Sentencia Social Nº 6944/...re de 2002

Última revisión
13/12/2002

Sentencia Social Nº 6944/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 13 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 6944/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103943


Encabezamiento

9

Recurso nº3268/02

Recurso contra Sentencia núm. 3268/02

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a trece de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6944/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 3268/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 JULIO 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 377/02, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de Montserrat , Delegada de Personal de los trabajadores Cofradia de Pescadores de Gandia, representada por la letrada Dª Maria de Sales Perez Gaspar, contra COFRADIA DE PESCADORES DE GANDIA, representada por D. Vicente Escriva Escriva, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 JULIO 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la caducidad de la acción, debo absolver y absuelvo a la COFRADIA DE PESCADORES DE GANDIA de los pedimentos deducidos en su contra por Montserrat .".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que en reunión extraordinaria de la Junta General de la Cofradia de pescadores de Gandia de 25-7-01, entidad sin animo de lucro, se aprobó congelar el pago de trienios al 7% de las retribuciones que venian percibiendo los trabajadores, acordando que antes de ejecutar el acuerdo se hablara con el enlace sindical para negociar la posibilidad de ofrecer incentivos a la producción, evitando asi las posibles demandas de los trabajadores. SEGUNDO.- Que a raiz de dicha decision, de la que tuvieron noticia los trabajadores , se iniciaron conversaciones al efecto, proponiendo la parte social la negociación de un convenio de empresa, ya que no existía regulación escrita de sus relaciones laborales. Que en diciembre del pasado año hubo una reunión con participación del secretario General de la UGT de la Safor en la que se trato el tema de la congelación de trienios. Que a los trabajadores no se les facilitó documentación contable de la situación financiera de la empresa, si bien eran conocedores de la deuda que se venia arrastrando desde el año 1993.TERCERO.- Que el 5 de marzo pasado, al no llegarse a un acuerdo entre las partes sobre la propuesta de convenio de empresa que figura en el ramo documental de ambas partes sobre la propuesta de convenio de empresa que figura en el ramo documental de ambas partes , y en el que se recogia la congelación del complemento de antigüedad, la empresa comunico a los actores dos dias despues (7-3-02) el acuerdo tomado ese dia por el Cabildo de la Cofradia de que en el futuro no se generaría nuevo derecho, consolidandose los trienios reconocidos hasta dicha fecha. CUARTO.- Que los salarios de los trabajadores y demas gastos de la demandada se abonan con el porcentaje sobre la pesca (monte mayor) que abonan tanto los trabajadores del mar como los clientes. Que el desde el año 1993, en que se alcanzó una deuda de 190 millones de ptas, la Cofradia arrastra una situación de quiebra tecnica, habiendose corregido las causas que llevaron a tal situación mediante una mejor gestión de cobro a clientes , prestamos, mejora de instalaciones y reducción de costes. que segun el ultimo informe de auditoria, corespondiente al año 2000: "Durante los ejercicios 1994 y 1995 se obtuvieron resultados positivos por importe de 14.078 y 11.348 miles de pesetas, respectivamente. En el ejercicio 1996 las pérdidas fueron de 13.612 miles de pesetas volviendo a la tendencia positiva en el ejercicio 1997, 1998 y 1999 co unos beneficios de 6.813, 7073 y 5.296 miles de pesetas respectivamente y consolidada en el 2.000 con unos beneficios de 9.424 miles pesetas...La Cofradia sigue la reestructuracion integral que se incio con la mecanización de la lonja y que tiene continuidad con la instalación de los depósitos de gasoil y con la instalación futura de un silo automático de almacenaje de hielo. Esta reestructuración tiende a reducir al máximo nuestros costes y a incrementar las fuentes de ingreso para asi poder hacer frente lo mas rapidamente posible a la deuda acumulada en ejercicios anteriores y que es un autentico lastre para la entidad". QUINTO.- Que por Montserrat, delegada de personal, se presentó demanda de conflicto colectivo el dia 23 de abril pasado, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectaba a siete de los ocho trabajadores , solicitando se dejase sin efecto la congelación del plus de antigüedad, interpondiendose dos dias mas tarde papeleta de conciliacion ante el TAL. SEXTO.- Que en reunion extraordinaria de la Junta General de la Cofradia de Pescadores de 29-5-02 se acordó conceder a los trabajadores la posibilidad de acogerse al devengo del próximo trienio sin ulteriores Derechos, con un plazo hasta el dia señalado para el juicio del presente conflicto colectivo, opción que fue ejercitada por cuatro trabajadores entre ellos la delegada sindical que interpuso la presente demanda.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada al apreciar la caducidad de la acción ejercitada, interpone la parte actora recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la parte demandada, articulando tres motivos.

