Sentencia SOCIAL Nº 695/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 695/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1478/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 695/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100968

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3870

Núm. Roj: STSJ AND 3870/2020


Encabezamiento


8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 695/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de Marzo de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1478/19, interpuesto por Dª Carla contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 28/03/19, en Autos núm. 597/16, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Carla en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/03/19, que contenía el siguiente fallo: 'Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Carla , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS; absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª Carla , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1969, está afiliada a la Seguridad Social, con el nº NUM002 , en el Régimen General, ejerce como profesión habitual la de agrícola en almacén de cítricos.



SEGUNDO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente a instancia del Inss, en fecha 11/4/2016 se emite dictamen propuesta por el Evi que propone la calificación de la actora como incapacitado permanente total, con cuadro clínico residual 'síndrome Sapho con regular control con el tratamiento farmacológico, asma bronquial extrínseca, trastorno adaptativo secundario a enfermedad reumática' y limitaciones 'artralgias en regiones cartilaginosas sobre todo en torax, entesis dolorosas en hombro derecho, y ambos codos, disnea a moderados esfuerzos por asma bronquial y dificultad por dolor para la inspiración profunda'. (Folio 131) En fecha 16/3/2016 se emite informe de valoración médica en el que consta como deficiencias más significativas sindrome Sapho con regular control con el tratamiento farmacológico, asma bronquial extrínseca, trastorno adaptativo secundario a enfermedad reumática y limitaciones artralgias en regiones cartilaginosas sobre todo en torax, entesis dolorosas en hombro derecho, y ambos codos, disnea a moderados esfuerzos por asma bronquial y dificultad por dolor para la inspiración profunda. Se concluye que está limitada para tareas que impliquen moderados esfuerzos físicos, posturas forzadas de mmss.

Por resolución del INSS se aprueba en fecha 20/4/2016 la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual (folio 122) con base reguladora de 1317, 89 euros, y 55% de porcentaje de pensión.



TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta; dicha reclamación previa fue desestimada por resolución.



CUARTO.- La base reguladora para el calculo de las oportunas prestaciones de incapacidad es de 1317, 89 euros (hecho no controvertido) (folio124)

QUINTO. La demandante presenta síndrome Sapho con regular control con el tratamiento farmacológico, asma bronquial extrínseca, trastorno adaptativo secundario a enfermedad reumática.



SEXTO.- Es atendida por unidad de reumatologia de Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia donde en fecha 13/6/2016 le aprecian limitacion que produce la inflamación de cartilagos en región anterior de torax y dolor articular en hombros, codos y manos con juicio clinico de sindrome de sapho incompleto y pauta to tto farmacologico En informe posterior de 6/6/2017 y 20/12/17 se mantiene el diagnostico y tto En la revisión de 29/1/2019 se indica que presenta mal control de su enfermedad persistiendo el dolor y dificultad para tareas básicas de vida diaria y que tras recibir la administración de metotrexato y anti TNF pasa dias con astenia intensa. Se mantiene en la revisión de 20/3/2019.

NO ha sido aportado informe de unidad de psiquiatria posterior al que obra en el expedieten de 16/2/2015.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Carla , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora en reclamación de la condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta y no solamente del grado de total para su profesión de peón agrícola en almacén de cítricos que le reconocida mediante resolución dictada por el INSS el 20 de abril de 2016, se alza en suplicación la demandante, dedicando el primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS, a que se adicione al final del hecho probado quinto tres nuevos párrafos con el siguiente texto: 'En el informe clínico de fecha 29-04-2015 Servicio de reumatologia Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca tras la descripción de las lesiones y como limitaciones se contiene :'La paciente está limitada para las actividades de la vida diaria dada la actividad inflamatoria actual ', lo que funda en el folio 119 -repetido al folio 169-en el que figura informe clínico de la Unidad de Reumatología del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.

