Sentencia SOCIAL Nº 695/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 695/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 695/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100669

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2006

Núm. Roj: STSJ ICAN 2006/2017


Encabezamiento


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Sección: VIC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000207/2017
NIG: 3501644420130003512
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000695/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000361/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CUYMON 2000 S.L. CRISTOBAL ALAMO MEDINA
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Santiago DOMINGO TARAJANO MESA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000207/2017, interpuesto por D./Dña. CUYMON 2000 S.L., frente
a Sentencia 000252/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000361/2013-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS
GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. CUYMON 2000 S.L., en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Santiago y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 julio 2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: .

'
PRIMERO.- D. Santiago venía prestando servicios para la empresa CUYMON 2000 SL, con categoría profesional de peón.



SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo, el 24/9/11. El accidente ocurrió mientras se encontraba realizando las funciones propias de su categoría profesional, sobre la cubierta de la nave que estaba instalando.



TERCERO.- Existían dos líneas de vida instaladas una en la cumbrera de la cubierta y la otra en su parte más baja, de manera que los trabajadores enganchaban sus cinturones de seguridad con arnés a dichas líneas y se desplazaban sobre las placas ya instaladas, trasladando las chapas metálicas hasta el borde la última montada y desde allí, empujándolas con ambas manos las colocaban a continuación y después las fijaban a las vigas.



CUARTO.- Cuando D. Santiago se disponía a colocar la última chapa, al empujar dicha placa sobre la última instalada, sobre las 14.30 horas, cayó al vacío, desde una altura de 9 metros.

El trabajador, que portaba cinturón de seguridad, no se hallaba enganchado a la línea de vida.



QUINTO.- Como medida colectiva de protección, por debajo de la cubierta, se había instalado una red horizontal. La red horizontal consistía en varios paños que habían sido instalados momentos antes por los dos operarios que montaban la cubierta con una carretilla elevadora que desplazaban por el suelo de la nave. Al impactar el cuerpo del trabajador accidentado contra la misma, la red horizontal se abrió, cayendo el trabajador hasta el suelo de la nave, caída que le produjo fracturas diversas en manos, brazos, costillas, etc. En el lugar de la caída, convergían cuatro paños y justo en la vertical de ese punto, en el suelo de la nave, había un palet con placas de pladur que impedía que pudiese colocarse el elevador para coser los cuatro paños. Esto es, en el lugar de la caída no habían sido cosidos correctamente los paños porque existía un obstáculo que impedía la colocación de la carretilla elevadora desde la que se instalaba la red. El actor cayó encima de las placas de pladur.



SEXTO.- El Encargado, que era el recurso preventivo de la empresa, estuvo presente en el centro de trabajo a primera hora de la mañana, indicando a los trabajadores que no iniciaran el montaje de la cubierta hasta que no tuvieran instaladas las redes. Como las redes no eran suficientes para cubrir toda la superficie de la cubierta, se ausentó del centro para adquirir las que faltaban.

SÉPTIMO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social giró visita el 20/10/11, levantando acta de infracción el 5/1/12. Con fecha 28/11/11 emitió propuesta de recargo de prestaciones de seguridad social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión de accidente de trabajo, proponiendo un recargo del 30%.

OCTAVO.- Por la Dirección Provincial del INSS, tras la incoación del oportuno expediente, se dictó Resolución de fecha 18/2/13, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%, con cargo exclusivo de la empresa responsable CUYMON 2000 SL.

Contra dicha Resolución se interpuso la correspondiente vía previa, que ha sido desestimada.

NOVENO.- El trabajador accidentado recibió diversa formación en materia de medidas preventivas para la realización de trabajos en altura.

DECIMO.- La empresa actora disponía de una planificación de la actividad preventiva, a partir de la evaluación de riesgos de la empresa, en la que se incluía como riesgo de prioridad 3 la quot;caída de objetos desprendidos, estableciéndose que quot;deberá colocarse una red de protección de caída de materiales en caso de presencia de trabajadores en la verticalquot;. Figura entre los medios materiales y humanos que quot;los trabajadores disponen de los medios para la instalación de las mismas y la formaciónquot;, en los recursos económicos, quot;se compran anualmente redes y se han comprado retráctiles para la mejor tensión de las redes. En implantación figura que lo serán en quot;cada obra, según PS, y en comprobación que la fecha de comprobación es quot;en cada obraquot;, siendo el responsable el quot;encargado de la obraquot;.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:. .'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por CUYMON 2000 S.L., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Santiago Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo confirmar y confirmo la Resolución del INSS , declarando procedente el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa demandante, condenado a las partes a estar y pasar por tal declaración'.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

CUYMON 2000 S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por CUYMON 2000 SL en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 febrero 2013, que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Santiago en fecha 24 de septiembre 2011, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Cuyman 2000 SL.

