Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 695/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2013 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 695/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101494
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 536/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001252
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001252
SENTENCIA Nº: 695/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LURCA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 15 de noviembre de 2012 , dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por María Purificación frente a LURCA S.A..
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.-La actora ha venido prestando servicios para la empresa LURCA S.A con una antigüedad de 15 de junio de 2004 , categoría profesional de ayudante de camarera y con un salario diario bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 41,90 Euros.
Segundo.-La vida laboral de la actora, en lo que interesa en este procedimiento, se ha desarrollado de la siguiente manera desde el 15 de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2008 en SABAPAS S.L.; desde el 1 de octubre de 2008 a 15 de marzo de 2012 en LURCA S.A..
Tercero.-Con fecha 1 de marzo de 2012 la empresa comunica por escrito a la trabajadora la extinción de la relación laboral cuyo contenido literal es el siguiente:
'Muy señora nuestra,
Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido por causas objetivas a fin de amortizar su puesto de trabajo, y todo ello con efectos del día 15 de marzo de 2012, al amparo de lo que establece el art. 52 c) del Texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 51.1 y 53 del mismo texto legal .
Esta decisión está fundada en causas económicas y productivas, que se detallan a continuación, y que hace necesario ajustar el tamaño de la plantilla de su centro de trabajo, a su volumen de actividad:
1.- Y es que dicho local presenta una drástica y continuada caída de su volumen de ventas, caída que se viene produciendo de manera reiterada desde el año 2008, y que durante el año 2011 ha alcanzado el 15% de medio anual, conforme a los datos que se indican a continuación:
2007 2008 2009 2010 2011
Volumen de negocios 545.049 512.044 -6% 443.636 -13% 358.149 -19% 305.274 -15%
Coste de las ventas 111.045 103.274 -7% 93.791 -9% 79.092 -16% 66.346 -16%
Margen bruto 434.004 408.770 -6% 349.845 -14% 279.057 -20% 238.928 -14%
Gastos de personal 220.430 210.932 -4% 224.403 6% 210.783 -6% 218.761 4%
Gastos generales 39.742 36.203 -9% 38.397 6% 32.607 -15% 31.221 -4%
Resultado antes de MKT 173.832 161.635 -7% 87.045 -46% 35.667 -59% -11.054 -131%
2.- La caída de ventas se ha producido durante todos los meses de año 2011, conforme se puede observar a continuación:
QUEEN CAFÉ VITORIA Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sept Oct Nov Dic TOTAL
2010
2011 37.559
31.901 27.998
20.959 31.784
23.444 30.153
26.772 28.424
22.541 26.254
23.655 30.399
28.375 36.431
31.003 23.817
20.484 28.667
26.619 23.207
19.846 33.457
29.677 358.148
305.274
Comparativa -15% -25% -26% -11% -21% -10% -7% -15% -14% -7% -14% -11% -15%
Total Lurca
Comparable
-7%
-5%
-9%
-2%
-13%
-9%
-5%
1%
-3%
-7%
-6%
-1%
-5,80%
3.-La caída de las ventas no ha podido ser corregida con un recorte de costes, ante la existencia de una estructura de costes rígida, sobre todo en lo que respecta al coste de personal y alquiler del inmueble, que no han podido ser corregidos.
Eso hace que las ventas de explotación de ese centro de trabajo presente resultados claramente negativos con una EBITDA que a 31 de diciembre de 2.011 arroja un resultado negativo superior a los 62.000 euros, lo que supone un -20% de las ventas del local, frente a un resultado negativo de 16.000 euros en el año 2010, que suponía un -4,5%.
4.-A pesar de la inversión efectuada y las esperanzas que se tenían puestas en el mercado local, se ha podido comprobar que, por desgracia, la evolución de las ventas no ha sido la esperada, hecho que sin duda es debido a causas como la caída del consumo local y en particular en la zona en donde se encuentra ubicado el restaurante.
5.- Los resultados tan negativos del local, también están teniendo una repercusión muy negativa en los resultados globales de la empresa, toda vez que la caída de la cifra de negocios de este local, es superior a la medida de la empresa, que a 31 de diciembre de 2011 estaba próxima al 11%.
6.- Además, los resultados de este local son especialmente malos, si los comparamos con la media de la empesa, donde el EBITDA durante el año 2011 está resultando negativo, pero no supera el 6% (negativo), frente al 15% (negativo) de este local.
