Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 695/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 571/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 695/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100687
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10673
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
ROLLO Nº : RSU 571/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.12de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1407/14
RECURRENTE/S:GESTIÓN INTEGRAL MULTISALAS, S. L.
RECURRIDO/S: D. Miguel Ángel , I NSS Y TGSS
AA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diez de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 695
En el recurso de suplicación nº571/16interpuesto por el Letrado LIBRADO CANALDA MORATO en nombre y representación deGESTIÓN INTEGRALMULTISALAS, S. L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 11-4-16 , ha sido Ponente laIlma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1407/14del Juzgado de lo Social nº12de los de Madrid, se presentó demanda porGESTIÓN INTEGRALMULTISALAS, S. L. contra, D. Miguel Ángel ,INSS Y TSGGen reclamación deMATERIAS SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11-4-16 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a dejar sin efecto el recargo de prestaciones acordado por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Miguel Ángel , nacido el día NUM000 -66, sufrió un accidente de trabajo el día 7-V-2012, cuando prestaba sus servicios para la empresa actora, con la categoría profesional de Oficial de mantenimiento.
El trabajador codemandado tiene el carnet de Conservador-Reparador Frigorista expedido por la Comunidad de Madrid el día 23- X-09.
El accidente tuvo lugar en la terraza interior de un edificio donde se ubica la empresa Cines Regio, en la Avenida Raimundo Fernández Villaverde, número 10, de Madrid.
SEGUNDO.- El accidente ocurrió cuando el actor y su ayudante D. Esteban procedían a instalar un tubo para la salida de aerosoles, como complemento a las instalaciones de torres de refrigeración ubicadas en la terraza referida.
La obra que procedía a realizar la empresa actora era consecuencia de un requerimiento del Servicio de Salud Pública del Área 7 de la Comunidad de Madrid, que, en una visita de inspección al Cine Regio realizada el 9-III-12, y en seguimiento del Programa de prevención y Control de la legionelosis en la Comunidad de Madrid, dictaminó que la salida de aerosoles estaba a una cota inferior a dos metros por encima de elementos a proteger (ventanas de edificios particulares), mientras que la distancia horizontal era inferior a diez metros.
La empresa actora procedió al montaje y colocación de un tubo metálico de seis metros de largo y uno de ancho, y aproximadamente 300 kg de peso, que ensamblado a la torre anterior debería hacer posible que la salida de aerosoles estuviera a la distancia requerida por la Comunidad de Madrid.
El tubo debía ir ensamblado a la torre anterior y situarse hacia el tejado situado enfrente de la torre primitiva en forma diagonal.
Los dos trabajadores de la empresa actora, sin contar con proyecto técnico externo alguno ni apoyo complementario, debieron llevar las piezas del tubo hasta la terraza, de difícil acceso, soldarlas en el mismo lugar y preparar los mecanismos necesarios para izar el tubo, sujetarlo y fijarlo de forma que garantizara la salida de aerosoles en la forma requerida por la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- La evaluación de riesgos realizada por la empresa Prevenout en septiembre de 2011, describe las tareas del trabajador como trabajador de mantenimiento como 'fontanería, electricidad, mantenimiento y reparación de pequeñas averías, sustitución de luminarias, pulir y abrillantar, soldadura ocasional en los diferentes cines del grupo'.
Las medidas propuestas en dicha evaluación son de carácter genérico, tales como mantener un adecuado orden y limpieza, subir y bajar las escaleras con precaución, extremar las precauciones durante las labores realizadas en las proximidades de elementos susceptibles de volcar o desprenderse, disponer de las herramientas de trabajo necesarias y suficientes, etc.
CUARTO.- Las tareas realizadas por el actor en la obra en la que tuvo lugar el accidente referido exceden con mucho a las contempladas en la evaluación general de riesgos para los puestos de mantenimiento y no se llevó a cabo una evaluación específica.
Para instalar el sistema de izado mediante la garrucha o polea, los trabajadores debieron subirse al tejado situado enfrente de la instalación y a unos seis metros de altura.
