Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 694/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 694/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101128
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2726
Núm. Roj: STSJ CV 2726/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 643/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 643/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 694/2020
En el recurso de suplicación 643/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 001000/2016, seguidos sobre Invalidez, a instancia
de D. Sabino asistido por el letrado D. JOSE MARIA BUENO CASTELLOTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Sabino
, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la pretensión a deducida en la demanda formulada por D. Sabino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, D. Sabino , nacido el NUM000 -1 959 y con DNI no NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 y en situacion de alta o asimilada en el Regimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesion habitual carretillero-almacenero. (Hechos no discutidos 2.- El demandante inicio proceso de baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral en fecha 16-3-2016, y examinado que fue, en fecha 18-8-2016 se emitió informe medico de evaluación de incapacidad laboral en los siguientes términos: (Expediente administrativo) DIAGNOSTICO PRINCIPAL:823.-FRACTuRA DE TIRIA Y PERONE 2. DIAGNOSTICO POLITRAUMATIZADO. FRACTURA ABIERTA TIPO II DE TIBIA Y PERONE DCHO Y FRACTURA CERRADA DE FEMUR DERECHO Y FR 5° DEDO MANO DER INTERVENIDAS. PSEUDOARTROSIS DE TIBIA Y FEMUR DERECHO. TNO ADAPTATIVO 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Pnamnesis, exploracion, documentos aportados) VARON DE 56 ANOS. ALMACENISTA SERVICIO DE MANTENIMIENTO EN CENTRO EDUCATIVO DE CHESTE. EN SITUACION DE IT POR ACCIDENTE DE MOTOCICLETA, DIAGNOSTICADO DE FRACTURA FALANGE MANO DERECHA, FRACTURA ABIERTA DE TIBIA CONMINUTA Y PERONE Y FRACTURA DE FEMUR MIEMBRO INF. DERECHO. EN EL ACCIDENTE FALLECE SU MUJER. - ES ATENDIDO DE URGENCIAS EN COT HOSPITAL GENERAL. INTERVENIDO EN TRES OCAS IONES: * EL 25/03/1.5, REDUCCION Y COLOCACION MATERIAL DE OSTEOSINTESIS. * EL 31/03/15, MODIFICACION, RESULTADOS ANTERIOR INTERVENCION. * EL 04/12/15 EN CLINICA QUIRON, POR PRESENTAR MALA CONSOLIDACION DE LA FRACTURA. EXTRACCION DEL M.O. , REDUCCION, CURETACION ENCLAVADO INTRAMEDULAR + INJERTO OSEO D - SIGUE REALIZANDO RHB MEDIANTE COMPANIA SEGURADORA - ULTIMO CONTROL COT EL 26/7/2016: PACIENTE INTERVENIDO DE PSEUDOARTROSIS DE TIBIA DERECHA HACE 6 MESES, EVOLUCION FAVORABLE PERO LENTA CON MEJORIA CLINICA Y CONSOLIDACION LENTA PERO PROGRESIVA DEL FOCO. EN RX DE .JULIO SE OBSERVA PROCESO CONSOLIDACION EN TIRIA PERO PSEUDOARTROSIS EN FOCO FRACTURA TERCIO MEDIO FEMUR DERECHO CON CON FRACTURA DE TORNILLOS DISTALES, SE INDICA NUEVA CIRUGIA PARA SEPTIEMBRE 2016 EN LA QUE SE RETIRARA EL TORNILLO FRACTURADO Y COLOCACION DE INJERTO OSEO. - PSICOLOGO 18/7/2016: A NIVEL PSICOLOGICO MAS ESTABLE, SE RECUPERA DE MANERA FAVORABLE, LA SINTOMATOLOGIA DEPRESIVA ES MAS LEVE, PERO MANTIENE ESTADO DE ANIMO DEPRIMIDO PORQUE NO CONSIGUE ENCONTRARSE BIEN FISICAMENTE NI PODER MANEJARSE CON LA AUTONOMIA SUFICIENTE. - EXPLORACION FISICA: *DEAMBULACION SISTIDA CON 2 MULETAS, REFIERE DOLOR EN PIERNA DERECHA A LA DEAMBULACION PROLONGADA, LIGERA HIPOTROFIA DE MUSLO DERECHO, TERCIO MEDIO DE PIERNA DERECHA ENGROSADA, FLEXO-EXTENSION DE RODILLA DERECHA LIMITADA EN ULTIMO GRADOS, MOVILIDAD DE TOBILLO DERECHO NORMAL *CLINICA PSICOAFECTIVA MODERADA APORTA: **I. COT 22 FEBR-16 - CONTINUA EN PROGRAMA DE RHB Y CONTROLES RX PUES LA ULTIMA EX NO HABIA CALLO COMPLETO **I. PSICOLOGO 23-2-16 :...SE ENCUENTRA MAS ANIMADO Y LA SINTOMATOLOGIA DEPRESIVA ES MAS LEVE **I DE ALTA Q DEL 7-12-15: PSEUDOARTROSIS DE TIBIA MULTIFRAGMENTARIA. EXTRACCION DEL M.O. , REDUCCION,CURETACION ENCLAVADO INTRAMEDULAR .