Por todo ello, tras un profundo estudio de las alternativas existentes, y de la toma de otras medidas que ha resultado insuficientes, se ha llegado a la conclusión de que es necesario ajustar el tamaño de la plantilla al volumen real de actividad, amortizando su pusto de trabajo con el fin de lograr optimizar al máximo los recursos de la empresa, teniendo en cuenta todo lo que hemos expuesto, siendo evidente a la luz de los datos ofrecidos que el nivel de empleo adscrito a la actividad en que esta englobado en excesivo en el actual equilibrio de producción de la empresa, además de ser sumamente negativos, y lastrar los resultados globales.
Para la comprobación y análisis de estos datos tiene a su disposición en las oficinas de la empresa las declaraciones presentadas en los años 2009, 2010 y 2011.
Dicha decisión se efectúa al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , motivo por el cual será indemnizado con una cantidad equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un límite de 12 mensualidades. En virtud de lo anterior, ponemos a su disposición, mediante transferencia bancaria la cantidad de 4.599,28 euros, importe de la indemnización establecida en el artículo 53.1 b del Estatuto de los trabajadores .
Finalmente , agradeciéndole muy sinceramente los servicios que ha prestado y lamentando que las circunstancias nos obliguen a adoptar la decisión que le comunicamos, le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente y del cheque que se pone a su disposición, a los solos efectos de darse por notificado del contenido de los mismos'.
Cuarto.-El objeto social de LURCA S.A. lo constituye la explotación de comidas rápidas de la marca Burger King.
Mediante escritura autorizada el día 24 de septiembre de 2008 absorbió a las sociedades ' PASTA CAFÉ S.L., 'SABAPAS S.L.' y ZARAPIAM S.L.', con entera transmisión, asunción y subrogación de todos los bienes, derechos, acciones y contratos integrantes del patrimonio de las absorbidas.
Quinto.-Con fecha 1 de marzo de 2012 se hace una transferencia bancaria a la demandante por la cuantía de 4.599,28 euros en concepto de indemnización por despido (f.186 y 187).
Sexto.-La trabajadora no es representante legal de los trabajadores, ni ha ostentado cargosindical alguno en el último año.
Séptimo.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 12 de abri l de 2012 , concluyendo sin avnencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que ESTIMO la demanda formulada por el Letrado Sr. Imanol Sáez de Mendizábal en nombre y representación del sindicato ESK y de su afiliado Dª María Purificación contra la empresa LURCA S.A debo declarar y declaro la improcedencia del despido con fecha de efectos del 15 de marzo de 2012, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso, de los salarios de tramitación devengados desde aquella fecha de despido hasta la de notificación de la Sentencia, a razón de un salario diario bruto de 41,90 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias o a abonar al demandante la cantidad de 14.845,2 euros, descontando las cantiades que en concepto de indemnización por despido hubeira recibido, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia en el juzgado advirtiendo a las partes que de no realizarlo, se entenderá que procede la primera.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMEROLa sentencia recurrida en suplicación por la empresarial, ha estimado la demanda actuada por Doña María Purificación declarando improcedente su despido acordado por LURCA SA al amparo del art.52 c) ET por causas económicas y productivas, en concreto por caída del volumen de ventas en el local donde presta servicios la actora desde 2008 que ha alcanzado el 15% de media anual en 2011con caída de ventas en todos los meses de 2011, y resultado de explotación negativo en dicha anualidad con incidencia en los resultados globales de la empresa por la caída en la cifra de negocios.
La decisión judicial destaca que el objeto social de LURCA lo constituye la explotación de comidas rápidas de la marca Burger King, y que el 24.9.08 absorbió a las sociedades Pasta Café SL, SABAPAS SA y ZARAPIAM SL, con entera trasmisión, asunción y subrogación de todos los bienes, derechos, acciones y contratos integrantes del patrimonio de las absorbidas. Precisamente es la prestación de servicios por la actora para SABAPAS desde el 15.6.04 y hasta el 30.9.08 en que pasó a ser trabajadora de la demandada, la razón por la que se acoge en sentencia la antigüedad que pretende la trabajadora desde demanda, 15.6.04, y que determina la declaración como improcedente de su despido puesto que la empresa ha calculado la indemnización conforme a una antigüedad del año 2006, si bien en todo caso no considera demostrada la concurrencia de las causas económicas y productivas que se invocan para el despido en el establecimiento en que la actora presta servicios e incide en la falta de prueba documental y pericial en tal sentido, refiriéndose toda la documental aportada a LURCA cuando en la carta de despido se alude al concreto establecimiento en el que trabaja la actora, destacando no obstante que al invocarse causas económicas, es la situación de la empresa en su conjunto y no del establecimiento concreto la que debe considerarse.
El recurso interesa en primer término la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado, o de forma subsidiaria que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia con desestimación de la demanda.
Se ha presentado escrito de impugnación por la parte actora.
