Sentencia Social Nº 695/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 695/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 695/2012

Núm. Cendoj: 38038340012012100306


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000351/2012, interpuesto por D./Dna. Víctor , Agustín , Dimas , Isidoro , Ramón , Luis Alberto y Benedicto , frente a Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000783/2011 en reclamación de Impugnación convenio colectivo, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, en reclamación de Impugnación convenio colectivo siendo demandado D./Dna. Víctor , Agustín , Dimas , Isidoro , Ramón , Luis Alberto y Benedicto TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A. TITSA, Inocencio , Ruperto , Juan Miguel , Felicidad , Desiderio y Alejandro (secretario general de FITCM), UGT , y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2 de diciembre de 2011 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Con fecha 5 de mayo de 2009, se constituye la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa demandada TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A. ( Sector Interurbano y Urbano, excepto para el municipio de Santa Cruz de Tenerife). Dicha Comisión Negociadora quedó compuesta de un total de 12 miembros, quedando fijada la represnetanción de la paret social de acuerdo con el resultado de las elecciones sindicales en el sector urbano, asi por Intersindical Canaria concurren 9 personas y por UGT un total de 3 personas. El día 29 de abril de 2011, se reúne la Comision Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa demandada Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A. acordando la aprobacion del texto del Convenio Colectivo de TITSA Sector Interurbano para los anos 2008-2011. Con fecha 15 de junio de 2011, se presentó, de conformidad con el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, en la Direccion General de Trabajo, Consejeria de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canrias, para su publicación y registro el Convenio Colectivo aprobado. SEGUNDO.- Alejandro , Secretario General de FITCM UGT Tenerife, en fecha 24 de junio de 2011, remite escrito a la Dirección General de Trabajo, Consejeria de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, comunicando irregularidades en el Convenio Colectivo aprobado. Se da traslado de copia del mismo a la Inspección Provincial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife. TERCERO.- Por la Inspección Provincial de Tarbajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 1 de juli de 2011, se emite informe, de conformidad con el articulo 9 del Real Decreto 928/98 de 14 de mayo , el cual al constar aportado a las presentes actuaciones se da por debidamente reproducido. En dicho informe se viene a interesar la correción de las estipulaciones en él referidas en aras aun escrupuloso respecto al principio de proporcianleidad, principio de igualdad y de la libertad sindical consagrados en los articuculos mencionados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.6 del E.T . CUARTO.- La Dirección General de Trabajo, Consejeria de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011, requiere a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo ahora impugnado a fin de que adecuara el artículo 35 del referido texto convencional, en relación con la creación de las Comisiones en el referidas, entende que presuntamente conculcaban la legislación vigente. QUINTO.- Dicho requerimiento fue atendido por escrito de fecha 2 de septiembre de 2011, acompanándose Acta de la Comisión Negociadora, en la que se constata la falta de avenencia a correción del articulo 35 del Convenio Colectivo en cuestión. SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación previa ante el Semac en fecha 17 de agosto de 2011, celebrándose el acto conciliatorio el dia 2 de septiembre del mismo ano, habiendo terminado el acto intentao sin efecto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por la Dirección General de Trabajo, Consejeria de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, Sinditado UGT, Don Juan Miguel , Dona Felicidad y Don Desiderio , miembros de la comision Negociadora por UGT, frente a la empresa TITSA, SA. Don Víctor , Agustín , Dimas , Isidoro , Ramón , Luis Alberto y Benedicto miembros comisión negociadora por Intersindical Canaria, sobre impugnación de Convenio Colectivo, debo declarar y declaro la nulidad del articulo 35 del Convenio Colectivo de Titsa Sector Interurbano para los anos 2008-2011.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Víctor , Agustín , Dimas , Isidoro , Ramón , Luis Alberto y Benedicto , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.-Los miembros de la comisión negociadora de Intersindical Canaria recurren al amparo de lo establecido en el artículo 191 c de la LPL alegando la infracción del artículo 24 de la Constitución , alega la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que se debió traer a pleito al verdadero sujeto negociador, el sindicato ,senala que en el presente supuesto corresponde la legitimación a los sindicatos y no a los miembros del comité representados individualmente por lo cual concurre la citada excepción. Como prevé el artículo 163.4 de la LPL ' El proceso se seguirá, además de con las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio, con los terceros reclamantes presuntamente lesionados, en su caso, y, si los hubiere, con los denunciantes ante la autoridad laboral de la ilegalidad o lesividad del convenio.' La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2007 indica 'A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea senalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , anadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'En el presente supuesto se ha traído a juicio a todos los integrantes de la comisión negociadora , incluidos los pertenecientes a la representación de Intersindical Canaria que ha comparecido en autos como resulta de las actuaciones , al folio 93 , por lo que en ningún caso se le ha ocasionado indefensión.

