Última revisión
18/10/2006
Sentencia Social Nº 6939/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3211/2006 de 18 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 6939/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108589
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13950
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029593
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 18 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6939/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 18 de Enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 708/2005 y siendo recurrido/a Schlecker, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10-10-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-1-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debe desestimarse y se desestiman las demandas acumuladas interpuestas por Dña. Trinidad frente a Schlecker, S.A. en autos sobre reclamación por despido y extinción del contrato de trabajo, y por ello debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La actora presta sus servicios para la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 24-07-2001, Categoría Profesional de Encargada de Establecimiento-Jefe de Equipo y Salario 31.15 euros día con prorrata de pagas extras, conforme a la última nómina de la actora al folio 73 y conforme al Grupo Profesional III artículo 18.3 Convenio Colectivo Interprovincial de las empresas minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías, B.O.E. 15-03-05 .
Segundo.- Que la actora solicita en su primera demanda, de fecha 07-10-05, la Nulidad y subsidiariamente la Improcedencia del Despido Verbal del día 19-9-2005, alegando, que ese día, al incorporarse a su puesto de trabajo, después de estar de baja en IT desde el 11-2003, el Jefe de Zona Sr. Carlos Alberto a través del móvil le indicó que estaba despedida.
En cuanto a la demanda en reclamación de la Extinción del Contrato de Trabajo por voluntad del trabajador en base al artículo 50.1 a y c del Estatuto de los Trabajadores por Modificación Sustancial de sus Funciones y falta de pago desde el 19 de Septiembre de 2005; alega la actora que en fecha 10-10-2005; alega la actora que en fecha 10-10-2005 recibió Burofax de la empresa demandada, en contestación al remitido por la actora y notificado el 22-09-05, en el que le comunicaban el acuerdo de: "La Dirección de la empresa ,.... acuerda concederle la reincorporación a su puesto de trabajo, según resolución del INSS en fecha 19-9-2005 en el establecimiento de Rubí, Nuestra Señora de Lourdes, 65, con la posición de Encargada de Establecimiento de 40 horas, tal y como usted realizaba"; indicando que se incorporó al trabajo en fecha 11-10-2005, pero que pasaron a incorporarla al puesto de Cajera de Establecimiento y no Encargada del mismo, no habiéndosele abonado ni los salarios de trámite desde la fecha del despido, 19-09-2005 ni la retribución económica del mes de Octubre de 2005.
Tercero.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.
Cuarto.- Se ha intentado sin efecto, respecto al Despido, el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 7 de Octubre de 2005.
Asimismo, se ha intentado, respecto a la Resolución de Contrato a voluntad del trabajador, el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC este resultó sin avenencia, incluyendo la parte actora en este acto la solicitud de indemnización de 666,66 euros por cada semana mientras sigan manteniéndola las condiciones laborales denunciadas, oponiéndose la parte demandada por ser acciones incompatibles; se presentó la papeleta de Conciliación en fecha 4 de Noviembre de 2005.
Quinto.- Se acredita lo siguiente:
- Que en fecha 24-11-2003 la actora pasó a la situación de Incapacidad Temporal, por enfermedad común, situación en la que permaneció hasta la Resolución del INSS de fecha 09-09-2005 que denegó a la actora la situación de incapacidad permanente y extinguió la situación de IT (hechos de conformidad por las partes); no consta la fecha en que le fue notificada a la actora ni a la empresa la resolución que extingue la situación de IT.
- Que con efectos de fecha 30-05-2005 la empresa dio de baja a la actora, por agotamiento del plazo máximo de Incapacidad Temporal, conforme consta al folio 76; en ese día presentó finiquito a la actora que no fue suscrito por la misma al folio 159; consta ingresada en la cuenta de la actora, por transferencia, la cantidad ofrecida por la empresa en finiquito de 1421,05 euros, al folio 75, y no consta que la actora presentara reclamación alguna por no ser correcta la cuantía.
- Que consta a los folio 77 y 140, que con efectos reales de 19-09-2005 en fecha 08-11-2005 fue Alta la actora en la Seguridad Social por la empresa demandada, constando en la misma el Alta como fuera de plazo.
- Que personada la actora en la empresa el 19-09-2005, indicándole el encargado Don. Carlos Alberto (testifical) que no estaba en su lista de personal de la empresa y por ello no admitiéndola ese día; se remitió Burofax por la actora, siendo notificado el 22-09-05 a la empresa, en él la actora indica que Don. Carlos Alberto la ha despedido verbalmente por teléfono (folio 127).