Para realizar las operaciones pertinentes desde el tejado no se instaló ningún sistema de protección contra el riesgo de caída en altura ni se utilizaron arneses o medios de protección individual. Para llegar a dicho tejado es preciso recorrer otro cuyo acceso es mediante pequeñas escaleras de mano.
Pese a la complejidad de la tarea, los trabajadores realizaron todos los trabajos sin apoyo alguno y no contaron con recurso preventivo alguno en materia de prevención de riesgos laborales.
Los equipos utilizados para la elevación de cargas, en este caso el tubo citado, fueron de carácter elemental, cuerdas y cables, sin que se pudiera garantizar su solidez y estabilidad durante el empleo como exige la normativa de aplicación.
El tubo se deslizó hacia la torre atrapando la pierna izquierda del trabajador y le produjo heridas de consideración que implicaron más de una intervención quirúrgica.
Como consecuencia de las lesiones sufridas, al actor le fue reconocida la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución de fecha 29-VIII-13.
QUINTO.- Como consecuencia de estos hechos, se procedió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a girar visita de inspección, y se procedió a practicar acta de infracción, y se propuso el recargo de prestaciones.
Se acordó por el INSS, en resolución de 29-VIII-14, la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, se incrementaran en el cuarenta por ciento, con cargo a la empresa responsable Gestión Integral Multisalas, S. L.
SEXTO.- Por parte del INSS se procedió, mediante resolución de fecha 27-X-14, a desestimar la reclamación formulada por la empresa actora.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día5.10.16
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa 'Cines Regio' encargó a 'Gestión Integral Multisalas SL' una actividad de mantenimiento de sus instalaciones, en cuyo transcurso el Sr. Miguel Ángel , trabajador de la empresa contratista, sufrió el 7 de mayo de 2012 un accidente laboral, a raíz del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, con el reconocimiento de la correspondiente prestación. Adicionalmente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') dictó resolución el 29 de agosto de 2014 acordando la imposición de un recargo del 40% de dichas prestaciones a la empresa donde prestaba servicios el trabajador. Ésta impugnó esa decisión mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, solicitando la supresión de dicho recargo o, de forma subsidiaria, su minoración.
Ambas pretensiones fueron desestimadas por sentencia de 11 de abril de 2013 , que la empresa actora ha recurrido en suplicación, con fundamento en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-Propone el recurso las siguientes revisiones del relato fáctico:
1ª) Modificar en el primer párrafo del primer hecho declarado probado la categoría del actor, indicando que era la de jefe de mantenimiento.
Se desestima, no sólo porque, como reconoce el propio escrito de suplicación, hay nóminas del trabajador en autos que reflejan los datos del original de sentencia sino, también, porque la precisión de recurso es irrelevante, como se verá.
2ª) Sustituir el original del tercer hecho declarado probado por este texto: 'La evaluación de riesgos laborales de los diferentes puestos de trabajo efectuada por la PREVENOUT LABORSALUS, describe suficientemente los riesgos correspondientes a las labores de mantenimiento, en la medida en la que hace referencia al trasporte de material pesado y caída del mismo, y propone medidas para garantizar la estabilidad de los materiales dispuestos en altura mediante dispositivos de fijación y similares.
Existían medidas de control de riesgo, que el trabajador accidentado conocía.
Dicha evaluación no ha requerido modificación alguna tras el accidente.'
Podemos ver en la redacción que se acaba de transmitir un juicio de valor (la evaluación de riesgos laborales con que contaba la recurrente'describe suficientemente los riesgos correspondientes a las labores de mantenimiento') que no es posible aceptar. En cuanto a la indicación de que dicho informe de evaluación hace referencia al transporte y caída de material pesado así como que propone medidas de estabilidad de los materiales dispuestos en altura, es cierto que se indica en él como uno de los factores que condicionan la existencia de riesgo que'el transporte de material pesado o cuyas dimensiones o diseño no permitan asirlo con facilidad condicionan la posibilidad de caída de los mismos',como también figura en ese documento entre las medidas propuestas para evitar posibles riesgos 'garantizar la estabilidad de los materiales dispuestos en altura mediante los dispositivos de fijación que sean necesarios'.De todo ello dejamos constancia.