Disconforme la empresa se alza en suplicación formalizando escrito de recurso.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c/ articulo 193 LRJS . la recurrente imputa a la sentencia infracción del articulo 123 LGSS , en relación con la DA cuarto .2 Ley 42/1997, 14 noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo, en relación con el articulo 15 RD 928/1998, 14 mayo, Reglamento General sobre procedimiéntos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y con el articulo 53.2 L.I.S.O.S .

Sostiene que ' la empresa cumplió con toda la cadena de seguridad y salud ( formación genérica y específica, modo de ejecución del trabajo, instalación de redes equipos de protección individual....), y por todo ello queda acreditado que efectivamente sí cumplió con tales exigencias'. , y que ' estaríamos ante una actuación cuanto menos imprudente del trabajador'- el trabajador burló la orden del encargado de que no se ejecutase trabajo alguno hasta que él no regresara a la obra; y se subió a la cubierta sin los correspondientes equipos de protección individual, pese a que por su experiencia profesional y por las indicaciones dadas conocía que debía servirse de ellos.

'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la saludy seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos la STS 26 de mayo de 2009 ( RJ 2009/3256) recuerda como ' una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultadodañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayode 1998 ).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

La recurrente niega haber incumplido medida alguna de seguridad general o especial., pero esta cuestión se encuentra resuelta por al sentencia de 25 septiembre 2015 reconocida en los autos 1002/2012 seguidas en el Juzgado Social nº 5 seguidos en impugnación de la Resolución del Servicio de promoción laboral de la Dirección General de Trabajo, de la Consejeria de Empleo, Industría y Comercio del Gobierno de Canarias de 17 mayo 2012 que confirma dos de las sanciones graves impuestas: 1. Falta de presencia del recurso preventivo en trabajo, que presentan riesgos especialmente graves de caída desde altura.

Se incumple lo dispuesto en los articulos 32 bis ley 31/1995, 8 noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , y 22/b 1º 2, en relación con los articulos 8 , 9,4 RD 39/97, 17 enero, Reglamento de los Servicios de Prevención .

2. Falta de un procedimiento de trabajo en el Plan de prevención de la empresa, con infracción del articulo 16.1 LPRL y 2.2 c RD 39/97 .

-La actividad desarrollada era montaje de cubiertas con chapas metálicas que se instalan sobre la propia estructura de la cubierta.

Se trata de un trabajo a unos 9 ms. de altura que exige la presencia de recurso preventivo necesariamente durante su realización, según establece la propia Evalución de Riesgos de la empresa ( pag.

22 y 23 ) y la Planificación Preventivo ( 26 noviembre 2010 ) consecuente a esa evaluación en su pag. 16.

-La empresa se dedica especialmente al montaje de cubiertas, actividad que se realiza siempre en altura, manipulando entre dos trabajadores placas de 11 ms. de longitud y más de 60 Kp- de peso que son desplazadas sobre las ya montadas, y que se empujan sobre las últimas instaladas para su ubicación definitiva tras su anclaje. Todo ello con cinturones de seguridad enganchadas a una linea de vida a lo largo de la cual se van desplazando .

Se trata de una actividad con una complicación y un peligro evidente que requieran un procedimiento de trabajo específico en el que se contemplen todas las pautas y todos sus pasos que obligatoriamente han de seguirse.

La sentencia, que es firme, despliega efectos de cosa juzgada material en el presente litigio impidiendo , en aras del principio de seguridad jurídica, que con ocasión de este nuevo litigio se entre a conocer lo que definitivamente quedó en ella resuelto.

La recurrente sostiene que, en cualquier caso, la exigible corrección causal entre la infracción y el resultado dañoso se rompe al ser aquella imputable unica y exclusivamente al trabajador.

- En el momento de producirse el accidente el trabajador llevaba puesto el cinturon de seguridad no consta en qué momento y por qué motivo el accidentado lo desenganchó de la linea de vida.

- El encargado había indicado a los operarios a primera hora de la mañana que no se iniciara el montaje de la cubierta hasta que no estuvieran instaladas las redes, y seguidamente se ausentó del centro para adquirir las que faltaban. Los trabajadores tras montar los paños en las que contaban y ' para avanzar el trabajo' empezarón a montar la cubierta.

La imprudencia del trabajador al no estar enganchado a la linea de vida y realizando una labor en contra de la indicación del encargado en el momento en que tuvo lugar el accidente, atendidas las circunstancias concurrentes no puede calificarse de temeraria, sino meramente profesional , la una por razones que se desconocen y parecen mas atribuidas a mero despiste, la otra para ' avanzar en el trabajo ' por una zona en la que se suponía correctamente instalada. la red. . No se aprecia una infracción grosera de las normas de cuidado que pudieran llevarnos a concluir la sentencia de temeridad manifiesta.

Las razones ofrecidas por la recurrente en en justificación de las infracciones que imputa a la sentencia, no se comparten por la Sala.

Procede , desestimando al recurso, confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. CUYMON 2000 S.L. contra INSS, TGSS Y Santiago en la Sentencia 000252/2016 de 14 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones,la cual confirmamos íntegramente.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/020717, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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