- Que conforme consta a los folio 78 a 80, en escrito de fecha 23-09-05, en contestación al de la actora-, remitido por Burofax el 06-10-2005 y notificado a la actora en fecha 10-10-2005, la empresa demandada, le comunica el siguiente acuerdo: "La Dirección de la empresa... acuerda concederle la reincorporación a su puesto de trabajo, según resolución del INSS en fecha 19-09-2005 en el establecimiento de Rubí, Nuestra Señora de Lourdes 65, con la posición de encargada de establecimiento de 40 horas, tal y como usted realizaba".
- Que conforme a la testifical practicada a instancia de la demandada; el Sr. Carlos Alberto , encargado general de la empresa, que la actora se presentó el 19 de septiembre de 2005 en el centro de trabajo de Rubí, que puesta en contacto con él, no le dijo que estaba despedida, sino que no estaba dada de alta en la empresa, le dijo que le dejará unos días para organizar su reincorporación, a preguntas de la parte actora, él no sabía de su reincorporación, no la conocía, de baja en la empresa desaparece de la lista y no consta como personal de la empresa. Indicó así mismo, que la actora no quería trabajar; que había una encargada sustituyéndola, preparando su desplazamiento una vez la actora se pusiera al día, de los cambios habidos durante el tiempo de su baja (1 año y 10 meses), que sería de un mes de formación, la actora a pesar del mes transcurrido seguía sin estar preparada y necesitaba un reciclaje; la actora no quería hacer nada, hasta que la mandaron un Burofax.
- Que conforme a la testifical de Marisol , a instancias de la parte actora, indica que es compañera de la actora, que al principio no rendía, ahora sí, decía que se encontraba mal. que no había comentarios de nadie de que no valía; que las llaves del lavabo no son sólo del lavado, sino para entrar en el almacén y éste es obligatorio que esté cerrado, pedía la llave a la que la tuviera, no es pedir pedir permiso es pedir la llave; ella dijo que era encargada pero no daba órdenes; a ella no le ha preguntado si había cobrado un mes y Inmaculada no le ha comentado nada en contra de la actora, ni ha visto que la desmereciera ni ha oído que lo hicieran. A preguntas de la empresa, indica que las encargadas hacen jornada completa, que es cierto que la actora se ha negado a hacer algunos trabajos, iba a la tienda pero no hacía las cosas, no rendía, no es que estuviera sentada pero se negó a ponerse en caja ni poner surtido, no sabe si estaba mala o qué, no rendía, no se movía como las demás ni como responsable de tienda.
- Que conforme a la confesión de la empresa y la testifical de Inmaculada , la encargada hace las mismas funciones que las cajeras, también cobra, repone, etc., la diferencia es que, además, dan las órdenes a éstas, llevan la Administración del establecimiento y hacen los pedidos.
- Que todos los testigos se ponen de acuerdo en indicar que la actora (que se había negado a hacer algunos trabajo, e iba a la tienda pero no hacía las cosas, negándose a ponerse en caja ni poner surtido), cambió su actitud cuando recibió un Burofax en fecha 12-11-05, burofax que consta al folio 82; en el mismo la empresa indica a la actora que había recibido noticias de que sólo efectuaba el cobro de clientes, habiéndose negado a realizar ninguna otra función, a pesar que sabía que hasta las cajeras y las encargadas realizan funciones más amplias, habiéndosele requerido por su encargado de zona y por la empresa que la sustituyó, durante su baja, para que cumpliera con sus obligaciones, habiéndose negado hasta el día de la fecha del escrito (10-11-2005) a realizar ninguna otra tarea; su encargado de zona le ha indicado que si no se consideraba capacitada para el trabajo acuda a su centro médico, Ud. se ha negado a ello indicando que lo considerarían una recaída y había ya agotado los 18 meses de baja; por ello mediante el escrito la requieren para que lleve a cabo su trabajo correctamente y atienda las órdenes e instrucciones de sus superiores inmediatos, reiterándola que sus labores no son las de efectuar el cobro de clientes sólo, sino asesorarles, verificar los frontales, cambiar los precios, ayudar los días de suministro en los cambios y traslado de mercancías, verificar fechas de caducados, reponer los productos, etc...
- A los folios 68 a 75, consta que mediante transferencias, la empresa demandada ha abonado a la actor alas nóminas salariales de los meses de Febrero a Mayo 2005 y finiquito de 23-05-2005; y en fecha 08-11-2005 le ingresó por transferencia a la cuenta de la actora la cantidad de 348,65 euros y en fecha 28-11-2005 así mismo en transferencia la cantidad de 725,57 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la trabajadora contra la sentencia del Juzgado que desestimó las demandas acumuladas sobre despido y extinción del contrato de trabajo.
En el recurso, impugnado por la empresa empleadora demandada, se plantea un primer motivo al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL , con cita de diversos preceptos legales y constitucionales e invocación de jurisprudencia, con denuncia de varias infracciones que, a juicio de la recurrente, se han dado en la tramitación del presente proceso.