En cuanto a las afirmaciones referidas a la existencia de medidas de control de riesgo'que el trabajador accidentado conocía',la ambigüedad de esta expresión conlleva su descarte. También la referida a que la evaluación no ha requerido modificación tras el accidente, pues estamos ante una indicación del propio servicio de prevención que realizó aquélla, siendo claro que en ese informe no se contempla ninguna situación de complejidad parecida a la que concurría cuando se produjo el accidente del Sr. Miguel Ángel .
3ª) Se pide a la Sala suprima el primero de los párrafos del cuarto hecho declarado probado, en línea con lo pedido al revisar el punto tercero del relato fáctico.
Descartada esta revisión, también decae aquélla.
4ª) Igualmente a propósito del cuarto hecho declarado probado se postula rectificar la redacción del segundo de sus párrafos, quedando como sigue: 'Para instalar el sistema de izado mediante garrucha o polea, los trabajadores debieron subirse a la azotea y el Sr. Miguel Ángel de refrigeración a una altura de dos metros y trece centímetros.'
Se dice en apoyo de este nuevo texto que el juzgador de instancia ha incurrido en error al confundir la longitud del tubo que estaba colocando el Sr. Miguel Ángel con la altura de la posición en que éste se encontraba.
Cabe en lo posible que dicha confusión haya existido, pero es lo cierto que el documento al que remite el recurso para evidenciar dicho error (una fotografía) en modo alguno permite apreciar que la altura a la que estaba colocado el trabajador era de 2 metros y 13 centímetros; por tanto, la revisión no puede prosperar.
5ª) Sigue la revisión del relato fáctico pidiendo se añada al mismo un nuevo apartado: 'El trabajador accidentado, Sr. Miguel Ángel , que en el momento del accidente se encontraba solo ya que su compañero había salido para comer, se subió a la torre de refrigeración desde la que partía el tubo a instalar para observar la situación y estudiar los pasos a seguir en el izado del tubo que se encontraba en diagonal hacia la pared, pero sin que la operación hubiera concluido.
De acuerdo con su versión, el trabajador no tocó nada en ese momento limitándose a estudiar la colocación y método a seguir. Sin que el trabajador conozca la causa, que tampoco se puede definir con exactitud, el tubo se deslizó hacia la tierra atrapando la pierna izquierda del trabajador produciendo heridas de consideración.'
Los términos propuestos coinciden literalmente con lo recogido en el informe de la Inspección de Trabajo. Por esa razón, los incorporamos al relato fáctico.
TERCERO.-El primero de los motivos con los que el recurso combate la decisión de instancia se apoya en los arts. 123 de la LGSS vigente al momento de producirse los hechos enjuiciados en este proceso, en relación con diversos preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (arts. 69 y 46.1 ), de los que se deduce que, habiéndose impugnado por la empresa el acta de infracción en su día levantada por la Inspección de Trabajo y no habiendo recaído resolución expresa de ese recurso, tampoco cabe imponer recargo alguno de prestaciones, pues 'sin el acta de infracción no procede el recargo'.
No aceptamos este presupuesto. La existencia de acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo no es condición necesaria para la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social regulado en el art. 123 LGSS , prueba evidente de lo cual es que existen supuestos donde no hay constatación de infracción por parte de aquel Órgano administrativo y, sin embargo, en la jurisdicción social se acuerda el recargo. En coherencia, la imposición de esa medida no requiere como presupuesto la existencia de acta de infracción. Ese acta puede ser un medio de prueba para apreciar la existencia de los presupuestos que determinan la aplicación del recargo, pero no es un elemento de este último, ni, por lo mismo, es preciso el fin del proceso donde se discute sobre la adecuación a Derecho de ese acta.