En el primero de dichos motivos, que se dice redactado al amparo del artículo 191 a) y 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL- viene a interesar la recurrente la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, y la revisión de los declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas , transcribiendo a continuación el artículo 82.1 de la LPL y señalando que la citada norma es de orden público y que no fue observada por el Juzgador de instancia. Alega , la recurrente que la empresa demandada adujo en el acto del juicio la excepción de falta de agotamiento del intento conciliatorio previo a la demanda, aportándose en dicho acto el resguardo acreditativo de haber intentado la preceptiva conciliación previa sin avenencia, y que el Juzgador sin dar por subsanado el defecto advertido por la demandada resolvió en la Sentencia sobre la admisión a trámite de dicha acta por haberse intentado la conciliación sin avenencia antes de la celebración del juicio oral. Y añade que la papeleta de conciliación fue presentada ante el SMAC en fecha 5 de abril de 2002, dándose traslado de la misma por el propio SMAC al Tribunal de Arbitraje Laboral el 25 de abril de 2002 y figurando, en el resguardo acreditativo de haberse intentado la conciliación previa, como fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 25 de abril de 2002, sin que conste que la misma hubiere sido presentada el 5 de abril de 2002 ante el SMAC, de modo que al no practicarse prueba sobre ello por falta de oposición de la demandada se creó la apariencia jurídica de que la acción estaba caducada, pronunciándose en tal sentido el Juzgador de instancia. A continuación afirma , que se resolvió mediante Sentencia lo que debió resolverse mediante auto, y que no es lo mismo resolver en la fase previa (mediante auto, se entiende) respecto de la admisión o no a trámite de la demanda por estar la acción caducada, dado que, en tal caso hubiera podido la recurrente interponer recurso y practicar prueba, que discutirlo en trámite de recurso de suplicación cuyos motivos están tasados por la Ley, señalando asimismo que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo no ha sido notificada individualmente a cada uno de los trabajadores sino tan solo a la Delegada de Personal , y que, en ese sentido , y en base a los documentos citados (documento 5 de los por ella aportados) solicita la modificación de dicho extremo en el hecho probado tercero de la Sentencia, en base a lo preceptuado en el artículo 191 b) de la LPL. Y finalmente, tras señalar que la decisión adoptada por el cabildo de la Cofradía no se notificó el día 7 de marzo de 2002 sino el día 8 de marzo de 2002, según resulta de los documentos nº 5 y 17 de su ramo de prueba, solicita la modificación de ese extremo en el hecho probado tercero de la Sentencia, en que -dice- deberá sustituirse la expresión "comunicó a los actores dos días después (7-marzo-02)" por "comunicó a la delegada de personal unos días después (8-marzo- 02)".