SEGUNDOEl primero de los motivos, sustentado en la letra a) del art.193 LRJS , interesa la nulidad de actuaciones por infracción por la sentencia de las normas causantes de indefensión, en concreto de los arts.24 CE , 248.3 LOPJ , 218 LEC y arts.97 y 107.b) LRJS por falta de motivación de la sentencia.
Censura que la resolución judicial no contiene en su relato fáctico referencia alguna a los concretos hechos que se aducen en la carta para motivar el acto extintivo, rechazando que no se hayan presentado pruebas pues se aportó en el acto de juicio un certificado del resultado de las operaciones de Pizza Queen Vitoria (folios 188, 189 y 190) que fue ratificado por testigos, apuntando a la existencia de cierta confusión en sentencia sobre la prueba aportada, provocada por la solicitud de cuentas anuales que realizó la parte actora y que la empresa presentó. Finalmente indica que si se consideraba insuficiente la prueba, la Magistrada, debió apelar a esa falta de suficiencia pero no afirmar su inexistencia, determinando la insuficiencia de los hechos probados la nulidad de la sentencia.
La nulidad de actuaciones es un remedio procesal extraordinario e inusual al que solo cabe acudir cuando se constate la real infracción de las garantías del procedimiento causantes de indefensión a la parte que la interesa y no haya otro modo de paliar la indefensión provocada.
Condicionantes que no se dan en este supuesto. La Magistrada, a la luz de la prueba aportada, acoge los extremos fácticos que considera demostrados, y sobre los mismos construye la sentencia, en la que no considera probados los concretos datos que constan en la comunicación de despido tal y como expresa en sede jurídica (fundamento jurídico tercero, párrafo séptimo) puesto que no figuran los datos relativos al local de Vitoria donde la actora presta servicios, y la comunicación de despido circunscribe las causas al establecimiento específico, destacando que la documentación incorporada se refiere a LURCA cuando la específica situación de esta empresa no se ha invocado como causa del despido.
Tal es la convicción judicial alcanzada y frente a la misma no cabe invocar la nulidad de actuaciones. No hay ausencia de datos en sentencia: es que no se plasman en ella los que interesan a la empresa. Y no figuran por las razones que ofrece la Juzgadora.
Determinación judicial reflejada en sentencia que en modo alguno aboca a la nulidad de la misma, máxime cuando la recurrente tiene en su mano solicitar la incorporación de tales extremos, lo que efectúa en uno de los motivos impugnatorios.
TERCEROLos motivos segundo y tercero, correctamente apoyados en la letra b) del art.193 LRJS , pretenden la revisión de los hechos probados de la sentencia.
Interesa en primer término la reforma del ordinal primero a fin de añadir un párrafo expresivo de que 'En todas las nóminas de la actora consta como antigüedad el 16.8.06'.
Se trata de un extremo fáctico que se desprende de la documental en que se apoya, que no hay inconveniente en admitir sin perjuicio del valor que otorgue la Sala al dato en cuestión en cuanto a la calificación del error en el monto indemnizatorio como excusable, que es lo que en suma interesa la recurrente.
A continuación y con base en el documento elaborado por la propia empresa (certificado empresarial, folios 188 a 190), propone la adición de un nuevo hecho probado, el tercero bis, expresivo de la evolución de ventas del local de la actora desde 2007 a 2011, con el porcentaje de caída de ventas operada en cada uno de los meses de 2011 con respecto a 2010 que indica, y el EBITDA de dicho centro a 31.12.11.
Complemento que no asumimos pues descansa en una prueba documental que en absoluto muestra de modo directo y fehaciente error alguno cometido por la Magistrada. No es cierto que la parte actora no cuestione esos resultados; lo hizo en demanda y también en la impugnación del recurso sin perjuicio de que enmarque su oposición a tales datos en la existencia de un grupo empresarial, que no nos consta ni se ha intentado incorporar al relato fáctico más allá de la explotación por LURCA de las comidas rápidas de la marca Burger King, y de la absorción por dicha empresa de las sociedades Pasta Café SL, SABAPAS SL y ZARAPIAM SL. La parte actora se opone a la admisión de tales extremos por falta de objetivación en relación a la repercusión en las cuentas reales de la entidad, pero es que además se trata de una documental de parte, no aceptada por la Magistrada que no resulta avalada por documental o pericial, razón por la que mostramos nuestra conformidad con la convicción judicial obtenida.
CUARTOLos motivos cuarto y quinto se destinan a la reforma jurídica si bien por error se hace constar su amparo en la letra b) del art.193 LRJS en lugar de la letra c) del mismo precepto y norma legal.
