Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 6940/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3627/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 6940/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106888
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10783
Núm. Roj: STSJ CAT 10783/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8013810
AF
Recurso de Suplicación: 3627/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6940/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eulalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Terrassa de fecha 5 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 258/2014 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Eulalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas y absolviendo al organismo público demandado de los pedimentos en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- A la actora, Dª. Eulalia , de profesión habitual empleada de hogar, le fue reconocida por resolución de la Entidad Gestora de fecha 16.10.2012 una incapacidad permanente total por accidente no laboral, con base en las siguientes lesiones fijadas por el ICAM: 'fractura bimaleolar tobillo derecho intervenida con osteosíntesis, en tratamiento de rehabilitación, callo óseoretardado y pendiente de retirada material osteosíntesis por dolor' (folios nº 34 reverso, 35 y 59 a 61).
2º.- En fecha 30.11.2013, el INSS, tras dictamen del ICAM de fecha 25.10.2013 (con diagnóstico de 'secuelas de limitación de movilidad del tobillo derecho menor del 50%, por fractura bimaleolar intervenida con osteosíntesis en el año 2011 con formación retardada del callo óseo en su día, actualmente resuelta y con posterior retirada material osteosíntesis en octubre/2012, obesidad, HTA, DM2 en tratamiento médico y seguimiento, actualmente sin clínica aguda y sin limitación funcional para realizar su cometido laboral'), declaró no afecta a la actora en grado alguno de IP por apreciar mejoría (folios nº 10 y 66).
3º.- Se ha agotado la vía de reclamación previa interpuesta por la actora en fecha 14.1.2014, siendo desestimada la misma por resolución de fecha 14.2.2014, en la que se indica por parte de la Entidad Gestora demandada que el demandante 'revela una evidente mejoría que supone una recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de realizar actividades laborales' (folios núm. 6 a 9, 37 a 42 y 62 a 65).
4º.- La base reguladora de la prestación, para el caso de que sea estimada la demanda, asciende a 639,99 euros mensuales (porcentaje del 75%) y la fecha de efectos es el 1.12.2013 (no controvertido).
5º.- La actora padece en la actualidad: secuelas de limitación de movilidad del tobillo derecho menor del 50%, por fractura bimaleolar intervenida, con osteosíntesis en el año 2011 con formación retardada del callo óseo, con posterior retirada material osteosíntesis en octubre/2012, subsistiendo dolor en la articulación tibioastragalina, presentando, en 2014, artropatía tibioastragalina secundaria post-traumática siendo, por ello, candidata a artrodesis; obesidad tratada con cirugía bariátrica, HTA, DM2 en tratamiento médico y seguimiento, coxalgia bilateral, trastorno depresivo reactivo ansioso crónico en tratamiento (folios nº 48 y 49 -pericial del Dr. Luis Pedro -, 50 -traumatólogo-, 51 -psiquiatra-, 54 -endocrino-, 55 -traymatólogio-, y 67 - informe médico INSS-).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto que se declarase que seguía encontrándose afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión de empleada de hogar derivada de accidente no laboral, con expresa impugnación de la resolución del INSS de 30/11/2013 que, en revisión del grado de incapacidad permanente total reconocida por resolución de 16/10/2012, revocó el reconocimiento, declarando que, por mejoría de las dolencias que le afectaban, no se hallaba en situación de incapacidad permanente en grado alguno debiendo dejar e percibir la pensión que ampara aquella situación con efectos del día siguiente al del dictado de la resolución.
Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para postular la que dijo su incongruencia omisiva y para interesar la revisión del derecho aplicado en la misma.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , interesa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por infracción de garantías esenciales de procedimiento, denunciando la infracción por la sentencia de instancia, de las previsiones del artículo 24 de la CE y 97.2 de la LRJS , al considerar que la sentencia debió contener pronunciamiento expreso, que se niega, sobre si la gestora tenía competencia y habilidad para instar y resolver la revisión por mejoría, en el momento histórico temporal en el que lo hizo, porque dice que esta fue cuestión que se sostenía en la demanda en defensa de la improcedencia, al menos formal, de la resolución revisoria.
Dice que la sentencia incurre en incongruencia omisiva que impone indefensión y que necesariamente deba declararse la nulidad de la misma para que se dicte otra que se pronuncie sobre la circunstancia fáctica a la que ha de aplicarse la consecuencia jurídica que lleve a explicitar la parte dispositiva en el marco en que se postuló en la demanda.
Sin embargo no es cierta la denuncia de incorrección de la estructura de la sentencia que contiene el motivo del recurso porque la sentencia, aunque sea de forma tácita, da respuesta a la cuestión formal afirmando la competencia y capacidad para acordar la revisión por mejoría y entra a conocer sobre la regularidad material.
El notorio, claro y palmario hecho de que la resolución que declaró la situación de incapacidad permanente, que figura en el reverso del folio 24 de las actuaciones, estableció, completando la formalidad constitutiva que disciplina el artículo 143.2 de la LGSS , la fecha de revisión a partir del '01/09/2013' y el concomitante de que la revisión se acuerda después de esta fecha, concretamente en resolución de 30/11/2013, lleva a la consideración de lo irreflexivo y poco sostenible del motivo que no necesita mayor respuesta que la simplemente negativa que ya le dio la sentencia.
La corta reflexión, es a lo mas simple incorrección a la que no puede acompañarse la radical consecuencia que se pretende en el recurso.
En todo caso y por lo dicho, nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.
No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso, en el que la sentencia hace valoración de la totalidad de pruebas practicadas y da respuesta al petitum planteado por la beneficiaria con lo que procede la desestimación del motivo de nulidad.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia y entiende que debe declararse la incapacidad permanente total que, en revisión por mejoría, se revocó por la resolución recurrida, porque, dice, las patologías que presenta no han mejorado y siguen inhabilitándole para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar con un mínimo de capacidad y eficiencia.
Conforme dispone la Ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas especificas de su profesión ( Sentencia TCT 8-11-85 ) para proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-01-82), e inversamente, para proceder a denegarla cuando tales limitaciones funcionales no impidan la realización eficaz de las más importantes funciones de su trabajo habitual.
Partiendo de la anterior premisa, y aplicándola al presente caso, que exige comparación de las dolencias que padecía la trabajadora en el hecho causante y que recoge el inmodificado cuerpo fáctico de la resolución recurrida con su profesión habitual, se llega a la conclusión de que aquellas, que ya no imponen limitación de movilidad de tobillo derecho relevante, que lo es en limitación inferior al 50% y sí sólo pequeño y residual dolor, aunque si determinaban dificultad, no suponen impedimento para el desempeño de ésta con lo que fue correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha de confirmarse.
La manifestación del cuadro residual, en el hecho causante y sin perjuicio de potencial evolución perniciosa futura, en que la conclusión podrá ser diversa, no puede concluirse que tenga entidad para que afecte el desarrollo de su actividad laboral por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don doña Eulalia , contra la sentencia de 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa , en autos nº 258/2014, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

