Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 694/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 694/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100703
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1430
Núm. Roj: STSJ ICAN 1430/2019
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000990/2018
NIG: 3803844420170003516
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000694/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000489/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Norberto ; Abogado: MARIA PATRICIA JARAIZ ZAMORA
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000990/2018, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000241/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz
de Tenerife los Autos Nº 0000489/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el
ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Norberto , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 11/7/2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El demandante, Norberto , nacido el día NUM000 -59 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha desarrollado, últimamente, su actividad laboral con categoría profesional de tractorista y funciones reales de tal categoría. ( hecho no controvertido).
2º) En fecha 2.01.17, el actor presenta solicitud de prestación de incapacidad permanente, incoándose a tal efecto el expediente NUM002 .
Folios 26 a 30 de los autos.
3º) Mediante Resolución de fecha 31-01-17, dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Santa Cruz de Tenerife se declaró al actor no afecto a incapacidad permanente.
Resolución obrante al Folio 19 de los autos.
4º) Dicha Resolución se apoya en el Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24-01-17, en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: ' INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO INFERIOR EN JUNIO 2014, LESION SUBOCLUSIVA LARGA CORONARIA DERECHA PROXIMAL Y MEDIA CON ABUNDANTE TROMBO QUE PRECISO TROMBOASPIRACION E IMPLANTE DE 2 STENTS. FRACCION DE EYECCION CONSERVADA. PRUEBA DE ESFUERZO DEL 2015 NORMAL.' Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales '. NO SE CONSTATA MENOSCABO INCAPACITANTE PARA ACTIVIDAD LABORAL NORMALIZADA.' Informe obrante al Folio 42 de los autos.
4º) Dicho dictamen, a su vez se basa en el informe de valoración médica de 19.01.17, en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: ' INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO INFERIOR EN JUNIO 2014, LESION SUBOCLUSIVA LARGA CORONARIA DERECHA PROXIMAL Y MEDIA CON ABUNDANTE TROMBO QUE PRECISO TROMBOASPIRACION E IMPLANTE DE 2 STENTS. FRACCION DE EYECCION CONSERVADA. PRUEBA DE ESFUERZO DEL 2015 NORMAL .' Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales ' EN BASE A LA DOCUMENTACION APORTADA NO SE ESTABLECEN LIMITACIONES DE CARÁCTER PERMANENTE EN EL MOMENTO ACTUAL.' Informe obrante a los folios 43 a 44 de los autos.
5º) Con fecha 27-02-17, formula el demandante reclamación previa ante la resolución referida, si bien la misma es desestimada mediante Resolución de fecha 21-04-16.
Folios 10 a 12 de las actuaciones.
6º) El demandante, a la fecha de la Resolución impugnada, presentaba el cuadro clínico residual descrito en el informe de valoración médica de 19.01.17 y las limitaciones funcionales fijadas en el informe forense que obra en autos.
Informe forense obrante a los folios 70 a 71 de los autos.
7º) La Base Reguladora aplicable de la prestación solicitada asciende a la suma de 900,40 Euros.
Folio 41 de los autos.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:1. ESTIMO la demanda interpuesta por Don Norberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad permanente Total.
2. DECLARO LA IPT del actor Don Carlos Jesús , con efectos desde el 24.01.17 y sobre una BR de 900,40 € ;, revocándose íntegramente la resolución administrativa impugnada de 31.01.17.
3. CONDENO a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, a estar y pasar por esta resolución.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20/6/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado sexto y al amparo de la letra c) denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 la Ley General de la Seguridad Social . Solicita se dicte sentencia que revoque la de instancia, desestime la demanda y confirme la resolución de la entidad gestora de 31 de enero de 2017.
El actor impugna el recurso de contrario, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Modificación del hecho probado sexto con el siguiente contenido: El demandante, a la fecha de la resolución impugnada, presentaba el cuadro clínico residual descrito en el informe de valoración médica de 19.01.17.