'Así mismo en el informe clínico de fecha 13-06-2016 Servicio de reumatologia Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, tras describir la lesiones y como limitaciones de la misma se contiene que la actora. Sigue presentando limitaciones derivada de su patología por la limitación que le produce la inflamación en cartílagos de la región anterior del tórax y dolor articular en hombros y manos limitandosele la realización de actividades de la vida diaria', lo que basa en el folio 152 en el que consta el mencionado informe de consulta externa de Reumatologia del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca fechado el 13 de junio de 2016.

Y por último que se haga constar: 'Consta informe clínico de fecha 13-12-2016 Servicio de reumatologia Hospital Universitario Virgen de la Arriaxaca, tras recoger la patologías de informes anteriores se contiene que el tratamiento con metojet como efecto secundario ulceras orales y nauseas y vómitos y el infliximab le produce astenia intensa', lo que basa en el folio 171 en el que consta el mencionado informe de consulta externa de Reumatologia del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca fechado el 13 de diciembre de 2016.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia salvo que se produzca error al determinar el sentido de un medio de prueba o al atribuirle o negarle valor probatorio, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y en aplicación de dicha doctrina no cabe incorporar los párrafos que se proponen, pues la Magistrada de instancia ya ha valorado expresamente los informes en el que se encuentran los particulares que se pretenden incorporar en el siguiente hecho probado sexto, no apreciándose por esta Sala ninguna clase de error en su apreciación a la hora de trasladar los datos al mismo.



SEGUNDO.- Al amparo del art 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 194.5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que define legalmente el grado de absoluta de manera idéntica a como lo hacían sus inmediatamente artículos predecesores. Y para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que hay que aplicar teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, partiendo de las lesiones y sobre todo limitaciones que presenta en la actualidad la demandante, consistentes, conforme con lo que se ha estampado en el relato de hechos probados que ha permanecido incólume al no haber prosperado la censura de hecho, en que la actora padece síndrome SAPHO que le produce actividad inflamatoria de cartílagos en región anterior de tórax y dolor articular en hombros, codos y manos. Asma bronquial extrinseca y trastorno adaptativo secundario a dicha enfermedad reumatologica. El síndrome de SAPHO tiene un regular mal control con el tratamiento farmacológico pautado, presentando como limitaciones artralgias en regiones cartilaginosas sobre todo en torax, entesis dolorosas en hombro derecho y ambos codos, disnea a moderados esfuerzos por asma bronquial y dificultad por dolor para la inspiración profunda.

Persiste en las ultimas revisión mal control de su enfermedad, así como el dolor y la dificultad para tareas básicas de la vida diaria y que tras recibir la administración de metotrexato y anti TNF pasa días con astenia intensa. Lo que supone la concurrencia de los presupuestos de hecho definidores de la incapacidad permanente total, no así de la absoluta, pues las alteraciones musculo esqueléticas inflamatorias, con manifestaciones clínicas similares, en el estadio actual en el que se encuentra el referido síndrome, no le impide a la demandante fuera de los periodos de agudización tras la administración de la terapia, tener capacidad laboral residual para trabajos livianos o sedentarios, toda vez que puede desplazarse sin problemas hasta un centro de trabajo y allí desarrollar tareas que no exijan esfuerzos de intensos a moderados, compatibles con el tipo de disnea que le produce el asma bronquial y con el dolor a la presión o tumefacción en la zona del esternón y sus articulaciones, no teniendo alteración relevante de sus extremidades superiores, salvo para aquellas que impliquen posturas forzadas, ni de sus facultades intelectuales, razones todas ellas que han de llevar a la desestimación del motivo planteado por el trabajadora, al faltar el necesario presupuesto del reconocimiento de dicho grado, pues hay que estimar como hemos dicho que su situación fue correctamente valorada como meramente constitutiva de incapacidad permanente total, y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, con apoyo en la prueba actuada, no incurrió en las infracciones denunciadas, procediendo la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carla , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 28 de marzo de 2019 en Autos nº 597/16, seguidos a instancia de la mencionada recurrente en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta, contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1478.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1478.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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