Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 694/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 694/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100378
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000694/2015
En Santander, a 21 de septiembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Valle siendo demandados MUTUA MUTUALIA, URGATZI S.L. e INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Febrero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante presta servicios para la empresa Urgatzi S.L. con categoría de auxiliar de ayuda a domicilio.
2º.- El 17-4-13, la demandante sufrió un accidente de tráfico al ir o regresar del trabajo con resultado de fractura conminuta articular de muñeca izquierda con fractura distal del radio izquierdo con desplazamiento superficie articular, pequeña fractura arrancamiento del pico de la coronoides en el codo izquierdo.
El mismo 17-4-13 inició periodo de incapacidad temporal por la lesión descrita, siendo alta el 17-7-13 (la actora impugnó este alta y recayó sentencia desestimatoria de la impugnación dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Santander el 29-11-13 (su contenido se tendrá por reproducido)). La contingencia de este proceso fue accidente de trabajo.
La lesión de la muñeca izquierda fue intervenida por el doctor Juan Carlos el 23-4- 13.
3º.- El 11-2-14 la demandante inició nuevo periodo de I.T. (en el que prosigue) por rizartrosis. Este proceso ha sido atribuido a la contingencia de enfermedad común.
Se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia con emisión de informe médico al respecto de 12-6- 14, cuyo contenido íntegro se tendrá por reproducido.
(la vía administrativa previa ha quedado agotada).
4º.- La demandante fue atendida en abril de 2012 por molestias leves relacionadas con rizartrosis.
5º- Un electromiograma de 6-11-13 concluyó que la demandante padecía una afectación de las fibras nerviosas sensitivas del nervio cubital izquierdo a su paso a través del canal epitrocolear de intensidad leve.
Otro electromiograma de febrero de 2014 no apreció alteración del nervio cubital referido.
6º.- Una resonancia magnética del 18-12-13 apreció:
'Desinserción del margen cubital del fibrocartílago triangular, con líquido en la articulación radiocubital distal. En el carpo se aprecia una subluxación escafosemilunar, con engrosamiento y edema del ligamento correspondiente. Normalidad del ligamento semilunopiramidal.
Imágenes quísticas en varios huesos del carpo (semilunar y ganchoso). Tras la administración de gadolinio se aprecia una sinovitis pancarpiana de predominio en el margen lateral del carpo, especialmente en la articulación trapecio metacarpiana. También se aprecia sinovitis del margen cubital de la articulación y en la articulación radiocubital distal.
Severa rizartrosis con subluxación articular, pinzamiento, osteofitos marginales, sinovitis, derrame articular, y edema óseo extenso en trapecio y primer metacarpiano.'
7º.- La base reguladora de la contingencia de accidente de trabajo asciende a 1.183,80 euros.
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Valle contra el INSS, TGSS, MUTUALIA y URGATZI S.L., absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, MUTUA MUTUALIA, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la actora, en reclamación de la declaración de contingencia de accidente de trabajo, respecto de la situación de incapacidad temporal reconocida desde el día 11-2-2014, que desvincula del anterior derivado de la contingencia de accidente de trabajo (del 17-4-13 al 17-7-13), pues la rizartrosis que motiva esta nueva baja, aun concurrente en la misma zona anatómica (muñeca izquierda), que antes del primer periodo no tuvo clínica relevante, deriva de un proceso artrósico que ya manifestó en abril de 2012, pues destaca el lapso de tiempo transcurrido desde la anterior alta, de casi 7 meses, concluyendo que curó de la primera baja, y la lesión de la segunda no guarda relación con el AT sufrido. Valorando clínica, exploración física y radiológica del proceso degenerativo previo del folio 148, que en agosto de 2013 se califica de grado II (f. 147) siendo severa más tarde (f. 151). Así como, pericial propuesta por la Mutua codemandada, por quien ha intervenido su muñeca en el anterior proceso, que informo en julio de 2013 (doc. 2 de la Mutua), que la evolución ha sido satisfactoria con movilidad completa tanto en codo como en muñeca, y en diciembre (f. 57), tras la visita de la actora el 4 de septiembre señala que continua con ciertas molesticas en el codo que quizá se debieran a una forma leve de neuropatía compresiva cubital, siendo la movilidad en muñeca perfecta. Y, de electromiograma de febrero de 2014, arroja normalidad en nervio cubital, aunque otro de diciembre apunte (f. 150), la afectación de fibras nerviosas sensitivas del nervio cubital izquierdo de intensidad leve, optando por el más próximo en el tiempo. No siendo, deducido de informe pericial aportado por la Mutua, que sea la misma zona afectada en el accidente y por la rizartrosis, aunque próximas, lo que también funda en informe médico del INSS. Causando el accidente una fractura en una zona determinada de la muñeca, que tras la intervención correspondiente y rehabilitación ulterior, aconsejó la vuelta al trabajo de la actora y al cabo de 7 meses, la accidentada comienza otra baja, por un proceso artrósico en mano, que no se constata responda a aquel.
