Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 694/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 694/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100732
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10864
Núm. Roj: STSJ M 10864/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2014/0061144
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 464/15
Sentencia número: 694/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 464/15 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Ana Colomera Ortiz
en nombre y representación de Dña. Tania contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por
el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número 1392/2014, seguidos a instancia de la
citada recurrente frente a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, figurando también como parte EL
MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente: Antigüedad: 1/12/2008 (documentos 3 del ramo de prueba de la actora) Categoría: Técnico Auxiliar de Servicios e Información, Grupo D (documento 3 del ramo de prueba de la actora) Salario: 1.657,60 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras (documento 3 del ramo de prueba de la actora)
SEGUNDO.- Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPM, en su sesión extraordinaria de 9 de marzo de 2013, se adoptó acuerdo de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y la amortización de 145 puestos de personal funcionario y de 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal interino por vacante, de las categorías profesionales de Titulado Superior, Titulado de Primer Ciclo, Técnicos Especialistas y Técnicos Auxiliares (Grupos A,B,C y D), entre los que se encuentra el puesto de la actora (documentos 2 y 4 del ramo de prueba de la actora)
TERCERO.- La UPM ha sufrido un proceso de reestructuración de todos sus Centros, motivado principalmente por la incidencia de la pérdida de alumnado, en claro descenso anual desde el año 2000 y significativamente, por el incremento del personal de administración y servicios, que desde el año 1999 ha visto potenciada su contratación progresivamente, hasta el año 2012, suponiendo, a mayor abundamiento, una incidencia en esta descompensación, el incremento de jornada del personal que ha quedado fijado en 37 horas y 30 minutos, lo que ha llevado a la UPM, a adoptar el criterio de cubrir sus necesidades con personal laboral fijo o funcionario, ajustando el presupuesto de gasto a la actual Legislación, art. 11 de la Ley Orgánica 2/2012 , de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Las medidas de contención de gasto se comenzaron a adoptar en el Consejo de Gobierno de 24 de diciembre de dos mil doce, con anterioridad, el 25 de octubre se constituye la Comisión Asesora de Reestructuración de los Departamentos de la Universidad Politécnica de Madrid, con dicho objetivo. La representación de los trabajadores han mantenido reuniones con la UPM como consecuencia de las comunicaciones de las reducciones de gastos en personal, y la comunicación por parte de la UPM de la existencia de un desequilibrio presupuestario para 2013, de 24,7 millones de euros, de los cuales 9,9 millones de euros corresponden al personal de administración y servicios tanto laboral como funcionarios.
La comunicación de estos datos circunscritos a esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto por el Comité de Empresa a la Gerencia de la UPM en escrito de fecha 20 de febrero de dos mil trece (documento 2 del ramo de prueba de la actora).
CUARTO.- Las necesidades de la Universidad Politécnica de Madrid, se ha cubierto con personal fijo, sin realización de nuevas contrataciones ni externalización de servicios (documento 2 del ramo de prueba de la actora).
QUINTO.- Mediante carta de fecha 11/03/2013 la demandada comunica a la actora, entre otros, la amortización de su puesto de trabajo con fecha de efectos 31/03/2013, despido que fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, autos 709/2013 y acumulado 711/2013 , siendo readmitida la actora con efectos 1/08/2014 (documento nº 3 del ramo de prueba de la actora)
SEXTO.- Con fecha 26/07/2013 se aprueba el plan económico financiero de reequilibrio de la Universidad Politécnica de Madrid para los ejercicios 2014-2016 (documento 4 del ramo de prueba de la demandada) SÉPTIMO.- Por comunicación de fecha 30/10/2014, que se da por reproducida en su integridad (documento 4 del ramo de prueba de la actora), la demandada comunica a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos 30/10/2014, por causas organizativas, en síntesis, en virtud de acuerdo adoptado en el Consejo de Gobierno de la UPM, en su sesión extraordinaria de 9 de marzo de 2013, y en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/06/2014, recurso 217/2013 , ofreciéndole una indemnización de veinte días de salario por año de servicio por importe de 6.538,31 euros netos.