Asimismo alega el incumplimiento del articulo 24 de la Constitución , pues no ha tenido respuesta en la sentencia impugnada las alegaciones de que se ha generado indefensión en el modo de proponer la demanda pues se evidencia de sus lectura la falta de créditos o elementos mínimos básicos para poder construir el petitum de la demanda lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como ha afirmado la jurisprudencia , así STS de 12 de marzo de 2.008 se produce la incongruencia cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes y siempre que no quepa interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. En el presente supuesto la resolución recurrida, si bien no se ha pronunciado expresamente ha desestimado las alegaciones de la demandada , al entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida ,estimando la demanda y en relación a los artículos 14 y 28.1 de la Constitución . Como prevé el artículo 163 de la LPL '1. La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio habrá de contener los requisitos siguientes: a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio.b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad.c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado.'

En el presente supuesto ,se cumplen los citados requisitos , pues se consigna el precepto convencional cuestionado, y se razonan los fundamentos de la ilegalidad , la composición de las comisiones referidas por un único miembro por la parte social elegido por y entre la representación unitaria senalando que tal composición podría atentar al principio de proporcionalidad de los resultados electorales impidiendo que sindicatos con representatividad en la empresa no mayoritarios puedan verse afectados y con violación del principio de igualdad del articulo 14 y de la libertad sindical del 28 .1 de la Constitución cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable , por lo tanto el motivo debe ser desestimado ya que la comunicación cumplía con las citadas previsiones .

SEGUNDO .- La demandada recurre al amparo del artículo 191.c de la LPL . Alega el recurso la infracción por inaplicación de la jurisprudencia en especial STS de 30 de octubre de 2007 y 19 de enero de 2010 .Senala que el articulo 35 establece con precisión las diferenciación entre comisiones que son de naturaleza de trabajo o de administración con las comisiones de naturaleza de negociación , indica que se trata de un nuevo convenio colectivo distinto al supuesto resuelto en la Sentencia del TSJ invocada por la resolución recurrida. Alega que el número de miembros que conforman las comisiones sean de trabajo o de negociación son parte del resultado de la autonomía de las partes sin que puedan ser variadas por las partes y que la STS de 24 de diciembre de 1993 ha declarado válido cualquier pacto que excluyera la proporcionalidad en la comisiones técnicas de trabajo o administrativas, y así la STS de 16 de mayo de 1994 sentó un criterio definitivo diferenciando entre comisiones administrativas y comisiones negociales para negar la proporcionalidad de las primeras y afirmar las de la segundas. Indica que la comisión de servicios, la de faltas y sanciones la de talleres la de actividades o la de ayuda al estudio son de naturaleza administrativa o de trabajo , y como senala la STC de 11 de noviembre de 1991 tiene amparo legal la constitución de comisiones de trabajo o administrativas .

En este sentido senala la STS de 13 de abril de 2010 'El tema que se debate ya ha sido resuelto por consolidada doctrina de estaSala, que parte de las afirmaciones llevadas a cabo -entre otras- por las SSTC 73/1984[27/Junio ] y 184/1991 [30/Septiembre ], en las que se distingue entre Comisiones «negociadoras» y meramente «aplicadoras». Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical. Las Comisiones «aplicadoras» son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados (en tan sentido, lasSSTS 21/12/94 -rco 2734/93-; 28/01/00 -rco 1760/99-; 11/07/00 -rco 3314/00-; 29/01/04 -rco 18/03-; 24/05/01 -rco 3816/00-; 08/04/02 -rco 1201/01-; 06/07/06 - rco 212/04-; 26/12/06 -rco 14/06-; 28/12/06 -rco 140/05-; 01/06/07 -rco 7/06-; y 15/01/08 -rco 59/06).2.- Y en aplicación de tal doctrina, sostiene la Sala: a) que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva; b) que esta «limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo; y c) que cuando no concurran los anteriores datos, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo (así, por ejemplo, lasSSTS de 29/01/04 -rco 18/03-; 06/07/06 -rco 212/04-; 26/12/06 -rco 14/06-; 28/12/06 - rco 140/05-; y 10/06/09 -rco 105/08-).'

Igualmente reitera la STS de 5 del 10 de 2010 : 'Ante ello procede aplicar la doctrina jurisprudencial establecida para supuestos semejantes, pudiendo citar, como más reciente y recogiendo doctrina anterior, la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2010 (Recurso de Casación 9/2009 ). En su Fundamento de Derecho Cuarto se dice: ' no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que 'tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración', ... 'Pero, y como se advierte en la STS de 14/11/2006 , no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación SSTS 24/12/1993 (Rec. 1006/92 ) o 16/7/2004 (Rec. 177/2003 )- que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE '. '. Y en su Fundamento de Derecho Quinto se anade: ' La doctrina que se acaba de resenar es tanto más aplicable a este caso cuando se trata no de una mera Comisión de estudio, aplicativa o de seguimiento sino de una Comisión con importantes funciones negociadoras y hasta de regulación de determinadas condiciones laborales '. En aplicación de dicha doctrina deben considerarse nulas por violación del derecho a la negociación colectiva, que forma parte del derecho de libertad sindical, según doctrina inconclusa del Tribunal Constitucional, la Disposición Adicional Sexta, la Transitoria Octava y la Transitoria Décima del Convenio , en cuanto excluyen al sindicato recurrente de participar en unas Comisiones como las en contempladas en dichas Disposiciones. Y ello debe ser así, tanto si se considera que esas Comisiones son meramente de aplicación del Convenio como, con mayor razón aún, si se considera que tienen importantes funciones reguladoras de condiciones laborales, como es el caso, por ejemplo, del 'establecimiento de criterios homogéneos de contratación'. La nulidad de dichas disposiciones resulta pues de la infracción de los artículos 28.1 y 37 de la Constitución , de los artículos 2.2,d)'