Valorando al efecto el conjunto de lo actuado, especialmente, los referidos informes que expresamente cita, en la fundamentación jurídica.
La representación letrada de la actora recurre esta decisión en suplicación, con amparo en lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , postulando la revisión de dos revisiones fácticas.
1.- En primer lugar, solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho declarado probado segundo, en atención a la documental obrante a los folios 62 y 63 de las actuaciones (volantes para radiología, parte médico de baja), 66 (resolución del INSS de fecha 5-8-2013), 69 a 72, 75, 77 a 83, 87 a 95, 98 a 105, 107 a 112 (informes médicos de la Mutua, de servicio público de salud durante ese periodo, pruebas y tratamientos recibidos aun no estando en IT, ante persistencia de dolores). Del siguiente tenor literal:
'Tras el alta referida de 17 de julio de 2013, además de recurrir la misma, la actora acudió a su médico de cabecera, don David , quien solicita con carácter urgente la realización de radiología y además, le declara en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de 'síndrome de queja muñeca izquierda'.
Dicha baja fue declarada improcedente por resolución del INSS de fecha 5 de agosto de 2013, al considerarla derivada del anterior proceso y ser por tanto contingencia profesional.
Desde dicho momento, y hasta el nuevo proceso de incapacidad temporal, es decir el de 17-4-2013, la actora continua en tratamiento de todo tipo, tanto por los servicios médicos de la Mutua demandada, como por los de Seguridad Social'.
Cuestionando, en definitiva, la parte recurrente las conclusiones de tal naturaleza que fundan la decisión atacada, así como, la valoración realizada por el magistrado de instancia del conjunto de lo actuado en el juicio oral, en virtud de la facultad que le otorga el art. 97.2 de la LRJS , para sustituirla por la suya e interesada, lo que no es atendible.
Para que prospere la revisión pretendida es preciso, según el precepto que funda el recurso y el art. 196.3 de la citada LRJS , que el error del Juzgador en el relato impugnado se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o prueba pericial. Y, que sea relevante a la resolución del recurso.
Contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, no se deduce la existencia de un accidente de trabajo, ni siquiera del art. 115.2.f) o g) que luego impugna en su aplicación en la instancia, cuando considera accidentes de trabajo las enfermedades que se agraven por una lesión constitutiva de accidente o las consecuencias del accidente que luego resulten modificadas en su naturaleza, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación, con la excepción de que por los responsables se acredite la ruptura del nexo causal. Pues, tal presunción legal, precisa antes de su aplicación, que por quien pretende esta agravación o vinculación al siniestro, se produzca por un hecho directamente relacionado con el trabajo, o surja en lugar y tiempo de trabajo, con relación al núm. 3 del art. 115 de la LGSS .
Negado la sentencia recurrida que tal accidente de tráfico laboral que determinó la baja anterior, incluida la prolongación desde una inicial alta, hasta julio de 2013, siete meses antes de la baja que ahora nos ocupa; sin que el pronunciamiento judicial firme, sobre aquella alta y nuevo proceso hasta su finalización, afecte a esta resolución. Dado que se constatan en la recurrida hechos nuevos ( art. 222.2 de la LEC ), que justifican un pronunciamiento diferente, como es el origen común de esta nueva baja, en zona anatómica próxima pero no concurrente y por las razones detalladas.
