Sentencia Social Nº 6951/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 6951/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5039/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 6951/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106954


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039014

EBO

Recurso de Suplicación: 5039/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 24 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6951/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 14 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 841/2013 y siendo recurrido/a Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, Fiat Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, Zelcons, S.A., Gestoria Inmobiliaria Besos, S.A., Soleras Resistentes, S.L.U., Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Pricewaterhousecoopers Asesores de Negocios, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Roberto frente a SOLERAS RESISTENTES, S.L.U., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, GESTORÍA INMOBILIARIA BESÓS, S.A., Administradores Concursales PRICEWATERHOUSE COOPERS ASESORES DE NEGOCIOS, S.A. y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZELCONS, S.A. y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a SOLERAS RESISTENTES, S.L.U. y GESTORÍA INMOBILIARIA BESÓS, S.A. a abonar al actor la cantidad total de 500.000,00.- € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, respondiendo la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA hasta un límite de 90.000,00.- €, con absolución de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZELCONS, S.A. y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Procede también la absolución de PRICEWATERHOUSE COOPERS ASESORES DE NEGOCIOS, S.A. y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Administradores Concursales de Gestoría Inmobiliaria Besós, S.A. sin perjuicio de sus obligaciones legales. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor D. Roberto , nacido el NUM000 .75, con D.N.I. nº NUM001 , prestaba servicios para la empresa Soleras Resistentes, S.L.U., desde el 1.1.2010, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª y un salario bruto mensual de 1.997,79.- € con prorrata de pagas extras. Hecho no controvertido.

2º.- El día 17.2.2010 el actor, mientras prestaba servicios para dicha empresa sufrió un accidente de trabajo consistente en el atrapamiento y amputación traumática de la pierna izquierda con las palas mezcladoras de una máquina de bombeo de mortero modelo DBM 430, con el resultado de amputación traumática de hemipelvis izquierda con intervención quirúrgica el mismo día para sutura de vasos ilíacos, colostomía, urostumía y reinserción de hueso ilíaco con politransfusión masiva. Hecho incontrovertido.

3º.- Como consecuencia del mismo estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 17.2.2010 hasta el día 16.11.2010 en que se le extiende el alta con propuesta de lesiones definitivas, de los cuales 58 días estuvo hospitalizado. Doc. nº 52 actor.

4º.- Por resolución del INSS de 4.2.2011, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 16.11.2010, siendo la base reguladora de 26.402,40.- € anuales, y ello en base a dictamen del ICAMS de las siguientes lesiones: 'Hemipelvectomía izquierda. Amputación de esfínter del ano y disección del recto inferior. Amputación de pene y desinserción de uretra. Hemorragia de arteria y venas ilíacas izquierda. Portador de colostomía en lado derecho. Uretrostomía. Prótesis de extremidad inferior izquierda a nivel de pelvis'. También por resolución del Departament de Benestar Social i Familia de 4.1.2012 se le reconoció un grado de discapacidad del 77%, superando los baremos de dependencia y el de movilidad. Docs. nº 52 y 53 actor.

5º.- Por resolución del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el demandante con un recargo del 40% de las prestaciones con cargo a la empresa Soleras Resistentes, S.L.U. Dicha resolución fue confirmada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en sentencia firme. Hecho incontrovertido.

6º.- En fecha 31.2.2010, se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo proponiéndose una sanción de 10.500,00.- € a la empresa Soleras Resistentes, S.L.U. por una infracción calificada de grave. Doc. nº 20 actor.

7º.- Por resolución de fecha 24.7.2012 del Departament d'Empresa i Ocupació se resolvió confirmar la sanción propuesta en el acta de infracción a que se ha hecho referencia. Siendo la misma firme. Docs. nº 55 a 57 actor.