+ INJERTO OSEO D. - TRATAMIENTO: PAROXETIA 60 MG 1/O/O, TRANKIMAZIN 0.50 MG PARA DORMIR 4.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCION Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS - ES ATENDIDO DE URGENCIAS EN COT HOSPITAL GENERAL INTERVENIDO EN TRES OCASIONES: * EL 25/03/15, REDUCCION Y COLOCACION MATERIAL DE OSTEOSINTESIS. * EL 31/03/15, MODIFICACION, RESULTADOS ANTERIOR INTERVENCION. * EL 04/12/15 EN CLINICA QUIRON, POR PRESENTAR MALA CONSOLIDACION DE LA FRACTURA. EXTRACCION DEL M.O; , REDUCCION, CURETACION ENCLAVADO INTRAMEDULAR + INJERTO OSEO D - SIGUE REALIZANDO RHB MEDIANTE COMPANIA ASEGURADORA - TRATAMIENTO: PAROXETIA 60 MG 1/O/O, TRANEIMAZIN 0.50 MG PARA DORMIR - PENDIENTE DE NUEVA REINTERVENCION 5. LIMITACIONES ORGANICAS Y/ O FUNCIONALES *DEAMBULACION SISTIDA CON 2 MULETAS, REFIERE DOLOR EN PIERNA DERECHA A LA DEAMBULACION PROLONGADA, LIGERA HIPOTROFIA DE MUSLO DERECHO, TERCIO MEDIO DE PIERNA DERECHA ENGROSADA, PLEXO-EXTENSION DE RODILLA, DERECHA LIMITADA EN ULTIMO GRADOS, MOVILIDAD DE TOBILLO DERECHO NORMAL CLINICA PSICOAFECTIVA MODERADA 6, EVALUACION CLINICO- LABORAL VARON DE 56 ANOS. ALMACENISTA SERVICIO DE MANTENIMIENTO EN CENTRO EDUCATIVO DE CHESTE. EN SITUACION DE IT POR ACCIDENTE DE MOTOCICLETA,, DIAGNOSTICADO DE FRACTURA FALANGE MANO DERECHA, FRACTURA ABIERTA DE TIBIA CONMINUTA Y PERONE Y FRACTURA DE FEMUR MIEMBRO INF. DERECHO. EN EL ACCIDENTE FALLECE SU MUJER. SEUDOARTROSIS DE TIBIA DERECHA REINTERVENIDA Y DE FR. TERCIO MEDIO DE FEMUR DCHO, PENDIENTE DE REINTERVENCION EN SEPT- 2019 AOSICA CLINICA PSICOAFECTIVA MODERADA REACTIVA A SITUACION FISICA. 3.- Incoado por el INSS expediente de incapacidad permanente, y aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoracion Medica de 22-8-2016 que apreciaba al actor el cuadro clinico residual de 'POLITRAUMATIZADO. FRACTURA ABIERTA TIPO II DE TIBIA Y PERONE DCHO Y FRACTURA CERRADA DE FEMUR DERECHO Y FR 5° DEDO MANO DER INTERVENIDAS. PSEUDOARTROSIS DE TIBIA Y FEMUR DERECHO. TNO ADAPTATIVO' y las limitaciones organicas y. funcionales '*DEAMBULACION ASISTIDA CON 2 MULETAS, REFIERE DOLOR EN PIERNA DERECHA A LA DEAMBULACION PROLONGADA, LIGERA HIPOTROFIA DE MUSLO DERECHO, TERCIO MEDIO DE PIERNA DERECHA ENGROSADA, FLEXO-EXTENSION DE RODILLA DERECHA LIMITADA EN ULTIMO GRADOS, MOVILIDAD DE TOBILLO DERECHO NORMAL. *CLINICA PSICOAFECTIVA MODERADA' (folio 13 del expediente administrativo), por resolucion del INSS de fecha 7-10-2016 se declaró al actor en situacion de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pension del 75% de la base reguladora de 1.678,36 euros y efectos desde 5-10-2016: (Folios 7 y 8 del expediente administrativo).