Se denuncia en primer término la falta de citación a juicio del Ministerio Fiscal. Cuestión que no se planteó en la instancia y que por su carácter novedoso en suplicación debería rechazarse de plano. En cualquier caso, no es exigible la presencia del MF en los procesos por demanda de despido o extinción del contrato de trabajo, aunque se invoque vulneración de derechos fundamentales, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 LPL , que remite siempre y en todo caso la tramitación de tales demandas a la modalidad procesal correspondiente, en la que no se exige intervención como parte del MF.
Se acusa como segunda infracción procesal la falta de declaración judicial de la víctima/demandante el día de la vista oral; infracción inexistente, pues no se cita precepto procesal que resulte infringido, como no podía ser de otra manera, pues ningún precepto de la LPL establece la obligatoriedad del interrogatorio en juicio del trabajador/a que invoque violación de derechos fundamentales, quedando a criterio de la parte demandada proponer la prueba de interrogatorio de la parte actora, al tiempo que es potestativo del Juez "a quo" utilizar las prerrogativas que le confiere el artículo 87 LPL , resultando casi ocioso recordar que no cabe recurso alguno contra el ejercicio de facultades potestativas por parte del Juez de instancia.
Se alega en tercer lugar que, pese a lo afirmado en la sentencia recurrida, no existe extemporaneidad en la solicitud de indemnización por razón de daños y perjuicios. El planteamiento de esta cuestión carece de virtualidad alguna dentro del presente motivo de nulidad del apdo. a) del artículo 191 LPL , pues al margen de se concretara o no la cantidad reclamada por este concepto, deja tal cuestión de ser esencial una vez que la Juzgadora de instancia determinó que no concurre causa alguna para la extinción del contrato instada por la demandante, ni por consiguiente daños y perjuicios que indemnizar a ésta.
En cuanto a la alegación de que, pese a lo que dice la sentencia, sí se han presentado contra la empleadora demandas en reclamación de cantidad y por movilidad funcional, resulta ajena al ámbito del presente motivo de nulidad de actuaciones, pues tal cuestión, puramente fáctica, no de índole procesal, puede hacerse valer por el cauce del apdo. b) del artículo 191 LPL .
Se aduce finalmente que se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba en orden a la acreditación del despido verbal de 19-9-2005. Vulneración que resulta inexistente a juicio de la Sala. El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. A la actora le incumbía en las presentes actuaciones la acreditación de los hechos que evidenciaran, tal como pone de relieve en su demanda, que fue despedida verbalmente en la indicada fecha. Problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante. Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. En el caso de autos, la Juzgadora de instancia, ponderando las diversas pruebas practicadas y valorando los actos coetáneos y posteriores de las partes, no ha tenido por acreditado el hecho del despido verbal. Si bien es cierto que esta Sala, por ejemplo en la Sentencia de 17-1-2001 , ha suavizado las exigencias de la carga de la prueba al trabajador cuando el despido que ha de enjuiciarse es verbal, no es menos cierto que no cabe invertir dicha carga, ni en consecuencia exonerar de toda prueba al trabajador, pues el trabajador deberá al menos probar hechos coetáneos y posteriores de los que deducir la realidad del despido verbal invocado. Y la falta de prueba de estos hechos ha de perjudicar obviamente a la trabajadora demandante, a quien incumbía la carga de probarlos, sin que pueda exigirse que el Juez "a quo" supla, vía diligencias para mejor proveer, la inactividad probatoria de la parte, diligencias cuya práctica no pidió la parte hoy recurrente en el acto del juicio, siendo por otra parte potestativo el acuerdo de práctica de las mismas (art. 88.1 LPL ).
No hay por todo lo expuesto infracción procesal alguna que subsanar vía nulidad de actuaciones, procediendo desestimar este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Por la vía del apdo. b) del artículo 191 LPL se insta seguidamente la modificación de diversos pasajes del "factum" de la resolución recurrida.
Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:
A) Se pretende en primer lugar la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en cuanto al grupo profesional en que se encuadra la actora, según el convenio colectivo de aplicación, y en cuanto al salario que le corresponde según la clasificación profesional postulada. Pretensión que se rechaza. De una parte, porque a nada práctico conduciría la modificación postulada de ser aceptada, pues no afectaría a la suerte final del recurso. De otra parte, porque la determinación del grupo profesional en que se encuadra la actora, así como el salario que le corresponda según las tablas salariales del convenio en función del grupo de asignación, cuando no es pacífica para las partes como en el presente caso, no constituye en absoluto un hecho, sino una cuestión jurídica que requiere, para su estudio y solución, el examen, la aplicación o la interpretación de la normativa legal y convencional que regula la materia, cuyo examen y decisión pertenece no al ámbito de los hechos consignables en el relato fáctico de la sentencia, sino al del derecho aplicable, cuya infracción ha de alegarse por el cauce del apdo. c) del artículo 191 LPL .