8º.- El accidente se produjo el día 17.2.2010 cuando el actor estaba realizando su trabajo habitual en la obra sita en la calle Miquel Bleach, esquina a Callao, nº 11-13, de Barcelona, introduciendo arena en e interior de una hormigonera con la mulilla. El equipo de trabajo estaba en funcionamiento con las palas mezcladoras girando, habiendo sido retirada la rejilla de protección de la boca de alimentación. Empujando arena hacia la misma, el trabajador colocó y apoyó el pie sobre la boca del depósito. Como la rejilla se había retirado, el trabajador no pudo evitar introducir la pierna entera dentro del depósito y que las palas mezcladoras que estaban en funcionamiento y girando le atraparan la pierna amputándosela. Del informe de la Inspección de Trabajo.

9º.- La obra de construcción en la que ocurrió el accidente de trabajo consiste en la construcción de un edificio plurifamiliar de 44 viviendas, locales en planta baja y aparcamiento subterráneo sito en la calle Miquel Bleach, esquina a Callao, nº 11-13, de Barcelona, siendo la promotora la mercantil Gestoría Inmobiliaria Besós, S.A., la cual en fecha 1.12.2009 contrató con Soleras Resistentes, S.L.U. el recrecido de los pavimentos del interior, y en fecha 1.7.2009 con la empresa Zelcons, S.A. la construcción de la obra. Del informe de la Inspección de Trabajo.

10º.- La empresa Soleras Resistentes, S.L.U. no elaboró su propio Plan de Seguridad y Salud, sino que se adhirió al elaborado por Zelcons, S.A. Del informe de la Inspección de Trabajo.

11º.- La empresa Soleras Resistentes, S.L.U., tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil con la compañía Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, con un límite máximo por víctima de 90.000,00.- € para los accidentes de trabajo. Doc. nº 1 de Fiatc.

12º.- La empresa Zelcons, S.A. tiene concertada póliza de seguro de responsabilidad civil patronal con la compañía Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, con límite por víctima de 150.000,00.- €. Doc. nº 1 de Plus Ultra.

13º.- La mercantil Nyesa Valores Corporación, S.A. tiene suscrita con la compañía Catalana Occidente, S.A. una póliza de responsabilidad civil de la construcción, teniendo contratadas las garantías de responsabilidad civil de explotación y responsabilidad civil post-trabajos, ambas con un límite por víctima de 180.081,86.- € , con una franquicia del 10% con un mínimo de 300,00.- € y un máximo de 3.000,00.- €. Dicha póliza entró en vigor el 8.3.2004, causando baja la mercantil el 8.3.2012. Docs. nº 1 y 2 de Catalana Occidente.

14º.- La mercantil Nyesa Valores Corporación, S.A. es la matriz de un grupo de empresas del que forma parte Gestoría Inmobiliaria Besós, S.A., habiendo sido declarado concurso voluntario de acreedores de la matriz y las empresas del grupo por auto de 14.3.2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza , siendo nombrados Administradores Concursales Pricewaterhouse Coopers Asesores de Negocios, S.A. y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Interrogatorio de Gestoría Inmobiliaria Besós, S.A. y doc. nº 16 acompañado con la demanda.

15º.- El actor en fecha 8.9.2011 remitió telegramas a todos los demandados excepto a Plus Ultra y Catalana Occidente en reclamación de daños y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo a efectos de interrumpir la prescripción, volviéndolos a enviar de nuevo posteriormente el día 7.9.2012. Docs. nº 63 a 80 acompañados con la demanda.

16º.- Durante el periodo en que el trabajador estuvo en situación de I.T., percibió el 100% de su salario real. Docs. 3 a 14 actor.

17º.- Como consecuencia del accidente, el actor padece trastorno depresivo postraumático reactivo y cronificado, colostomía, incontinencia urinaria con sondaje permanente, amputación de pene completa equiparable a desestructuración del pene con estrechamiento del meato y disfunción eréctil, eventración intervenida y portador de malla abdominal, amputación extremidad inferior izquierda a nivel de hemipelvis, perjuicio estético importante. Doc. nº 1 actor y pericial médica.

