, tiene lugar la visita de inspección de trabajo al trabajador, el 20 de Marzo de 2019 se cita a la ULL, y no aporta toda la documentación requerida por la inspectora. En fecha 7 de Agosto, la Universidad de la Laguna contesta a la inspectora vía e mail, que la misma permanecerá cerrada en Agosto, y por fín el 4 de Septiembre de 2019, aporta la documentación requerida por la inspectora. ( todo ello consta en el expediente de inspección de trabajo aportado por la Subinspectora Eulalia.)
El 5 de Septiembre de 2019, ( tal y como se aprecia en las copias de los correos electrónicos obrantes en el ramo de prueba de la Universidad de La Laguna), el negociado de calidad e innovación educativa remitió mail a mi representado con el siguiente tenor literal:
(...) Hola Maximiliano(...) Una pregunta de parte de Juliana, directora de secretariado para el Docentia. Existe alguna posibilidad de que realices las encuestas para el primer trimestre de este nuevo curso? Sólo hasta Diciembre de 2019(...)
Por su parte Don Maximiliano responde a dicho mail de la manera que sigue:
Buenos días Noemi (...) como ustedes saben mi situación laboral está sometida a un proceso de inspección por parte del ministero de trabajo, actualmente estamos tanto la ULL como yo, esperando el resultado de este informe, que vincularía mi actividad o no con esta empresa. Actualmente según la TGSS soy trabajador indefinido a tiempo completo tal y como muestra mi vida laboral.
Examinando estos datos y analizando el correo que me envías en nombre de Juliana, directora del secretariado para el docentia, no entiendo el motivo por el cual no tengo que continuar, no hasta Diciembre, sino con mi categoría de indefinido de manera indefinida.
Ruego se me explique el motivo de mi continuidad hasta Diciembre y el motivo a posteriori de diciembre, en qué posición me quedo y si lo entiendo como un adelanto de despido'.
DECIMOQUINTO.- La modificación se basa en parte en un documento, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que reiterada jurisprudencia - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, entre otras- considera inhábil a efectos de revisión de los hechos probados en un recurso extraordinario, documento que, en cualquier caso, la juzgadora ya ha valorado, junto con el resto del expediente remitido por la inspección, para recoger en los hechos probados 9º y 10º cuando se realizó la actuación inspectora y desde cuando, por lo menos, tenía la demandada conocimiento del acta de infracción con liquidación de cuotas, no alcanzando la Sala a comprender cual pueda ser la trascendencia de los demás datos de tramitación del expediente de inspección que pretenden adicionarse por el recurrente. En cuanto al cruce de correos electrónicos del 5 de septiembre de 2019, son los mismos documentos que se han valorado por la juzgadora, y el recurrente se limita a reproducir lo mismo que ya consta en el hecho probado, aunque suprimiendo la fecha en la que contestó el demandante; no se puede apreciar ningún error de valoración de la prueba cometido por la juzgadora en este particular. Seguramente, lo que persigue el actor es suprimir el párrafo del hecho probado 11º que indica que el mismo 8 de septiembre de 2019 relativa a la nueva propuesta de realización de las encuestas para evaluación de docencia, pero la supresión de tal párrafo no puede justificarse a la vista de los documentos que se invocan en el recurso, y que el demandante dedique la mayor parte del motivo a exponer por qué. a su entender, la propuesta de modificación del sistema de evaluación carecía de sentido, haciendo una nueva valoración de la prueba o poniendo en relación unos hechos probados con otros, evidencia que el eventual error de la juzgadora no puede ser patente y manifiesto, y que lo que hay es una discrepancia del actor con el resultado de la valoración global de la prueba llevada a cabo por la juzgadora. Todo lo expuesto ha de conducir a desestimar a modificación de hechos probados.
DECIMOSEXTO.- Ninguna de las propuestas de modificación de hechos probados planteadas en el recurso ha podido ser acogida; y, es más, como señala la parte recurrida en su impugnación, el demandante no ha deducido ningún motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, combatiendo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que llevó a concluir que, por un lado, el actor era un trabajador fijo- discontinuo, y por otro que el despido no puede ser calificado como nulo sino como improcedente. No se invoca en el recurso ningún precepto sustantivo o jurisprudencia para razonar que la solución jurídica de la sentencia de instancia, con respecto a los pronunciamientos combatidos, es incorrecta; y esto es un defecto formal muy grave dentro de un recurso extraordinario.
DECIMOSÉPTIMO.- La naturaleza del recurso de suplicación no es la de una apelación o segunda instancia, sino que es un recurso extraordinario sujeto en su interposición a motivos tasados, en cuya formulación han de respetarse los requisitos legales, y por lo que respecta a los motivos destinados a impugnar el fallo de la sentencia por error de derecho, el recurrente ha de citar el precepto o preceptos de carácter sustantivo y, en su caso, la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por la resolución judicial impugnada, articulando motivos separados por precepto o por grupo de preceptos que guarden relación entre sí con la cuestión jurídica de que se trate; debiendo, a tenor del artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social razonar 'la pertinencia y fundamentación de los motivos' lo que viene a significar que debe argumentarse acerca de loa conexión existente entre las normas, o, en su caso, la jurisprudencia, que se citen y la cuestión objeto del litigio, expresando cómo la correcta aplicación acarrearía una solución distinta del debate planteado.
DECIMOCTAVO.- La ausencia de cita de preceptos sustantivos o jurisprudencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 o 71/2002). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario, por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, pues una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción ( sentencias de la Sala IV de 20 de diciembre de 2018, recurso 1055/2017 o 5 de marzo de 2019, recurso 817/2018, entre otras varias). O, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, la Sala no puede proceder a reconstruir el recurso 'fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo , F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.
DECIMONOVENO.- En consecuencia, rechazados todos los motivos de revisión de hechos probados, y no habiéndose planteado ninguna censura jurídica en forma, aunque fuera embebida dentro de un motivo del 193.b, la Sala no puede revocar la sentencia de instancia, pues para ello tendría que indagar los preceptos sustantivos que se han podido vulnerar y reemplazar al recurrente tanto en la concreción de los preceptos y jurisprudencia infringidos, como en la motivación y argumentación del recurso. Ante ello, solo cabe desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VIGÉSIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Maximiliano, frente a la Sentencia 86/2021, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 920/2019, sobre impugnación de extinción de contrato y reclamación de cantidades, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