La recurrida no omite tal dato de baja previa profesional, y la causa por la que lo fue. Sino que lo declara probado, pero en dicha valoración conjunta, resaltando el resultado de otras prueba propuestas y practicadas por la parte demandada (fundamentalmente INSS y Mutua patronal), destaca tanto los antecedentes previos al accidente del proceso degenerativo que le afectaba ya en 2012, como en atención a pericial propuesta por la Mutua (y otros informes como última EMG, Rx., del INSS), frente a la que otros informes no acogidos no son prevalentes. Que la rizartrosis que funda la nueva baja, se desvincula del siniestro, siquiera en la modalidad de agravación por el mismo o complicación del proceso anterior.
Concluyendo así su origen común, y sin accidente ni agravación en el trabajo. Conclusiones que no es posible que sean omitidas en el presente recurso, pues no tiene acceso al recurso formulado, la valoración conjunta de lo actuado por el recurrente y no cita documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a la que funda la recurrida que así lo avalen.
La recurrida no solo se funda, reiteramos, en la constancia de su patología previa de su historia clínica, que no tuvo manifestación incapacitante (como propone el recurrente), sino que considera probado su carácter común, por pruebas posteriores (pericial, de Inspección Médica, EMG), rechazando expresamente los propuestos por la actora, de los que se deriva su conexión. Lo que no tiene acceso a nueva valoración por la sala, en el extraordinario recurso formulado.
Valorando circunstancias conexas la recurrida que aclara en la fundamentación jurídica, arriba expuestas. La mera posibilidad de que haya sucedido o que sea su causa (la naturaleza de la dolencia 'rizartrosis' no lo excluye), no lo evidencia. Siendo lo relevante una patología degenerativa que se desvincula del accidente anterior, del que además aprecia está curado por los tratamientos efectuados. Siendo, a lo sumo, lo persistente la posibilidad de mera retirada de material de osteosíntesis o nueva intervención (no clara, en la documental que luego cita), del nervio cubital, que no es la causa de la nueva baja. Sin perjuicio de nuevas bajas, en los concretos procesos de IQ que se produzcan en su caso, la actual sigue desvinculada del proceso laboral que pretende.
No es posible, por lo tanto, sustituir el relato de la instancia, por el pretendido por la recurrente. Dado que no se declara probado que la enfermedad padecida (rizartrosis) sea fruto de una lesión producida en el momento y lugar de trabajo, que agrave una patología previa o que sea complicación derivada del mismo.
Lo que debe acreditar la actora, es que su trabajo o los tratamientos derivados del proceso profesional que le afectó son su origen; y, el mero hecho de la constancia de la IT previa por AT, y su baja posterior (no inmediata pues se produce 7 meses después, lo que también sirve de fundamento a la recurrida, y no puede ser revisado este indicio en el recurso formulado) no determinante del pronunciamiento en este litigio. Pues, todo ello, no excluye las conclusiones valorativas del magistrado de instancia que niegan tal proceso laboral, como antecedentes en el presente, dando mayor relevancia a otras pruebas (EMG, RMN, exploración pericial...), que acreditan su origen común.
Tampoco el hecho de que la actora no sufriese bajas previas por artrosis, acreditan en la forma en que sería preciso (sin necesidad de conjetura alguna), el origen laboral del proceso de baja objeto del presente procedimiento.
En consecuencia se desestima la revisión instada.
2.- Siguiendo con la pretensión de revisión fáctica, solicita la adición de un nuevo hecho probado, que apoya documentalmente en los obrantes en las actuaciones, aportados al juicio oral, por esta parte procesal, como doc. Núm. 8, 9 10 y 11, así como informe de traumatología del Hospital Santa Clotilde de fecha 2-9-2014, con el siguiente texto:
'Al día de hoy, la actora se encuentra en lista de espera para la realización de dos intervenciones quirúrgicas: a) extracción de material de osteosíntesis en muñeca izquierda b) transposición cubital subcutánea por neuropatía cubital. Ambas intervenciones tienen carácter urgente'.