18º.- Con fecha 27.2.2013 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 30.6.2013 con el resultado de sin avenencia. Doc. acompañado con la demanda.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Reitera el recurrente la pretensión deducida en su inicial escrito escrito suplicando la solidaria condena de las empresas codemandadas en la cuantía que postula de 937.410, 20 euros (superior a la judicialmente fijada de 500.000 euros; sobre la base de lo argumentado en el apartado segundo de su séptimo fundamento jurídico) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a poner de relieve que la deuda contraída por la empresa infractora a raíz del recargo (en la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta por importe de 216.440,98 euros) que administrativamente se le impuso en la resolución que refiere el quinto hecho probado de la sentencia fue declarada 'incobrable' (folios 202 y 203); precisando (en relación a su ordinal cuarto) que 'la mercantil Nyesa Valores Corporación SA', además de ser 'la matriz de un grupo de empresas del que forma parte Gestoría Inmobiliaria Besós SA..., ostenta la titularidad y el 100% de participación' de la misma. Pretensión revisoria que, más allá de su litigiosa relevancia (cuestionable, por las razones que se dirá, en lo que atañe a aquel primer particular) y formal sustento, se revela concorde con lo informado (en relación a aquella primera circunstancia) con lo Informado por la Jefa de Sección de la Unidad de Gestión Recaudatoria de 12 de enero de 2012; constatándose la también probada titularidad accionarial vinculada a la afirmación (no cuestionada de contrario en los términos que impone el artículo 197.2 de la LRJS ) de que 'La mercantil Nyesa...es la matriz de un grupo de empresas del que forma parte Gestoría Inmobiliaria...'.

SEGUNDO.-Aun formulado 'al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra b)' de la LRJS articula la parte el tercero de sus motivos denunciando la infracción por inaplicación de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española 'y de la doctrina jurisprudencial que recoge los criterios para la valoración y cuantificación de los daños y perjuicios causados a las personas derivado de accidente laboral' (ex arts. 1101 y 1106 CC ).

Frente a lo razonado por el Juzgador a quo en su determinación (quien, atendidas las acreditadas 'circunstancias' que menciona el segundo apartado de su séptimo fundamento jurídico, estima 'proporcional' a las mismas 'la cantidad de 500.000 euros') opone el recurrente que no toma éste como referencia 'el baremo y criterios de valoración aplicados' por el demandante 'acogiéndose a su no vinculación en la jurisdicción social'; ignorando que nuestra jurisprudencia impone como límite al 'principio de discrecionalidad...la inexistencia de error en las bases utilizadas por el Juez a quo para realizar la misma' que, en cualquier caso, debe efectuarse de forma 'vertebrada' y motivada.Y el presente supuesto (avanza el recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de dicho motivo) se omiten alguno de los criterios reclamados y expuestos en el escrito de demanda con singular cita de los 'daños morales complementarios' y la 'dependencia de concurso de tercera persona; para concluir reclamando la 'revisión del quantum indemnizatorio fijado en sentencia, ante la falta de motivación y vertebración de la valoración'que 'infringe el principio de íntegra reparación del daño causado', a cuyo efecto interesa se acuerde fijar la misma acorde con el conjunto de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, reflejándolo debidamente vertebrado y motivado y de acuerdo con las pretensiones contenidas en el escrito de demanda'.

Reproduciendo lo manifestado en su pronunciamiento de 12 de julio de 2007 (y de aquellas otras que en la misma se mencionan), reitera la STS de 6 de junio de 2013 ( y, en similar sentido, la de 23 de junio de 2014 ) que 'en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares' para concretar, más adelante, que puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta o cuando sus conclusiones, por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones o si media error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos; o cuando no se justifica adecuadamente su aplicación (de las circunstancias del caso), o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación; porque la fijación del quantum del resarcimiento -se concluye- es competencia del Organo de instancia, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad y cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad, se conculca art. 24.1 CE '.