El primero de ellos denuncia la infracción de los arts.51.1 , 52 y 53, todos ellos del ET , en relación con la doctrina jurisprudencial que cita referida al tratamiento y consideración judicial de las causas económicas y productivas, en tanto que en el último motivo impugnatorio manifiesta la infracción de los arts.53 y 122.3 ET y STS 11.10.06 referida al error en el cálculo de la indemnización y su carácter excusable o no, con cita de otras sentencias del alto tribunal sobre la cuestión.
Hemos de comenzar el análisis de la censura jurídica por este último motivo dado que al margen de la concurrencia o no de las causas económicas y productivas, si la indemnización debía haberse calculado conforme a una antigüedad en la empresa que arranca de 15.6.04 y no de 16.8.06 y si tal toma en consideración de una antigüedad inferior por la empresa se considera error inexcusable, supondría en todo caso la calificación como improcedente del despido.
Que la antigüedad de la trabajadora en la empresa es de 15.6.04 como refleja la sentencia, está fuera de discusión a la luz del hecho probado cuarto de la misma conforme al cual LURCA 'absorbió el 24.9.08 a PASTA CAFÉ SL, SABAPAS SL y ZARAPIAM SL, con entera transmisión, asunción y subrogación de todos los bienes, derechos, acciones y contratos integrantes del patrimonio de las absorbidas'. De esta forma, la actora que desde el 15.6.04 prestaba servicios para SABAPAS, conserva la antigüedad que tenía en la empresa objeto de absorción, que prevalece al margen de la que figure en los recibos salariales, y que con una diligencia mínima y de forma sencilla (vía acudir a otro tipo de documentación que se encuentra a disposición de la empresa absorbente, tal como informe de vida laboral de la trabajadora, contratos de trabajo de la misma....) pudo conocer y averiguar, sin que la falta de reclamación de una superior antigüedad pueda convertir en error excusable la no consideración de su antigüedad real. En este sentido recordamos que esta Sala viene sosteniendo (por todas sentencias de 8.11.11 y 29.1.13 , rec.2071/11 y 33/13 ) que la diferencia en el cálculo de la indemnización constituye un error no excusable.
Línea decisoria basada en el criterio mantenido por la Sala Cuarta que califica como error inexcusable el abono de indemnización inferior a la correspondiente en casos de reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido, en supuesto claramente trasladable al despido objetivo, cuando el factor determinante de la diferencia indemnizatoria es el de la antigüedad, y ello pese a que el trabajador no haya reclamado antes la superior que le corresponde hasta el despido ( SSTS 15.11.07, rcud. 3344/06 y 17.1.08, rcud. 1176/07 ).
Consiguientemente el despido objetivo de la actora adolecía del defecto formal expresado, y su consecuencia, ex art.53.4 ET , es la calificación del mismo como despido improcedente, tal y como ha hecho la sentencia recurrida.
Pero además, y abordando el examen del motivo impugnatorio cuarto, tampoco concurrían las causas en que la empresa amparó el acto extintivo y cuya presencia defiende en el recurso. Recordamos que el art. 52.c) ET , faculta al empresario para el despido de un trabajador cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, siempre que el número de trabajadores afectados no rebase determinados parámetros (cuestión esta del número no controvertida en el procedimiento actual), remitiéndose el precepto a las causas tal y como se definen en el art. 51.1 ET , en la redacción otorgada por RD Ley 3/2012 de 10.2.12, dado el momento temporal en que tuvo lugar el despido.
En concreto y al invocarse causas económicas, se exige que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, a cuyo fin señala que se entiende que concurre cuando se pruebe una situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, precisando que en este supuesto se entenderá que es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Respecto de las causas productivas, indica el precepto que se entenderá que concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Y en este supuesto la comunicación de despido focaliza la concurrencia de ambas causas en el local donde presta servicios la trabajadora, resultando que no nos consta en absoluto la situación del establecimiento ni en cuanto a los datos de los que inferir la concurrencia de las causas productivas, ni tampoco respecto de su concreta situación económica, que en todo caso y por tratarse de una causa de tal índole, ha de venir referida a la situación de la empresa en su conjunto, y a la misma no se alude en la comunicación de despido.
Siendo esto así, mostramos nuestra conformidad con la sentencia de instancia y la calificación como improcedente del despido de la actora, todo lo cual determina previa desestimación del recurso de suplicación, la íntegra confirmación de la misma.
QUINTOLa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien no goza del beneficio de justicia gratuita, implica la condena en costas ( art.235 LRJS ), incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso que se fijan en 800 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por LURCA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictada el 15-11-12 , en los autos de despido nº 308/12, seguidos por Dª María Purificación contra el citado recurrente. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso que se fijan en 800 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0536-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0536-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