Pretende el recurrente se de íntegro valor probatorio al informe de valoración médica que obra en los folios 43 y 44 y se excluya el valor probatorio del informe médico forense, sin indicar cuáles es el error que comete la sentencia de instancia. La valoración global de prueba corresponde al juez de instancia y que haya considerado probadas las limitaciones señaladas por un informe forense, al que se le presupone tanta imparcialidad como al del EVI, no es un error que pueda solventar esta Sala en suplicación.
TERCERO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social .- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
CUARTO.- Entiende la entidad gestora que el actor no se encuentra incapacitado para el desarrollo de su profesión habitual de tractorista.
En el hecho probado sexto el Magistrado de instancia considera probado el cuadro clínico señalado en el cuarto y las limitaciones que fija el informe forense.
Así las patologías serían infarto aguda de miocardio inferior en junio de 2014. Lesión suboclusiva larga coronaria derecha proximal y media con abundante trombo que preciso tromboaspiración e implante de 2 stents, tracción de eyección conservada. Prueba de esfuerzo del 2015 normal.
En el informe médico forense, en cuanto a las limitaciones se refiere que se encuentra con limitaciones orgánicas y funcionales para realizar su actividad laboral, por sus patologías degenerativas y crónicas del aparato respiratorio.
No efectúa el médico forense un enumerado de las limitaciones que tiene el actor, (cargar peso, deambular, etc) que permitan a esta Sala valorar si puede o no desempeñar su actividad laboral de tractorista.
Y no correspondía al médico forense, por ser una conclusión jurídica y no médica, determinar si puede o no desarrollar su profesión habitual. Asimismo habla de una enfermedad del aparato respiratorio que no da por probada la sentencia, pues se remite a las patologías señaladas en el hecho probado cuarto, que no contempla ninguna respiratoria.
En el fundamento de derecho primero, párrafo tercero, refiere que le forense manifiesta en su informe que el actor presenta limitaciones funcionales y orgánicas para el desarrollo de actividades que exijan requerimientos físicos de mediana intensidad, resultando, evidente que la profesión del actor, como tractorista es una fábrica, conlleva ambas exigencias. Sin embargo, debe tratarse de un error de transcripción por cuanto esas limitaciones no obran en el informe forense, que recoge lo que se expuesto con anterioridad.
En el fundamento de derecho tercero afirma que se encuentra impedido a tal fecha, para la realización, básicamente, de tareas que requieran moderados y medios requerimientos físicos sometiendo al sistema cardiovascular a esfuerzos recurrentes, no pudiendo desarrollar esfuerzos ni actividades que impliquen alteración nerviosa que incida en su deficiente flujo aéreo. Tales afirmaciones, igualmente, no constan en el informe forense, al que se remite el hecho probado sexto.
En el fundamento de derecho cuarto habla de dolencia en el tobillo que tampoco consta en el informe médico evaluador al que se remite en el hecho probado sexto.
Afirma que el forense refiere que tiene problemas para respirar en la vida diaria, sufriendo episodios de apnea, apreciándose un deterioro crónico del aparato respiratorio, patología que no considera probada en el hecho 6º en remisión al 4º.
Así las cosas a esta Sala le es imposible resolver el motivo de revisión jurídica que contiene el recurso del INSS. La sentencia considera probadas unas patologías, pero no fija las limitaciones y a lo largo de sus argumentaciones, contienen limitaciones, cuya fuente de prueba de desconoce, y patologías que no se han dado por probadas.
Es necesario que de oficio esta Sala proceda a anular la sentencia, de conformidad con el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que el Magistrado de instancia proceda a fijar en los hechos probados la totalidad de las patologías y limitaciones que considera probadas.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la nulidad de Sentencia 000241/2018 de 11 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000489/2017-00 seguidos por Incapacidad permanente, y todas las actuaciones posteriores, y las reponemos al momento inmediatamente al dictado de la sentencia para una más clara redacción de los hechos probados y que el mismo Magistrado que dictó la sentencia, vuelva a fallar con entera libertad de criterio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