Así acontece, efectivamente, en el caso analizado en el que, tras relatar las 'circunstancias' a que alude en la parte inicial del apartado segundo del séptimo fundamento jurídico de su sentencia (que remata su exposición con una abierta relación de las mismas cuando refiere 'la importante incidencia que las secuelas le han supuesto en su vida, privación de actividades de ocio, de perjuicio sexual, el perjuicio estético etc.,') el Juzgador a quo estima 'proporcional a todo ello la cantidad de 500.000 €'; lo que sitúa al recurrente en la advertida situación de indefensión a la hora de oponerse (y desarrollar) la alegada falta de correspondencia de la indemnización así establecida con el perjuicio irrogado hasta el punto de pretender que la misma (ante la señalada ausencia de vertebración judicial) se fije nuevamente 'de acuerdo con las pretensiones contenidas en su escrito de demanda' (en concreto, las expresadas en su hecho séptimo cuando procede a su cuantificación 'aplicando analógicamente el baremo actualizado por la Resolución de 20 de enero de 2011' al estructurar su reclamación en los ocho puntos que menciona en su escrito).

Pues bien, el desarrollo de la pertinencia y fundamentación del tercer motivo de recurso así formulado contraviene las exigencias que impone el artículo 197 de la Ley Reguladora toda vez que la (implícita) denuncia por inaplicación de un baremo del que el Juzgador a quo expresamente se desvinculó (fj 7.1) impide a la parte invocarlo como infringido sin contradecir la facultad que legítimamente se atribuye. De tal manera que si de lo que se trata es de censurar aquella falta de vertebración y motivación (que no incongruencia) en su determinación con la consiguiente situación de indefensión en la que se le coloca (en función de los preceptos constitucionales que cita) tendría que haber solicitado una nulidad de actuaciones por tal causa que la Sala no puede acoger de oficio atendiendo a lo prevenido en el artículo 240.3 de la LOPJ . Razones procesales que, en función del carácter extraordinario del recurso en el que se ubica el motivo analizado (que al amparo de la letra b del art. 193 LRJS cita, junto a normas jurídico-sustantivas, otras de rango constitucional sin proyectar al suplico del mismo una eludida petición de nulidad), impiden considerar la mayor indemnización reclamada a su amparo pues ni puede aplicarse el baremo del que el Juzgador expresamente se aparta ni declararse de oficio una nulidad -no pedida- por déficit de motivación (en la vertebrada concreción de las distintos conceptos indemnizables) como tampoco entrar a revisar en toda su extensión cual sea la correcta e íntegra indemnización a satisfacer al perjudicado al margen de unas pautas que, no habiendo sido debidamente fijadas en la instancia, tampoco han sido correctamente introducidas por el recurrente al margen de las que pudiera ofrecer el baremo (hecho séptimo de su demanda) judicialmente preterido. Debiendo advertirse (a modo de conclusión) que en la medida que el recurso se formula contra la sentencia que combate no puede eficazmente reproducirse en el mismo (por la vía de remisión) lo alegado por la parte en su inicial escrito de demanda cuando (como es el caso) el 'baremo' invocado por ésta no es el orientativo instrumento seguido por el Juzgador en la determinación del quantum litigioso.

TERCERO.-Así las cosas, ratificado el importe que (por los perjuicios irrogados al reclamante por causa del accidente sufrido por éste el 17 de febrero de 2010 -hp 2º-) judicialmente se establece sobre la base de una incuestionada responsabilidad empresarial, pasamos a analizar su solidaria extensión (en lo que a sus consecuencias económicas se refiere) al Administrador Concursal de la codemandada Gestoría Inmobiliaria Besós SA y Zelcons SA 'así como a sus respectivas entidades aseguradoras' en los términos que refieren los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso.

Frente a lo judicialmente razonado en el octavo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida (que, y en relación con lo que se declara en el incombatido décimoprimer ordinal fáctico, fija la responsabilidad de la Aseguradora del empresario infractor en los 90.000 euros que, como 'límite máximo por víctima', se contempla 'en las condiciones particulares de la póliza) opone el reclamante la infracción de los artículos 1137 , 1144 y 1448 del CC (en relación con el 76 de la Ley de Contrato de Seguro ); argumentando que 'la responsabilidad solidaria existente entre aseguradoras y asegurados, de naturaleza contractual, conlleva que no pueda limitarse la responsabilidad de las aseguradoras según el límite establecido en la oportuna póliza...' en armonía con lo dispuesto en el precepto que se cita de la LCS 'que recoge la inoponibilidad al perjudicado, por la aseguradora, de las excepciones que pudiese alegar a su asegurado...' (motivo cuarto).