Contra dicha resolucion el actor interpuso reclamacion previa en fecha 4-11-2016, que fue desestimada por resolucion del INSS de fecha .18-11-2016. (Folio 20 del expediente administrativo). En fecha 13-12-2016 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 4- El actor, que en fecha 16-3-2015 sufrio accidente de motocicleta en el que falleció su esposa y resulto con fractura de falange 5° dedo mano derecha, fractura abierta de tibia conminuta y perone y fractura de femur miembro inferior derecho, en la fecha de la resolucion impugnada, presentaba: - Pseudoartrosis de tibia derecha intervenida quirurgicamente en 12/2015 con evolucion lenta pero favorable deI foco. - Pseudoartrosis en foco fractura tercio medio femur derecho con fractura de tornillos distales, por lo que se se indico nueva cirugia para septiembre de 2016 para la retirada del tornillo fracturado y colocacion del injerto oseo - Cuadro ansioso depresivo reactivo con clinica psicoafectiva moderada reactiva a situacion fisica y al fallecimiento de su esposa con evolucion favorable.
En julio 2016 estado psicologico mas estable y recuperacion de manera favorable con sintomatologia de caracter depresivo mas leve, manteniendo estado de animo deprimido porque no conseguia encontrarse bien fisicamente. (Informe Psicologico de 18~7L2016) Estando en consecuencia el actor limitado para actividades precisadas de esfuerzos fisicos de moderados a importantes, bipedestacion o deambulacion prolongadas y especial atencion o responsabilidad. Posteriormente, en fecha 4-11-2016 se realizo la intervencion quirurgica programada, consistiendo en EMO + refrescamiento de foco + injerto tricortical encastrado con nuevo enclavado endomedular. En controles Rx en septiembre 2017 existia buena evolucion en la consolidacion de las fracturas, empleando un baston para deambular con mejoria en patron de la marcha y tono muscular, debiendo continuar con la Rl-IB.Rx femur: buen aspecto del callo.TAC de tibia derecha ( 30-1-18): Pseudoartrosis de las fracturas de la union del tercio superior con el tercio medio de la tibia y perone'. Trastorno depresivo con animo decaido y tristeza en seguimiento y tratamiento por psicologia y psiquiatria. 5.- La base reguladora que corresponde a la prestacion solicitada es de 1.678,36 euros y la fecha de efectos 5-1 0-2016. (Hecho conforme)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Sabino . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Sabino en pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de una nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime íntegramente la petición de la demanda y se reconozca al actor la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
SEGUNDO.- La parte actora recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos declarados probados. En concreto solicita la adición de un nuevo hech probado con el siguiente tenor literal y apoyándose para ello en el informe pericial de parte, de la Dra. Adela : ' El trabajador presenta una incapacidad permanente que le impide desarrollar cualquier actividad laboral. Así se puede concluir que la capacidad residual que presenta no le permite dedicarse a ningún trabajo, no pudiendo someterse a las exigencias del marco laboral al no poder seguir de modo habitual y reglado una horario y calendario.' Constituye doctrina consolidada la Sala cuarta, en relación a las modificaciones de los hechos declarados probados, que se contiene, entre otras, en la sentencia de 18 de mayo de 2016 (RJ 2016, 4704) (Rec. 108/2015 ) que recoge jurisprudencia anterior, la siguiente: para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. Hay que tener en cuenta que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. A la vista de la doctrina expuesta, dado que la revisión propuesta lo que trata de introducir son calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo pues precisamente lo que debe determinarse en este procedimiento es si el demandante presenta o no capacidad laboral residual para llevar a cabo una actividad laboral, y además se apoya tal revisión en un informe pericial de parte cuando la Magistrada ya ha valorado la prueba practicada y ha optado por decantarse por el informe de valoración médica y por los informes médicos de los servicios públicos frente al informe pericial de parte, siendo a tal Juzgadora a quo a la que corresponde llevar a cabo la valoración de la prueba, no apreciándose desviación alguna de las reglas de la sana crítica por el hecho de que se haya llevado a tal elección a la hora de fijar las secuelas y limitaciones funcionales del actor. Debe por ello mantenerse el relato fáctico inalterado.