OCTAVO.- Con fecha 4/02/2015 se inicia el proceso de despido colectivo (documento 1 del ramo de prueba de la demandada) NOVENO.- Con fecha 6/03/2015 se finaliza el periodo de consultas con acta sin acuerdo (documento 2 del ramo de prueba de la demandada) DÉCIMO.- Con fecha de salida 13/03/2015 dicta resolución la UPM con la decisión del despido colectivo de extinguir el contrato de 68 trabajadores identificados nominalmente y la petición del informe perceptivo de la CCAA de Madrid exigido por el art. 47 del RD 1483/2012 (documento 3 del ramo de prueba de la demandada) DÉCIMO
PRIMERO.- Se han celebrado reuniones entre la empresa y el Comité de Empresa en los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre con el fin de tratar los efectos de la STS de 24/06/2014 , donde constan las razones de la realización de despidos objetivos (documento 5 del ramo de prueba de la demandada) DECIMO
SEGUNDO.- Las funciones de Técnico Auxiliar de servicios generales de Información nº L100053 que realizaba la actora han sido asumidas por los trabajadores fijos adscritos desde el 9/03/2013 (documento 6 del ramo de prueba de la demandada) DECIMO
TERCERO.- Que la proyección de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Informáticos en el decenio 1999-2009 (documento 6 del ramo de prueba de la demandada), es la siguiente: - Curso 1999/2000: 2.324 alumnos matriculados - Curso 2009/2010: 1.268 alumnos matriculados DECIMO
CUARTO.- Se han extinguido 18 contratos de trabajo por despido objetivo, entre los que se encuentra la actora, y por medio de despido colectivo finalizado el periodo de consultas en fecha 6/03/2015, con la decisión final de UPM están afectados 68 trabajadores identificados nominalmente (hecho no controvertido) DECIMO
QUINTO.- Se ha presentado la perceptiva reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Tania contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha 30/10/2014, absolviendo a UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de junio de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de septiembre de 2015 señalándose el día 16 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión actora sobre despido, se interpone Recurso que, en el primer motivo, al amparo procesal del art. 193 a) L.R.J.S , se interesa la nulidad de lo actuado por estar pendiente de resolución el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPM que acordó la amortización de la plaza de la actora, y no haberse estimado la excepción de litispendencia, planteamiento que no puede prosperar porque como el propio motivo admite, no cabe litispendencia entre jurisdicciones distintas, y además no se aplicó el art. 42 Lec que hubiera permitido la suspensión de las actuaciones, ni consta siquiera que se hubiese propuesto. La desestimación de este motivo conlleva la del tercero por irrelevante, en el que, al amparo procesal del art. 193 b) L.R.J.S se propone la modificación del ordinal 2º para que consten los elementos fácticos que sustentarían la petición de nulidad antes aludido.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 193 a) L.R.J.S , se interesa la nulidad de lo actuado por incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la alegación de incompetencia del órgano que acordó la amortización, censura jurídica que no puede tener favorable acogida, ante todo, porque la alegación en sí es intrascendente para la cuestión debatida, por las razones que se expondrán al abordar la censura jurídica respectiva, y por ello, siguiendo el criterio de la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 24-04-2015 a cuyos argumentos nos remitimos, se ha de concluir, que solo las omisiones relevantes que produzcan indefensión pueden valorarse como causas de nulidad. La sentencia que nos ocupa contiene una respuesta suficiente en sus aspectos fácticos y jurídicos resolviendo con coherencia las cuestiones objeto de debate.
TERCERO.- Al amparo procesal del art. 193 b) L.R.J.S se interesa la modificación del ordinal 4º por entender que la prueba invocada en la sentencia no sustenta el relato fáctico en este extremo, a lo que no se accede, porque además de que se desprendería lo contrario del antecedente de hecho 4º de la sentencia del Tribunal Supremo de 24-06-2014 , consta el mismo contenido en el ordinal 12º en base al documento 6 del ramo de prueba de la demandada.
CUARTO.- Se interesa también la modificación del ordinal 5º para que se añada la expresión 'si bien usted rechazó ante el tribunal esa posibilidad', a lo que tampoco se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo ya que la expresión indicada, ni siquiera por vía indiciaria supondría un indicio de represalia.
QUINTO.- En su sexto motivo, se propone la adición de un nuevo ordinal en el que conste que en la relación de plazas vacantes de 31-12 de 2014 existen al menos dos plazas de Técnico Auxiliar de Servicios e Información, a lo que no se accede, porque el despido es de fecha anterior (30-10-2014 - ordinal 7º), además de no desprenderse de la literalidad de los documentos que se invocan, si se relacionan con el conjunto de documentos y propuestas mutuas realizadas en el período de consultas. Por último, la existencia de las vacantes en sí mismas (si hubieran existido en el momento del despido) no supone que la demandada pudiera cubrirlas o que las medidas organizativas acordadas (ordinales 4º y 12º) fuesen compatibles con su cobertura, sin perjuicio de cuanto se dirá sobre esta cuestión al abordar la censura jurídica.