En interpretación de los requisitos que habrá de cumplir la cláusula delimitadora del riesgo parte la STS de 14 de julio de 2007 (por remisión a aquellas otras que en la misma se citan) de 'la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro -, y cláusulas delimitadoras del riesgo, -susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado-, considera como cláusulas limitativas, y sujetas por tanto al requisito de aceptación escrita, aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la suma asegurada como cantidad máxima a la que puede ascender el importe de la indemnización(...) del art. 8 LCS se desprende que en el régimen del contrato de seguro son conceptos distintos la naturaleza del riesgo cubierto ( art. 8.3 LCS ) y la suma asegurada o alcance de la cobertura ( arts. 8.5 LCS ). La fijación de la suma asegurada (elemento esencial de la póliza), cuando se establece como una restricción en relación con el alcance o valor real del daño producido por el siniestro, tiene carácter limitativo de los derechos del asegurado, dado que, con arreglo al artículo 27 LCS la suma asegurada representa ellímite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro' (ex SSTS d 11 de febrero de 2002 y 30 de septiembre de 2005 ); restringiendo 'el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.

Ahora bien (como se encarga de recordar la sentencia de la Sala de 1 de abril de 2014 ; con cita de la de nuestro Alto Tribunal de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 y 24 de noviembre de 2009 ) 'las cláusulas de limitativas deben ser claras y establecerse para eliminar ambigüedades, sin que quepa que delimiten el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato, porque en ese caso tienen carácter limitativo, pues...la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'; advirtiéndose en las de 11 de septiembre de 2.006, 15 de julio de 2.008 y 18 de mayo de 2009 (todas ellas de la Sala 1ª) que 'deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada'.

Es por ello que la reconocida responsabilidad solidaria que, respecto a las consecuencias económicas del evento lesivo, se establece entre la empresa infractora y su compañía de seguros en lo que al riesgo asegurado se refiere aparece definida por el límite de la indemnización que se fije en la póliza suscrita entre aquélla y su tomador; limite que, en el caso ahora analizado, probadamente se estableció en el judicialmente aplicado de los 90.000 euros que recoge el incombatido décimoprimer hecho de la sentencia recurrida (y que -tal como advierte la Entidad Aseguradora en su escrito de impugnación- puede ser eficazmente opuesto por ésta al referirse a 'una de las condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido').

Se rechaza, por ello, el motivo así articulado al pretenderse con el mismo un contenido económico de la responsabilidad solidaria asumida por la Compañía aseguradora superior a la delimitada por la Póliza.

CUARTO.-Situando en jurídica relación lo probado en el décimotercer ordinal fáctico (según el cual 'la mercantil Nyesa Valores Corporación SA tiene suscrita con la Compañía Catalana Occidente SA una póliza de responsabilidad civil de la construcción, teniendo contratadas las garantías de responsabilidad civil de explotación y responsabilidad civil post-trabajos...') con lo recogido en el décimocuarto de su relato (en el que se señala que dicha mercantil 'es la matriz de un grupo de empresas del que forma parte Gestoría Inmobiliaria Besós SA'; a la que se imputa la solidaria responsabilidad -junto al empleador del operario accidentado- en el pago de las indemnizaciones derivadas del evento lesivo desde su condición de 'promotor' de la obra -Fj noveno-), argumenta el Juzgador -en su párrafo final- que no procede la condena solidaria de su Aseguradora pues 'no tenía concertado con esa Compañía una póliza de aseguramiento de las responsabilidades solidarias derivadas de accidente de trabajo, teniendo (la misma) únicamente suscrita una póliza de responsabilidad civil de la construcción, teniendo contratadas las garantías de responsabilidad civil de explotación y responsabilidad civil post-trabajos, que no las derivadas de accidentes de trabajo, y además lo era con la mercantil Nyesa Valores... que es la matriz del grupo al que pertenece aquélla'.

