Sentencia Social Nº 6946/...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Social Nº 6946/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3287/2006 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 6946/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106563

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10746

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Girona, sobre prestaciones por desempleo. La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta varias veces por la Sala en el sentido de considerar el plus de dedicación de naturaleza salarial y parte integrante de la base reguladora de la prestación por desempleo. Dicho plus fue acordado linealmente a resultas del expediente de regulación de empleo y su doble finalidad, el mantenimiento de la productividad y el índice de absentismo, hacen posible determinar su carácter salarial, alejado por tanto del indemnizatorio que impediría su consideración en la base reguladora. Además, la empresa fomentaba como política retributiva la de la incentivación por pluses, lo que junto a otros datos impiden estimar la existencia de fraude de ley de necesaria acreditación. Incluso, la Inspección de Trabajo no provocó actuaciones en su ámbito para la averiguación de connivencia entre la partes.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6946/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INEM frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 24 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 849/2005 y siendo recurridos MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA S.A. y Arturo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Estimando la demanda presentada por Don. Arturo , frente al SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO, se acuerda fijar la base reguladora sobre la que se tiene que calcular la prestación de desempleo en 74,27 euros dia, y en consecuencia, se condena a dicho Servicio a estar y pasar por esta declaración "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El trabajador el dia 31-01-20'05 va a ver extinguida la relación laboral con la empresa MATSUSHITA ESPAÑA S.A., en virtud de expediente de regulación de empleo núm. 28/2004 (hecho no discutido).

2º.- El actor va a solicitar las prestaciones de desempleo que le van a ser concedidas por resolución de 18-02-2005 con efectos del 07-08-2005, con una duración de 720 dias, y una base reguladora de 52,89 euros dia.

3º.- El actor tiene acreditado durante los 180 dias siguientes a la extinción de su contrato una base de cotización por desempleo de 13.369,63 euros, lo que hace que la base reguladora diaria sea de 74.72 euros (folio 7 y ss.) para el supuesto de que sea estimada la demanda . Hecho no controvertido.

4º.- Se agotó la via previa administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, D. Arturo , sobre base reguladora de la prestación contributiva por desempleo, se interpone el presente recurso de suplicación, en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y mediante el que la entidad recurrente denuncia la infracción de los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores, 109, apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social y 23.2 b) del Real Decreto 2064/1995 , que aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en relación con el artículo 211,1 de la citada Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea consiste en determinar si el denominado "plus de dedicación" pactado entre las representaciones de la empresa y la de los trabajadores durante la tramitación de un expediente de regulación de empleo, y que el demandante percibió, así como todos los trabajadores de la empresa, en los meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo, debe computarse para calcular la base reguladora de la prestación, criterio que acepta la resolución recurrida, o, por el contrario, considerar que dicho plus tiene la consideración de una percepción extrasalarial y, por tanto, dado su carácter indemnizatorio, la cuantía que el demandante percibió por dicho concepto no debe tenerse en cuenta para el calculo de dicha base. La parte recurrente considera que, a pesar de que las partes calificaran dicho complemento o plus como de naturaleza salarial, con la consiguiente inclusión en la base de cotización, realmente se trata de una indemnización por razón de despido colectivo y, por tanto, su importe no debe computarse a los efectos de determinar la base reguladora de la prestación por desempleo. Indica en las alegaciones del recurso que las cantidades, incluida la del plus controvertido, fueron pactadas en un proceso de regulación de empleo dirigido a la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores de la empresa, por lo que, en este contexto, el compromiso empresarial de abonarlo hace que su carácter indemnizatorio prime sobre el salarial, al no ser dicho acuerdo el instrumento adecuado para fijar las condiciones laborales, argumentando que dicho plus está orientado exclusivamente a aportar a los trabajadores elementos de convicción que faciliten su conformidad con la decisión del cierre empresarial. Afirma que, aunque la percepción de dicho complemento, se pretende justificar en evitar el absentismo y mantener la productividad durante el período de tramitación del expediente de regulación de empleo, constan determinadas circunstancias para entender que ello no era así, pues el plus de dedicación consiste en una cantidad fija, previamente calculada, cuya percepción y cuantía no están vinculados a rendimiento o resultado alguno, no se acompañan previsiones sobre la evaluación de su cumplimiento ni se hace referencia a criterios que deben utilizarse para su percepción, sino que el importe se abona con independencia de la categoría, antigüedad o tipo de contrato, faltando, en consecuencia, el elemento de contraprestación inherente a cualquier concepto salarial.

