Sentencia Social Nº 6934/...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Social Nº 6934/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3459/2007 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 6934/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106669

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0000190

CR

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6934/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 9 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 49/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Ana María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La demandante, nacida el 6 septiembre 1.967, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen especial de empleada del hogar, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 14 mayo 2.003 14 mayo 2.0038 noviembre de 2.005, si bien se prrogó hasta el 24 enero 2.006.

2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 30 agosto 2.005.

3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 22 septiembre 2.005 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas, acordando extinguir la situación de IT con efectos desde la misma fecha

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 24 enero 2.006, quedando agotada la vía administrativa.

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por Dña. Ana María demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 573,05 €.

6º) Acredita la siguiente patología: Hernia discal L5-S1, con radiculopatia L1 cronica ni limitación funcional; cervicobraquialgia derecha."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la actora, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en la previsión contenida en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya la actual redacción del hecho sexto por otra con el contenido siguiente:

1.- "La demandante padece: hemiparesia 4+/5 derecha faquio-braquiocurial con hipoestesia de hemicuerpo derecho; Hiperreflexia derecha; RCP extensosr derecho; Hernia discal L5-S1, con radiculopatía L1 crónica; cervicobraquialgia derecha mecánico- inflamatoria."

Señala el contenido de los folios 50-52, 53 a 58, 61 a 63 que incorporan informe pericial emitido a su instancia en el acto de juicio, informes médicos del Centro Parc Taulí.

El motivo no puede acogerse. Es el Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez " a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (s.s. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los informes periciales emitidos a instancia de ambas partes en el acto de juicio, dando especial relevancia a los informes emitidos por el ICAM y el Médico Forense, sin que exista razón para dar prevalencia a otro determinado, que ya ha sido valorado en relación con los demás y ha servido para concluir en definitiva que las afectaciones alegadas no son incapacitantes en los grados pretendidos.

SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas que presenta son tributarias del grado de incapacidad permanente total pretendida en forma subsidiaria, que es en el recurso la única de referencia.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , dictada para unificación de doctrina).

La incapacidad permanente total, es definida en el art. 137.4 de la L.G.S.S:, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquellas que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de sus facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrolla el trabajador en el momento del accidente y así se ha de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de esta.

La recurrente hace especial hincapié en la afectación radicular a nivel S1, así como en el hecho que el informe del Médico Forense no constate lesión neurológica alguna consistente en hemiparesia, hiperreflexia y RCP extensor.Más ha de tenerse en cuenta que la afectación radicular referida si bien se califica de crónica, no lo es en ningún caso de grave, que afecte en forma significativa el funcionalismo lumbo sacro y por lo que respecta a la afectación neurológica se califica "como probablemente connatal la claudicación al Mingazzini EEDD lo es como leve; la hiperreflexia izquierda no se califica y el RCP izquierdo lo es como indiferente. La marcha conservada, sin dismetrias. Romberg negativo. No meningismo y fundoscopia normal". Es informe médico de fecha 20 de junio de 2006 emitido por el propio Centro Médico Parc Taulí de Sabadell, del que proceden los demás informes aportados por la actora.

Puestas en relación las secuelas reseñadas en el hecho probado quinto con el profesiograma laboral propio de la profesión habitual de la recurrente, poca duda puede presentarse a la hora de concluir que el trabajador demandante no tiene impedido el desempeño de las tareas fundamentales de la misma, en razón fundamentalmente a que todas aquellas se hallan en un estadio de desarrollo moderado y bajo control médico-farmacéutico, sin significativa incidencia sobre su capacidad laboral residual, criterio que se comparte, ante la falta de pruebas más consistentes en contrario.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ana María , frente a la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en autos 49/2006 , sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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