Se articula por tanto este primer motivo con manifiesta confusión, invocando al propio tiempo los apartados a) y b) del artículo 191 de la LPL, sin separar debidamente la causa o motivo de nulidad y la de revisión fáctica que trata de hacer valer, interesando la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas del procedimiento que hayan ocasionado indefensión , y la revisión de los declarados probados -a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas-, que no procedería obviamente en el supuesto de que se acogiese la causa de nulidad aducida, sino únicamente en el supuesto de que se articulase, separadamente y con carácter subsidiario , para el caso de que aquella fuese desestimada. Pero no cabe apreciar esa causa de nulidad que se trata de hacer valer, puesto que, la falta de conciliación previa excepcionada por la demandada quedó subsanada en el acto del juicio, al aportarse el correspondiente resguardo acreditativo, siendo de todo punto insostenible la afirmación de la recurrente de que se resolvió mediante Sentencia lo que debió resolverse mediante auto, puesto que la caducidad es una excepción perentoria que solo puede ser apreciada en sentencia, no con carácter previo para dar lugar a la inadmisión a trámite de la demanda. Y no procede la revisión fáctica solicitada por las razones que se verán más adelante al examinar el tercer motivo del recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo que se dice formulado también al amparo del artículo 191 a) de la LPL y del apartado b) del mismo precepto, alega la recurrente que la demanda ha sido presentada dentro del plazo de 20 días establecido en el artículo 138.1 de la LPL, acreditándolo mediante papeleta de conciliación que se adjunta al escrito de recurso y cuya admisión entiende debe estimarse a tenor de lo establecido en el artículo 270.1.2º de la nueva L.E.C. , pues se trata de un documento que existía al tiempo de iniciarse el pleito y que no fue presentado como medio de prueba al no ser discutido ni puesto en duda si la acción estaba o no dentro del plazo legalmente establecido. Y añade que en base al documento citado interesa que se adicione al hecho probado quinto de la Sentencia que "se presentó demanda de conflicto colectivo ante el SMAC el día 5-Abril-02 dando traslado de la misma el citado organismo al TAL el día 25 de abril pasado", omitiéndose en consecuencia la última línea del citado hecho que carece de sentido en la nueva redacción solicitada, señalando que la fecha de 8-Marzo-02 que consta en la demanda no fue discutida en ningún momento por la demandada , de modo que siendo así no puede ser variada sin más por el Juzgador de instancia y manifestando finalmente que aunque se hubiera presentado la papeleta de conciliación el 5-Abril-02 antes de las quince horas hubiera estado presentada en plazo y que el SMAC los viernes solo tiene registro hasta las catorce horas.

El motivo, que se formula improcedentemente como el anterior, al amparo de los apartados a) y b) del artículo 191 de la LPL, sin que de hecho se aduzca causa alguna de nulidad, interesándose únicamente la revisión fáctica , que basa en la papeleta de conciliación que se adjunta , no puede prosperar, por cuanto, el documento citado, para el que además no se ha seguido el trámite del artículo 231 de la LPL, no se halla en ninguno de los supuestos que prevé el artículo 270.1 de la vigente LEC (artículo 506 del texto anterior) y no puede, por tanto, ser tenido en consideración , a los efectos revisorios pretendidos.

TERCERO.- Finalmente en un tercer motivo, que se dice redactado al amparo del artículo 191 a) y c) de la LPL, y para el supuesto de que no se estimare el anterior, se denuncia (sic) la infracción de los artículos 41 y 59.4 del E.T., en relación con el artículo 138 de la LPL y la jurisprudencia del T.S. que la interpreta , citando las Sentencias de dicho Tribunal de fechas 10- Abril-00 y 18-Septiembre-00, en las que se señala que solo si la empresa ha cumplido con todos los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 41 del E.T. podrá entenderse que la acción de conflicto planteada transcurrido dicho plazo está viciada de caducidad, y que, en caso contrario, la acción no está sujeta a plazo alguno y podrá impugnarse mientras persista la situación impuesta, manifestando la recurrente que así ocurre en el presente caso en que de la comunicación escrita no se deduce que la decisión empresarial constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se impugna, por tanto, a través de este motivo, la apreciación por la Sentencia de instancia de la excepción de caducidad , que es una excepción procesal, por lo que el cauce procesal adecuado es el del apartado a) del art.191 de la LPL , que se invoca en primer lugar, ya que, de estimarse el motivo tendría que declararse la nulidad de la resolución recurrida para que se dictase otra en la que se entrase a conocer de la cuestión de fondo debatida.

Para dilucidar la cuestión controvertida , es decir, si la Sentencia de instancia ha apreciado adecuadamente o no, la caducidad de la acción ejercitada por la parte actora en el presente proceso, ha de atenderse a la doctrina establecida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta que cita la recurrente, de fechas 10-4-00 y 18-9-00 (esta última se hace eco de la recogida en la primeramente citada) aplicable, tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó o no un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En la referida Sentencia se establece , en esencia, que:

"a) Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del art. 41 ET, "no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida si pueda implicarla en el fondo".

b) "Es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97 , 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el art. 41 del ET". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales , "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, o el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

c) En suma, que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad".