Reiterar que este recurso, solo admite la adición fáctica postulada, si es necesaria o relevante al recurso pretendido para la revisión jurídica, también postulada. Y, en tal orden, la mera espera, que se sigan practicando tratamientos que por sus circunstancias y naturaleza permiten trabajar y a la espera de posibles nuevas intervenciones derivadas del proceso profesional y no común, no impiden, según preceptúa el art. 128 de la LGSS , que sea alta de la situación de incapacidad temporal, que además implica que no se pueda trabajar por sus consecuencias (la asistencia sanitaria no siempre lo supone). Por lo que la adición propuesta es intrascendente a la litis.
SEGUNDO.- Con fundamento procesal en el apartado c) del artículo 193 del citado Texto legal Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente pretende la revisión del derecho aplicado denunciando infracción del contenido del artículo 115, en su apartado 2.g), de la Ley General de la Seguridad Social , con relación al art. 128 del mismo Texto. Puesto que el actual proceso deriva del accidente sufrido en abril de 2013, al ser arrollada la moto que conducía la actora con el diagnóstico de fractura conminuta de muñeca izquierda, con fractura distal del radio izquierdo. Con los tratamientos practicados por la Mutua que describe, con una primera alta que impugnada, es confirmada por resolución judicial como derivada de accidente de trabajo. Con tratamientos médicos constantes desde entonces, con dolores continuados en codo y muñeca, infiltraciones y calambres constantes, que se ha complicado con un proceso de neuropatía compresiva del nervio cubital izquierdo y la rizartrosis en muñeca, causa de la baja cuestionada. Que hasta la fecha del accidente, no había tenido siquiera molestias, en mano y codo. Con una enfermedad previa, pero agravada por el accidente o como su complicación, y pendiente de dos intervenciones más.
Por lo tanto, partiendo de un relato en que la actora presenta dolor, en manos, por la zona afectada y lo asintomático previo, reitera la pretensión de la declaración de la contingencia profesional, como la causante de su patología y baja, cuya prestación reclama.
De nuevo, debemos destacar que no son documento fehaciente que sirva a las pretensiones de la conclusión que postula sobre la contingencia profesional, la valoración conjunta de parte de los aportados, excluyendo otros (aportados por INSS y Mutua patronal), a los que especialmente remite la recurrida. Cuya existencia, vinculante a esta decisión sobre el origen, o mejor dicho la agravación de la rizartrosis en concreto, que motiva la contingencia común por el proceso degenerativo de la baja cuestionada en 2014, han sido valorado en conjunto, como el informe del evaluador, junto con el resultados de otras pruebas aportas por la Mutua como pericial. Y, en concreto la ultima electromiografía y antecedentes de la patología degenerativa previa al siniestro, de las que concluye lo contrario, su origen común, no laboral, de la enfermedad padecida.
La misma recurrida ya admite el origen profesional de la baja anterior, así como, una inicial alta y baja siguiente, hasta julio de 2013, que deriva de tal accidente de trabajo, por resolución judicial firme. Lo que no obsta, a que valorados otros informes, deslinde la zona concreta afectada por la nueva baja de aquellas, centrando en una enfermedad común que es la causante del actual proceso cuestionado.
Puesto que se mantiene subsistente en relato de la instancia, no es posible la aplicación, de la presunción de laboralidad que invoca, del artículo 115.2.g) (o su apartado f) de la LGSS , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ya que, no acreditado que el accidente de trabajo sea la causa de su situación actual (en la baja cuestionada), y sí, su origen degenerativo, en valoración conjunta de lo actuado que solo al Juzgador de instancia incumbe.
Es cierto que la parte actora no tiene que acreditar la desvinculación de la enfermedad con el trabajo, en la interpretación de la presunción legal; pero aquí, lo que se ha probado en la instancia, es que no se deriva de agravación o complicación, por accidente en el trabajo. Que es un momento anterior al analizado jurisprudencialmente, para exigir la justificación de la ruptura del nexo causal entre el trabajo y la enfermedad.