B) Seguidamente se pide la revisión del hecho probado quinto, que sólo se acepta en parte, para hacer constar en dicho ordinal que la resolución del INSS denegatoria de IP y que extinguió la IT fue notificada a la actora el 16/9/2005; resultando el resto de modificaciones propuestas irrelevantes para la suerte final del litigio.
TERCERO.- En su primer motivo de derecho acusa la parte recurrente infracción de los artículos 55.4 "in fine" y 55 del ET , en relación con los artículos 108.2, 108.1 "in fine", 113 y 110 LPL.
Para el examen de esta censura jurídica debe partirse necesariamente de los hechos declarados probados por la resolución discutida, de los que no se desprende la existencia del despido verbal que alega la parte demandante hoy recurrente. En cuanto a la alegación de vulneración de las reglas de carga de la prueba, que la parte reitera en este motivo, se remite la Sala a lo ya expuesto "ut supra" al contestar al primer motivo suplicatorio. Y aunque es cierto, a tenor de lo que consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que la actora no fue admitida al trabajo el día 19-9-2005 , en que se personó en la empresa con objeto de reincorporarse a la misma tras extinguir la situación de IT, no es menos cierto que no resulta de dicho hecho probado que el encargado de la empresa le manifestara en tal fecha que estaba despedida. En cualquier caso, lo bien cierto es que la actora se reincorporó unos días después a la empresa, pero con efectos desde la indicada fecha de 19-9-2005, ello en virtud de escrito de la empleadora de fecha 23-9-2005, de contestación al de la actora del día anterior, que le fue remitido por burofax el 6-10-2005 y notificado el 10-10-2005, siendo dada de alta en Seguridad Social en fecha 8-11-2005 con efectos reales desde 19-9-2005. De todo lo cual no se deduce una voluntad extintiva de la relación laboral por parte de la empresa, y, en cualquier caso, reincorporada la actora a la empresa, y ejercitando al propio tiempo una acción de extinción del contrato de trabajo "ex" artículo 50 ET , la acción de despido queda sin contenido, pues su finalidad principal, reparación del vínculo laboral, ya se consiguió incluso antes de que la actora presentara la demanda de despido, pues el burofax de la empresa, concediéndole la reincorporación al puesto de trabajo, reincorporación que la actora aceptó, se remitió el día anterior al de presentación de la demanda por la actora, por lo que mal puede mantenerse la existencia de despido cuando la oferta de reincorporación a la empresa se cursa antes de la interposición de la demanda. Debe por ello confirmarse la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda por despido, con la consecuente desestimación del motivo.
CUARTO.- Finalmente, se denuncia vulneración del artículo 50 ET , en relación con el artículo 4.2 , apdos. a), b), c), d), e), f), g), h) de dicho texto estatutario, con los artículos 9, 10, 15 y 24 Constitución Española, los artículos 122, 123, 138, 179, 180 y 181 LPL, y los artículos 218, 385 y 386 LECivil .
Censura jurídica que debe también rechazarse, pues a tenor del inalterado relato judicial que la Magistrada de instancia integra con las precisiones que se contienen en los Fundamentos Jurídicos de su resolución, no se acredita situación de hostigamiento de la actora que pueda incardinarse en la conocida figura del "mobbing", ni modificación o vaciado de sus funciones tras su reincorporación a la empresa después de extinguir la situación de IT; antes al contrario, subyace por lo acreditado una renuente actitud de la demandante a seguir las directrices organizativas de su empleador, que determinaron la remisión a la trabajadora de un burofax en 12-11-2005 por el que se le instaba al correcto cumplimiento de sus funciones de Encargada de Establecimiento-Jefe de Equipo de acuerdo con las órdenes e instrucciones de sus superiores inmediatos, comunicación que encaja en el legítimo ejercicio por parte del empleador de sus facultades organizativas en lo que al control del rendimiento de sus trabajadores se refiere. En definitiva, no se constata una actitud empresarial susceptible de ser jurídicamente calificada de «mobbing», ni se acredita ningún otro incumplimiento empresarial grave que pudiera constituir justa causa de extinción contractual a instancia de la actora, por lo que no cabe sino confirmar la sentencia por sus propios y acertados fundamentos jurídicos, con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Trinidad frente a la sentencia de 18 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos acumulados de despido y extinción de contrato de trabajo núm. 708 y 779/2005 de dicho Juzgado, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa SCHLECKER S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