Es más, ni siquiera es preciso para el enjuiciamiento ante el orden social de una medida de recargo que haya finalizado en firme el proceso penal donde se examinan conductas relacionadas con la imposición de aquél. Dice al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 (RCUD 163/07): ' Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de 17 de mayo de 2004 ( rec. 3259/2003 [ RJ 2004 , 4366] ), a la que han seguido otras de 25 de octubre de 2005 ( rec. 3552/2004 [ RJ 2005, 7938] ) y de 18-10-2007 ( rec. 2812/2006 [ RJ 2008, 799]), que la incoación de diligencias penales no debe dar lugar a la suspensión de un procedimiento administrativo de imposición del recargo de las prestaciones de accidentes de trabajo por la concurrencia de falta de medidas de seguridad en la producción del accidente'.
Se desestima el motivo-
CUARTO.-El siguiente, sexto, es extenso, abordando en él diversas cuestiones, que comprenden desde negar la inobservancia de las medidas de seguridad que la juzgadora de instancia ha visto cometidas por parte de la recurrente; resaltar la cualificación profesional del trabajador accidentado, de quien se dice que era quien tenía que planificar las operaciones a realizar; y negar el nexo de causalidad entre el supuesto incumplimiento empresarial y el daño generado en el Sr. Miguel Ángel .
A propósito de estas alegaciones hemos de decir que el simple hecho de que el plan de evaluación de riesgos contemplase determinadas situaciones de peligro referidas a tareas de mantenimiento no impide ver que en el caso concreto enjuiciado en este proceso lo que se reprocha a la empresa recurrente es que las situaciones previstas en modo alguno se correspondían con la complejidad de la situación a la que tuvo que hacer frente el Sr. Miguel Ángel y que, no contemplándose ésta, tampoco se previeran las medidas oportunas para paliar los riesgos que generaba. Esta constatación no puede negarse, a la vista de las operaciones descritas en el cuarto hecho declarado probado y el contraste de las mismas con las medidas que, según el anterior ordinal del relato fáctico, la empresa había evaluado.
La jurisprudencia es clara en la materia, tal como vemos en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (RCUD 2399/13 ), cuando señala:
'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
(...)
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.'.
Por tanto, está claro el alcance del plan de prevención: contemplar las situaciones específicas de riesgo en que se puedan hallar los trabajadores en función de las tareas encomendadas y adoptar las medidas correlativas de corrección. Esto no se cumplió en el caso presente.
QUINTO.-Tampoco cabe negar la existencia de nexo causal entre incumplimiento y daño sufrido por el Sr. Miguel Ángel .
El recurso dice que'no ha quedado fijada de manera indubitada las causas del accidente, desconociendo si fue debida a una incorrecta maniobra de manipulación del trabajador, o la inadecuada elección de la secuencia de tareas, recordemos que se encontraba sólo cuando le sucedió'.
Frente a ello debemos decir que se desconoce la razón por la que se desplazó el tubo que acabó atrapando la pierna del trabajador, pero no hay duda de que, si ese desplazamiento tuvo lugar, es porque no había sistemas que evitaran el deslizamiento. Por otra parte, no ofrece duda que el daño se produjo como consecuencia del desplazamiento indicado, el cual no estaba contemplado como riesgo previsto ni previstas las medidas que lo evitasen. Por ello, el nexo causal existe.
SEXTO.-El siguiente motivo de suplicación alega que la presunción de veracidad con que están dotadas las actas de la inspección de trabajo por mandato del art 23 L 23/15 sólo alcanza a los hechos susceptibles de percepción directa por parte del inspector actuante.
Esto es cierto, pero, tal como viene alegado el recurso, no deja de ser una afirmación abstracta, pues no se niega en él que el inspector que levantó el acta en el quinto hecho declarado probado no constatase de forma personal los datos de hecho reflejados en aquélla.
SEPTIMO.-De igual modo, el recurso habla en abstracto de que el dolo o culpa son elementos necesarios que deben concurrir para imponer una sanción, quedando excluida éste en caso contrario. También hace mención abstracta a la presunción de inocencia que debe aplicarse en todo procedimiento sancionador.