Pues bien , en el presente caso, de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia , y en lo que aquí interesa, en concreto , resulta: 1) que en reunión extraordinaria de la Junta General de la Cofradía de Pescadores de Gandía de 25-7-01 se aprobó congelar el pago de trienios al 7% de las retribuciones que venían percibiendo los trabajadores, acordando que antes de ejecutar el acuerdo se hablara con el enlace sindical para negociar la posibilidad de ofrecer incentivos a la producción, evitando así las posibles demandas de los trabajadores; 2) que a raíz de dicha decisión, de la que tuvieron noticia los trabajadores, se iniciaron conversaciones al efecto proponiendo la parte social la negociación de un convenio de empresa , ya que no existía regulación escrita de sus condiciones laborales, celebrándose una reunión en diciembre con participación del Secretario General de UGT de la Sabor en que se trató el tema de la congelación de trienios, sin que se facilitase a los trabajadores documentación contable de la situación de la empresa, si bien eran conocedores de la deuda que se venía arrastrando desde 1993; 3) que el 5 de marzo de 2002, al no llegarse a un acuerdo entre las partes sobre la propuesta de convenio de empresa, en el que se recogía la congelación del complemento de antigüedad la empresa comunicó a los actores dos días después (7-3-02) el acuerdo tomado ese día por el Cabildo de la Cofradía de que en el futuro no se generaría nuevo derecho consolidándose los trienios reconocidos hasta esa fecha (documento nº 5 de la parte actora). Y, partiendo de esos hechos, no puede aceptarse la tesis de la Sentencia de instancia y entenderse que se han observado los requisitos de forma exigidos por el artículo 41. del E.T. para la modificación sustancial de condiciones de trabajo , de carácter colectivo, de que se trata, y que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL, estando afectada por la caducidad que se aprecia en dicha Resolución, puesto que el requisito exigido por el artículo 41 citado, del período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, que deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos así como sobre las medidas para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, debiendo durante el mismo las partes negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo que requerirá la conformidad de la mayoría de miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal , en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto representen a la mayoría de aquellos, no puede entenderse cumplido a través de las conversaciones iniciadas a raíz del acuerdo adoptado por la Cofradía de Pescadores de Gandía el 25-7-01, que no se plantearon como tal período de consultas, ni se ciñeron a ese concreto objeto (aunque se hubiere tratado en una reunión el tema de la congelación de trienios) y en las que , según consta no se facilitó a los trabajadores documentación contable de la situación de la empresa. Y por otra parte los términos de la comunicación a través de la cual se notificó la medida impugnada no son claros en el sentido de que la misma pueda ser reconocible e identificada como modificación sustancial.

Aceptar la tesis de la Sentencia de instancia y considerar, en un supuesto como el presente en que no concurren los requisitos de forma exigidos, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y está afectada por la caducidad supondría conforme se desprende de las Sentencias antes reseñadas del Tribunal Supremo:

A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial.

B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sentada ya en sus Sentencias de 27-septiembre-1984, 21-abril-1986, 22-enero-1987, 9-febrero-1988 y 24-mayo-1988 , que la caducidad "como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados Derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo , no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo". "Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse , a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales" (STS/IV de 27-12-1999).

C) Cercenar definitivamente el Derecho de los trabajadores afectados de acceder al proceso.

D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su Derecho a reclamar frente a ella , por mor de una supuesta caducidad que solo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art. 41".

De ahí que para evitar las consecuencias indeseadas que comportaría asumir la tesis de la Sentencia impugnada, proceda estimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y dado que la decisión empresarial modificativa de las condiciones de trabajo de los trabajadores en cuya representación actúa la demandante como Delegada de Personal, se efectuó con olvido de las exigencias de forma establecidas en el art. 41 ET, por lo que no era obligada su impugnación a través de la modalidad procesal ex art. 138 LPL ni estaba la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y por el art. 59.4 ET , proceda anular la Sentencia de instancia para que por el Juzgado de procedencia se dicte otra en la que entre a conocer del fondo de todas las cuestiones planteadas, tal y como en supuestos similares ya se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias nº 4048/98 , 3164/99 y Rec. 1867-02.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat en su condición de Delegada de Personal de la empresa COFRADÍA DE PESCADORES DE GANDÍA y declaramos indebidamente apreciada la excepción de caducidad de la acción en la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia recaída en los autos nº 377/2002 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa COFRADÍA DE PESCADORES DE GANDÍA , y en consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho juzgado a partir del momento inmediatamente anterior al de ser dictada dicha resolución judicial para que se proceda a dictar otra nueva que entre a resolver sobre el fondo de todas las cuestiones debatidas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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