TERCERO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS denunciando la infracción del artículo 136, 137-1 c) y 5 y 137-1 c) y 4 de la LGSS de 1994, considerando que las limitaciones consideradas probadas constituyen una enfermedad invalidante para toda profesión u oficio, pasando a continuación a citar la STS de 9 de abril de 1990 y la de 13 de Junio de 1990.
La declaración de incapacidad permanente absoluta conforme al artículo 194 de la LGSS aprobada por RDleg 8/2015 que era la norma vigente en la fecha del hecho causante y no la que indica la parte recurrente aun cuando carezca ello de trascendencia pues de acuerdo con la DT 26 de la citada LGSS se remite tal norma a la definición de la incapacidad de la anterior LGSS, y conforme a la Jurisprudencia y doctrina, solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929).
En este caso en el hecho probado 4 se reflejan cuáles son las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del actor, señalando así que el actor sufre Accidente de tráfico en el 2015 en el que fallece su esposa y del que resultó con fractura de falange de 5º dedo mano derecha, fractura abierta tibia conminuta y peroné y fractura de fémur miembro inferior derecho y que a la fecha de la resolución del INSS presentaba pseudoartrosis de tibia derecha intervenida quirúrgicamente en diciembre del 2015 con evolución lenta pero favorable del foco, pseudoartrosis en foco fractura tercio medio fémur derecho con fractura de tornillos distales por lo que se indicó nueva cirugía para septiembre del 2016 para la retirada del tornillo fracturado y colocación de injerto óseo, y cuadro ansioso depresivo reactivo con clínica psicoafectiva moderada reactiva a situación física y al fallecimiento de su esposa con evolución favorable. Se indica que en Julio del 2016 presenta estado psicológico más estable y recuperación de manera favorable con sintomatología de carácter depresivo más leve manteniendo estado de ánimo deprimido porque no conseguía encontrarse bien físicamente y se indica que el actor en consecuencia está limitado para actividades precisadas de esfuerzos físicos de moderados a importantes, bipedestación o deambulación prolongadas y especial atención o responsabilidad.
Es nuevamente intervenido en noviembre del 2016 y en el control de septiembre del 2017 se aprecia buena evolución en la consolidación de las fracturas empleando un bastón para deambular con mejoría en patrón de la marcha y tono muscular debiendo continuar con RHB, trastorno depresivo con ánimo decaído y tristeza en seguimiento y tratamiento por psicología y psiquiatría.
En consecuencia a la vista de tales secuelas que revelan que su limitacíon funcional se concreta en las actividades que exijan esfuerzos físicos de moderados a importantes, así como bipedestación o deambulación prolongadas y especial atencion o responsabilidad debido a sus dolencias psíquicas, entendemos que sí presenta capacidad laboral residual para llevar a cabo tareas de tipo relajado, sedentario y liviano y que no reúne por ello los requisitospara ser acreedor de la incapacidad permanente absoluta interesada. La parte recurrente en este segundo motivo de recurso se limita a citar la Jurisprudencia existente en torno a la incapacidad permanente absoluta pero no concreta en el caso del demándate porqué considera que su situación se encuentra incluida en tal supuesto de incapacidad, pudiendo desprenderse del motivo formulado en primer lugar que dicha incapacidad permanente absoluta la derivaría el recurrente del hecho de según indica el actor se vale de dos muletas para caminar y sostenerse de pie, pero como nada se recoge al respecto en el hecho probado cuarto y además en el dictamen del EVI lo que se refiere es que para la deambulación se asiste de dos muletas pero que refiere dolor en pierna derecha a la deambulación prolongada, la movilidad del tobillo derecho es normal y la limitación de la rodilla sólo está limitada en la flexo extensión en los últimos grados, siendo el único miembro inferior afectado el derecho, entendemos que sus secuelas y limitaciones no le impiden la deambulación sino sólo aquellas tareas que exigen esta deambulación y la bipedestación de forma prolongada, de manera que puede realizar tareas de carácter sedentario. Debemos por ello desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia de fecha ocho de Enero del Dos Mil Diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia en autos número 1000/2016 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0643 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