Pero es lo cierto que esos principios a los que hace mención el recurso se aplican en el marco del procedimiento sancionador y el recargo de prestaciones no tiene esa naturaleza. Valga al respecto la doctrina que actualmente mantiene la Sala Cuarta, expuesta en sentencia de 18 de julio de 2011 (RCUD 2502/2010 ), al decir:
'... en la doctrina más reciente se sostiene -de forma ecléctica-que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio [a tener en cuenta que su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; y que ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS]. De esta manera,atribuyendo una naturaleza mixta a la institución de que tratamos, se justifican las soluciones -aparentemente contradictorias- que en doctrina se ha dado para los diversos problemas que en torno al tema se suscitan (en tal sentido, SSTS 27/03/07 - 639/06 -; 14/04/07 - rcud 756/06 -; 26/09/07 - rcud 2573/06 -; y 08/07/09 - rcud 4582/06 -). Y con similar planteamiento también hemos afirmado que el recargo es «una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario» (valgan de ejemplo las SSTS 21/07/06 -rcud 2031/05 -; 05/12/06 -rcud 2531/05 -; 11/10/07 -rcud 2812/06 -; 20/12/07 -rcud 3978/06 -; y 13/02/08 -rcud 163/07 -). O -en términos parecidos- que «... el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios» (así, SSTS 14/02/07 -rcud 5128/05 -; y 24/09/07 -rcud 196/06 -); y en todo caso que «... la función indemnizatoria del recargo no puede excluirse cuando no se acredita que, sumado a las prestaciones de la Seguridad Social, supere el importe total del daño» ( STS 30/06/08 -rcud 4162/06 -)'.
OCTAVO.-En última instancia el escrito de suplicación hace referencia a que el recargo de prestaciones debe ser proporcional a la conducta realizada por el sujeto pasivo del mismo y que en el caso presente'no ha quedado fijada de manera indubitada las causas del accidente, desconociendo si fue debida a una incorrecta maniobra de manipulación del trabajador, o la inadecuada elección de la secuencia de tareas, recordemos que se encontraba sólo cuando le sucedió'.Por ello se pide que el porcentaje de recargo se rebaje al 30%.
A propósito de esta cuestión recordaremos lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (RCUD 788/2013 ), en cuanto mantiene:
'Como señala nuestra sentencia de 19 de enero de 1996 (rcud. 536/95 ): 'La doctrina más ajustada a derecho de las dos confrontadas es la contenida en la sentencia impugnada. El art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94-) establece un recargo 'de un 30 a un 50 por 100' de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'.
(...)
En el orden laboral, el recargo del que tratamos puede oscilar entre un 30% (mínimo) y un 50% (máximo), cuya fijación quedará a la apreciación del juzgador según las circunstancias del caso, siempre que no resulte arbitrario y fuera de toda lógica, con arreglo al 'criterio jurídico general de gravedad de la falta', como ocurriría por ejemplo fijando el porcentaje máximo en caso de una falta leve o el mínimo en caso de una falta muy grave'.
En orden a modificar el porcentaje de recargo que pide la recurrente se alega por parte de ésta que no sirven'la cuantía de la sanción o la gravedad de la falta del acta de infracción', como tampoco la gravedad de los daños producidos. Lo cierto es que la gravedad de la omisión de las medidas que debieron tomarse sí es un factor a ponderar y en este caso los incumplimientos detectados en cuanto a la prevención de riesgos son relevantes (ausencia de evaluación específica, del riesgo existente en la ejecución del trabajo, además de la precariedad de medios para su realización, incluyendo elementos de levantamiento de cargas de carácter elemental que no pudieron garantizar la estabilidad del tubo izado, que acabó deslizándose), por lo que la imposición del recargo en grado medio se considera correcta.
Se desestima el recurso.
NOVENO.-Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la garantía prestada para recurrir.
Debe abonar la recurrente los honorarios de la letrada del Sr. Miguel Ángel que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 400 euros.
DECIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS )'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por'GESTIÓN INTEGRAL MULTISALAS SL'contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha once de abril de 2016 ,en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra D. Miguel Ángel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de recargo de prestaciones de Seguridad Social.En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la garantía prestada para recurrir. Con costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00571/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00571/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
'Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala'.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