TERCERO.- La cuestión que se plantea ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2.006, entre otras (R. nº 3449/06 y 3448/06 , Sentencias nº 6623/2006 y 8145/2006 , respectivamente) en supuestos idénticos, en el sentido de considerar que el citado plus tiene naturaleza salarial y, en consecuencia, su importe debe integrar la base reguladora de la prestación por desempleo. En la primera de dichas resoluciones se indica, tras examinar la redacción de las cláusulas del acuerdo suscrito entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores, que pese que "no está carente de base el posicionamiento del recurrente y que la delimitación y encuadramiento del concepto debatido, como indemnizatorio o salarial, no está exento de dudas, de tal suerte que no puede sentarse un criterio general que sirviera para supuestos similares, sino que habrían de analizarse caso por caso para inclinar la decisión en uno u otro sentido (...), en el supuesto examinado y aun destacando el contexto coyuntural en el que aparece enmascarado, se ha de mantener el criterio de revisión del Juzgador de instancia que se ha inclinado por incardinarlo como concepto salarial. Para ello ha entendido decisiva su doble finalidad que justifica su implantación en el acuerdo de referencia: 'el mantenimiento de la productividad y el índice de absentismo dentro de los niveles actuales'. Con ello se pretendía, de una parte, combatir el posible descenso de estímulo en el trabajo ante el previsto cierre de la planta y de otra, mantener el prestigio de la marca y atender el volumen de pedidos de sus clientes. Cierto que no se condiciona a un incremento de la producción que sería, en general, el motivo de su implantación pero también justifica ésta la no disminución de la misma en el momento coyuntural en que se enmarca. No pueden desconocerse (en aquel caso) las declaraciones de los ordinales séptimo y octavo del incombatido relato histórico, en el sentido de que durante los años 2.002 y 2.003 se abonaron por la empresa pluses de productividad equivalentes al de 2.004 y que el plus de dedicación establecido para el mantenimiento de la producción, se ha ido abonando durante los años 2002, 2003 y 2004 mensualmente y no por el cese o despido. No se alcanza a ver la razón por la que el tratamiento habría de ser distinto para el plus de dedicación establecido en dicho acuerdo". Añade dicha resolución, en el fundamento jurídico cuarto, que el recurrente hace especial hincapié "en que no existía ningún mecanismo de control, para la percepción del mismo, en el supuesto de que disminuyera el rendimiento, ni ninguna sanción prevista para el mismo", pero teniendo en cuenta el punto tercero del Acuerdo suscrito entre las representaciones de la empresa y la de los trabajadores, "sobre la creación de un Comité de seguimiento de carácter mixto con la finalidad bien especifica en tal sentido, ya que tiene atribuida la competencia para decidir sobre la inmediata efectividad de la extinción contractual, que en el inciso final del párrafo primero de dicho punto tercero se atribuye a la empresa la decisión relativa a la fecha de baja efectiva, para el supuesto de trabajadores que se respeten el compromiso de mantener la actividad normal diaria. Previsión que deja sin consistencia el argumento del recurrente. En la misma línea ha de ponerse de manifiesto que en el último mes de prestación de servicios se prevé, no su percepción integra, sino proporcional al tiempo trabajado". Y concluye afirmando que "en definitiva, no existe una base sólida para entender se haya producido infracción de las normas legales que se alegan vulneradas. La denegación por parte del Servicio Público Estatal de la base reguladora pretendida de las prestaciones de desempleo, se basa en la presunción de haberse tratado en el meritado acuerdo de incrementos injustificados de las bases de cotización y su repercusión inmediata sobre la cobertura de dicha contraprestación, connivencia que desembocaría en un supuesto fraude de ley, pero aún admitiendo que el medio de prueba de presunciones es válido para acreditar ésta, como ha reiterado la jurisprudencia (SSTS de 24-2-2003 y 21-6-2004 ), el fraude de ley no se presume y para que se produzca tal prueba por aquella vía, se ha de hacer a través del cauce del art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en supuesto de autos no se da. Del hecho cierto de los términos del acuerdo no cabe deducir la connivencia entre las partes que conduzca al fraude de ley, al no existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Ni siquiera de Inspección de Trabajo, que ha sido quien se ha mostrado más inclinado a considerar que el plus en cuestión tenía naturaleza indemnizatoria, fue más allá en el sentido que hubiera mediado connivencia por un incremento injustificado de las cotizaciones".

CUARTO.- El supuesto que se plantea en las presentes actuaciones es, hemos de decir, sustancialmente idéntico al analizado en dichas resoluciones, por lo que siguiendo el mismo criterio, hemos de concluir en el mismo sentido que lo ha hecho el Juzgador de instancia considerando que lo percibido por el plus de dedicación debe integrar la base reguladora de la prestación por desempleo, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.E.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona en fecha 24 de enero de 2.006 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 849/2005 , sobre base reguladora de la prestación de desempleo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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