Sentencia Social Nº 695/2...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Social Nº 695/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4230/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 695/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100287

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0031201

RM

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 27 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 695/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 728/2007 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Lucio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Lucio , nacido el 22/12/1943, se halla afiliado a la Seguridad Social. (no controvertido)

SEGUNDO.- Solicitó el actor en fecha 12/01/07 el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación (folio 59), encontrándose en esa fecha percibiendo una prestación contributiva por desempleo (folio 25). El INSS, por resolución de 23/01/2007, resolvió reconocer con carácter provisional la prestación solicitada, con efectos económicos de 13/01/07. (folio 73) En fecha 29/06/07 el INSS resolvió conceder con carácter definitivo y con los mismos efectos económicos e importes la pensión que percibía provisionalmente. (folio 57)

TERCERO.- En fecha 26/07/07 el demandante formuló reclamación previa contra la resolución aludida en el Hecho Probado anterior. La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 29/08/07. (folio 52)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO: La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad, al tratarse de normas de orden público procesal las que afectan a la competencia funcional y a la procedencia o no del recurso de suplicación.

En este caso dicho recurso se interpone contra la sentencia que desestimó la pretensión del actor para que la fecha de efectos de la prestación de jubilación reconocida se fijara en el día 23 de diciembre de 2006, en sustitución de la reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 13 de enero de 2007.

Tal prestación fue concedida con una base reguladora de 1.101,08 euros, en un porcentaje de 0,88%. Por tanto, valorada o cuantificada la pretensión del actor, tan solo se debate su concesión para durante 21 días en la cantidad correspondiente a las cifras indicadas, por lo que es obvio que no supera la suma de 300.000 ptas. (1.800 euros) mínimo exigible al efecto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ); por lo que la respuesta ha de ser la de la improcedencia del recurso.

Y ello, además, siguiendo la doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo (ss., v. gr., entre otras muchas, de 22-11-1993, 13-4-1994, 26-5 y 9-6-1995; y las más recientes de 20-5-2008 -RCUD nº 988/07-, de 17-12-2007 -RCUD nº 1812/06- y 14-11-2007 -RCUD 1193/06-), puesto que no estamos ante el supuesto de afectación general, respecto a la cual la sentencia de 19-7-1994, recogiendo lo expresado en la de 13-4-1994 , señala que "en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la Ley es susceptible de afectación general no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella". ) En cuanto a la primera cuestión, si bien es la instancia el primer grado que ha de determinar la recurribilidad y evidentemente es solo en este grado donde puede proponerse y hacer prueba sobre la afectación general: artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ; es el órgano jurisdiccional de suplicación y en su caso el de casación los que en definitiva en el ámbito de su conocimiento han de decidir sobre la cuestión y, por ser esta de orden público pueden y deben hacerlo incluso de oficio, valorando si ello fuera necesario la prueba practicada sobre este extremo. En este sentido se pronuncian las sentencias de 19 de Julio de 1994 y 16 de Octubre de 1996. 2 ) Por lo que respecta a la afectación general, la Sala también se ha pronunciado sobre la índole propia de la afectación, precisando que esta no es convertible con la apertura que toda norma jurídica tiene a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, sino que la afectación general ha de ser efectiva por verse implicados en la resolución dictada múltiples supuestos litigiosos actuales y no meramente potenciales, así las sentencias de 13 de Abril de 1994 y otras posteriores en igual sentido. El que esté abierta a la afectación general, y por ello pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" y añade que "este último elemento por ser estrictamente fáctico ha de constar fehacientemente a través de la prueba, la notoriedad o la evidencia"; y en el presente caso, no hay prueba alguna de la afectación general, que tampoco es notoria en el sentido de que forme parte del conocimiento social y tampoco resulta evidente, ya que en definitiva se trata de determinada reclamación de la trabajadora demandante en cuanto que se halla en unas circunstancias concretas e individuales, frente a su empresa ; teniendo además presente que tampoco versa el asunto sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social.

Y dicha conclusión no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 14/1982, de 21 de abril , señaló que "...si bien el art. 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho de la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario... La exclusión del recurso de casación, según la regla del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o las específicas que puedan exigir en virtud de norma de rango suficiente, como es aquí la del citado art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos , no son, por esto, restricciones del derecho al proceso"; y el auto del mismo Tribunal nº 16/85 expresaba que "no es inconstitucional este precepto que limita en 200.000 ptas. la cuantía para poder interponer recurso de suplicación"; siendo procedente, por último, añadir lo que con reiteración (ss del TC 140/1985, 37/19888 y 106/1988) ha expuesto el citado órgano en el sentido de que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal"; añadiendo la de nº 3/1983 que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador."

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos seguidos con el número 728/2007, a instancia de Lucio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos declarar la inadmisión de dicho recurso, por razón de la cuantía y, en su consecuencia, firme la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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