SEXTO.- Como motivo séptimo, se propone la modificación del ordinal 14º para que conste que los trabajadores despedidos habían manifestado ante el tribunal el 30-10-2013 la posibilidad de aplicar el art.
286.1 de la ley 36/2011 de 10 de Octubre , a lo que no se accede por ser irrelevante a los efectos del fallo, al no constituir indicio alguno de represalia respecto a la extinción que nos ocupa.
SÉPTIMO.- Al amparo procesal del art. 193 c) L.R.J.S , se denuncia la vulneración de los arts. 65 de los Estatutos de la UPM , art. 13 LRJAP y PC 30/1992 de 26 de Noviembre modificado por el apartado 3º de la ley 4/199 de 13 de Enero, así como del
OCTAVO.- Por el mismo cauce procesal se denuncia la vulneración de los arts. 52 ET y 108 LRJS por entender que no ha quedado acreditada la causa organizativa invocada por la empresa, censura jurídica que debe tener favorable acogida de conformidad con el criterio mantenido por esta misma Sala y Sección en su sentencia Nº 519/2015 de 12 de Junio de 2015 sobre Demanda de Despido Colectivo DSC 333/2015 a cuyos pormenorizados argumentos nos remitimos, aunque no afecte directamente al actor cuyo despido objetivo es anterior (ordinal 8º), en los que, analizando la misma cuestión ahora planteada, se concluía que la demandada no ha justificado la causa organizativa invocada, ya que propiamente se ha limitado a modificar la relación de puestos de trabajo asumiendo los trabajadores fijos las tareas encomendadas al actor (ordinal 12º de la sentencia ahora recurrida), esto es, no consta reestructuración de la UPM porque se desconoce qué estructura tenían las Unidades a las que estaban adscritos los trabajadores antes y después de la modificación de la RPT llevada a cabo en Marzo de 2013, toda vez que no constan esas RPT previa y posterior (fundamento 21º de la STSJ Nº 519/2015 de 12-06-2015 citada en relación a los fundamentos 19º y 2º), y por lo demás la RPT no es un acto ordenador sino un acto ordenado, esto es el que resulta de una reordenación de sus estructuras de personal (fundamento 20º de la sentencia de la Sala invocada en relación a la STS de 18 de Febrero de 2015 Recurso 1428/2014 ). En definitiva del relato fáctico de la sentencia se desprende, que la pretendida reestructuración se limitaba al acuerdo por el que los trabajadores fijos asumían las tareas que venían desempeñando los trabajadores temporales (ordinal 4º), sustituyendo a estos con la consiguiente modificación de la RPT, que constituye propiamente la decisión extintiva misma y su consecuencia inmediata, pero no una reorganización de secciones o dependencias de la universidad, o un cambio en la índole de las funciones o tareas que supusiera la inidoneidad de determinados trabajadores, por lo que no existía una causa organizativa propiamente dicha.
NOVENO.- En los dos siguientes motivos, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta al descansar en una misma línea argumental, se denuncia la vulneración de los arts. 52 ET , 108.2 y 113 LRJS , arts. 10 , 14 , 24 y 35.1 CE , y del art. 183.1 LRJS , sosteniendo que el despido es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad resultando justificado el quantum indemnizatorio solicitado, pretensión que no puede prosperar, por las razones ya expuestas en los fundamentos 4º y 6º de esta sentencia, esto es, que no concurren indicios relevantes ni de represalia ni de discriminación, porque las modificaciones fácticas que respectivamente se pretendían introducir en los motivos 5º y 7º modificando los ordinales 5º y 14º se consideran irrelevantes, porque solo desde la conjetura o de la mera sospecha subjetiva, se podrían relacionar las expresiones aludidas con un móvil torticero vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Procede en consecuencia estimar en parte el recurso declarando la improcedencia del despido del actor con efectos del 31-03-2013 con las consecuencias legales inherentes, de conformidad con la antigüedad y salario recogidos en el ordinal 1º de la sentencia de instancia.
Fallo
Que Estimando en parte el Recurso interpuesto por Dª Tania contra la Sentencia Nº 88/2015 del Juzgado de lo Social Nº 33 de Madrid de fecha 17 de Marzo de 2015 y REVOCANDOLA parcialmente Declaramos improcedente el despido del actor el día 31-03-2013 Condenando a la Universidad Politécnica de Madrid a estar y pasar por esta declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 54,49 euros o indemnizarle con la cantidad de 9.863,53 euros entendiéndose que de no pronunciarse en el plazo indicado opta por la readmisión.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