El relato fáctico de la instancia, del que se deduce que no ha existido un hecho sucedido en tiempo y lugar de trabajo, en abril de 2013, que afectase a la dolencia degenerativa (artrosis, rizartrosis) que en virtud de los informes de la Mutua, y otras pruebas practicadas (EMG, Rx., informes del INSS y pericial), se concluye que el proceso fue debido a un origen común, con cambios degenerativos en articulación.
Ni siquiera el hecho de que esté pendiente, como ya se ha dicho, retirada de material de osteosíntesis de la intervención practicada por la Mutua o posibles nuevas intervenciones sí derivadas del AT, puesto que también se declara que de aquel proceso la movilidad en muñeca y codo, es normal y aparece curada. La mera posibilidad, no concretada por las pruebas de la Mutua referidas en la recurrida, de la afectación de un nervio cubital izquierdo, pudiera precisar nueva intervención y su carácter leve, sirve para atribuir la baja aquí cuestionada que solo se refiere a la rizartorsis (no consta ingreso efectivo para practicar intervención alguna). No deja sin efecto, ni acredita error evidente del magistrado, cuando desvincula por el proceso degenerativo acreditado, a su origen laboral. Lo que no tiene acceso al recurso formulado.
Ni sirve a su justificación fehaciente, en sentido contrario al expuesto en la recurrida.
Lo pretendido aquí por la parte recurrente es la revisión fáctica que no ha tenido éxito, mediante la articulación de los preceptos reguladores del extraordinario recurso de suplicación formulado, por la vía, ahora, de la denuncia de infracción jurídica. Y, sobre las pruebas practicadas al enfermo o reconocimientos administrativos y judiciales anteriores, no vincula esta resolución, sobre la valoración de la instancia que ha tomado en consideración el conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes, nuevos hechos determinantes de sus pronunciamientos.
Declarando probado, el relato que se mantiene inalterado, en atención al resto de material probatorio, el carácter degenerativo de la baja cuestionada, desvinculando el proceso de cualquier incidente en el trabajo o enfermedad producida en el trabajo, que no declara probado (lo rechaza expresamente). Siendo debida la situación de baja, al cuadro, antes expuesto. La parte actora no acredita como debiera que esta baja, constituye una consecuencia de accidente de trabajo. Que, en sí misma, no se presume. Sino que se declara probado y se mantiene este relato en el recurso que se trata de un proceso degenerativo, en que pueden influir traumas, que también pudieran haber sucedido fuera del trabajo, en el lapso de tiempo desde que se inicia el dolor hasta la baja. Lo que no evidencia en la forma en que sería preciso que la enfermedad haya surgido o se haya agravado como consecuencia, de una lesión en el trabajo.
Lo que hubiera correspondido, a la parte recurrente, con apoyo en prueba documental fehaciente o pericial de superior valor a la ponderada en la instancia, que justificase error evidente del Juzgador, que ha sido denegado.
Y, puesto que la baja tiene su causa en el proceso degenerativo que refiere y no es un trauma sufrido en tiempo y lugar de trabajo o agravación de enfermedad previa, no constando probada la necesaria declaración de la existencia del nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente. Por el contrario, se señala su origen en enfermedad común. Lo que no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto ( SSTS, Sala 4ª, de fecha 22-1-2007, rec. 35/2005 ; 3-11-2003, rec. 4078/2002 ; 8-9-2000, rec. 3690/1999, EDJ 2000/36272 ; y, 16-4-2004, rec. 1675/2003 , EDJ 2004/40537).
A lo que se añade que el accidente de trabajo sufrido por la actora, lo fue 'in itinere' y la doctrina jurisprudencial aplicable es aún más restrictiva que la antes citada, ya que: '...el número 3 del artículo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente 'in itinere' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo' ( STS/IV 30-5-2000, rec. 468/1999 ).
Se desestima, en consecuencia, el recurso formulado al no infringir la normativa citada la sentencia recurrida que no incurre, por ello, en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Valle frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 23 de febrero de 2015 , en virtud de demanda instada por la recurrente contra MUTUA MUTUALIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y URGATZI S.L., en reclamación de seguridad social, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