En la misma línea la STS de 27 de septiembre de 2011 indica: '1.- La respuesta al primer extremo viene determinada por la doctrina constitucional ( SSTC 73/1984, de 27/Junio ; 184/1991, de 30/Septiembre ; y 213/1991, de 11/Noviembre ], que distingue entre Comisiones «negociadoras» y meramente «aplicadoras». Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical. Por su parte, las Comisiones «aplicadoras» son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical [doctrina acogida por multitud de sentencias de esta Sala, entre las que destacar -recientemente- las sentencias de 15/01/08 -rco 59/06 -; 13/04 / 10 -rco 60/09 -; y 09/12/10 -rco 46/09 -). 2.- Doctrina que ha de complementarse con dos indicaciones adicionales que refuerzan -a fortiori- la decisión a que hemos de llegar: a) la primera es que la exclusión de un sindicato de alguna de las comisiones creadas por un pacto que no firmó ni asumió por adhesión, puede integrar lesión del derecho a la libertad sindical si el sindicato está legitimado para negociar y se trata de comisión de función negociadora [se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas]; pero no cuando se trata de comisión aplicadora [tiene por objeto la aplicación o interpretación de alguna cláusula del Convenio Colectivo], en cuya participación es lícito se limite a los firmantes del acuerdo (así, entre otras varias anteriores en ellas citadas, las SSTS 0/06/ 09 -rco 105/08-; 14/07/09 - rco 124/08-; y 30/11/10 - rco 142/09 -); y b) la segunda es que aunque «no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que 'tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración'... , no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación 'sí' que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido ... que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical delart. 28 CE» [últimamente, con cita de precedentes, SSTS 14/11/06 -rcud 347/05 -; 20/05 / 10 -rco 9/09 -; y 05/10/10 -rco 227/09 -).'

Por último la STS de 23 de enero de 2012 con cita de la la doctrina jurisprudencial que parte de las SSTC 73/1984 , 9/1986 , 39/1986 , 184/1991 y 213/1991 senala en relación a las Comisiones negociadoras: ' son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé, por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación, y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical. En tanto que las Comisiones «aplicadoras» son -para la misma doctrina- las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados; y en tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical. Doctrina constitucional constantemente recordara y aplicada por la jurisprudencia (valgan de ejemplo reciente las SSTS 01/06/07 -rco 7/06 -; 15/01/08 -rco 59/06 -; 13/04/10 -rco 60/09 -; 09/12/10 -rco 46/09 -; y 27/09/11 -rco 134/10 -, que citan otras muchas anteriores), y que -como más arriba indicábamos- no puede por menos que llevar a la conclusión defendida por la sentencia que esobjeto de recurso, por resultar indudable la cualidad de «reglas nuevas» a aplicar en el ámbito del Convenio Colectivo, las resultantes de «negociar» [expresión literal de la propia norma que se impugna] las medidas laborales con las que minorar el impacto sobre el colectivo de trabajadores del previsible -entonces- cese de actividad en la central nuclear afectada '

En el presente supuesto el artículo 35 del convenio prevé en relación a la comisión de servicios que estará conformada paritariamente por empresa y trabajadores , y que por el banco social sería designado un representante por cada centro de trabajo elegidos de entre y por la representación de cada centro de trabajo. En relación a la comisión de faltas y sanciones conformada exclusivamente por la representación de los trabajadores se establecía el mismo sistema. Para la elección del banco social de la comisión de talleres se preveía un miembro por cada centro de trabajo donde hubiera taller elegidos de entre y por la representación unitaria elegida del centro de trabajo respectivo. En cuanto a la comisión de vacaciones estaría conformada por un miembro por la parte social elegido por y entre la representación unitaria del personal de administración. En el presente supuesto la comisión negociadora firmante del convenio estaba integrada por representantes de dos distintos sindicatos , por lo que las alegaciones de los demandados no pueden ser acogidas de conformidad con la doctrina expuesta, en la medida en que aunque se trate de comisiones de administración se impide a un sindicato que sí ha participado en la negociación del convenio, participar en proporción a su representatividad en dichas comisiones, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. Víctor , Agustín , Dimas , Isidoro , Ramón , Luis Alberto y Benedicto contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 2 de diciembre de 2011 en reclamación de Impugnación convenio colectivo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C no 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del ano del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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