Frente a lo así razonado opone el actor (en el quinto motivo de su recurso) la infracción de los artículos 1137 , 1144 y 1148 del CC; en relación con el 3 , 73 y 76 de la LCS y 10 de la LGDCU (Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ); advirtiendo que 'la tomadora del seguro - Nyesa- es la propia titular de la mercantil Gestoria Inmobiliaria Besós (propietaria del 100 de su capital); circunstancia que -según alega- se ve reforzada con lo establecido en el apartado 1.4 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por la misma al identificar la condición de 'terceros en el contrato'con 'toda persona física o jurídica distinta de....las personas jurídicas, filiales o matrices del Asegurado o aquellas en las que el tomador del seguro mantenga participación de control en titularidad'; razonamiento al que (subsidiariamente) añade -en respuesta de lo judicialmente argumentado sobre el particular- la circunstancia de que en 'las condiciones particulares...no hay mención alguna de que queden limitados y no cubiertos los (riesgos) derivados de accidente laboral' toda vez que la referencia (en sus condiciones particulares) a la 'explotación infunde a error por ser fácilmente comprensible que a tenor del mismo quede cubierto cualquier daño derivado de la explotación de su actividad' (incluido el 'causado por accidente laboral'). La 'única mención de la exclusión de cobertura de daños derivados de accidentes laborales' aparece en su 'condicionado general que no fue suscrito por la parte asegurada'.

El motivo así articulado debe seguir la suerte adversa de que le precede, resultado ello de conjugar el ámbito subjetivo y objetivo del riesgo asegurado.

Aun admitiendo la condición de 'tercero' de la empresa solidariamente condenada (GIB) al concurrir en la misma (cuando menos) una de las dos alternativas que refiere el punto 1.4 del clausulado de la cobertura de la 'responsabilidad civil de explotación' (a que se refiere la póliza suscrita entre Catalana Occidente y Nyesa) al atribuir la misma dicha condición a 'las personas jurídicas, filiales o matrices del Asegurado o a aquéllas en las que el Tomador del Seguro mantenga participación de control en su titularidad'); tal circunstancia se revela insuficiente a los pretendidos efectos de garantía.

Según señala su cláusula 1.1 'El Asegurador toma a su cargo la Responsabilidad Civil extracontractual, con las limitaciones y exclusiones que más adelante se indican, que pueda derivarse para el Asegurado...por los daños y por los perjuicios económicos derivados directamente de dichos daños...causados accidentalmente a terceros...'.

Pues bien, además de advertirse que tal condición se identifica con la persona jurídica constituida en filial o participada del tomador (no con los trabajadores del mismo), la expresa referencia a la responsabilidad civil extracontractual (ajena, por tanto, a la propia de la relación laboral que éstos pudieran tener con la misma) hermenéuticamente se corrobora -también a través del clausulado general de la póliza- con lo dispuesto bajo el epígrafe 'Alcance de la cobertura' cuando se refiere a la 'Responsabilidad subsidiaria declarada a consecuencia de daños causados por contratistas, subcontratistas y personas que no mantengan con el Asegurado relación de dependencia laboral...'. Exclusión que explícitamente se reitera bajo el epígrafe III o) cuando sustrae de la responsabilidad que (por vía de la filial de su tomador) se le pretende imputar a la Patronal derivada de las 'Reclamaciones que puedan ser exigidas por su trabajadores o derecho-habientes de éstos...por los daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo'.

QUINTO.-Avanza la parte el desarrollo de su censura jurídico-sustantiva (bajo la errónea invocación de la letra b del artículo 193 de la LRJS ) denunciando -en el sexto de sus motivos- la infracción por inaplicación del artículo 4 del RD 171/2004 que desarrolla el 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el 24 de la Constitución , 1137 , 1144 y 1148 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Frente a lo judicialmente razonado en el último párrafo de la sentencia recurrida (en el que se decide 'la absolución de Zelcons SA y su Compañía aseguradora Plus Ultra pues como consta en el acta de infracción esta empresa era otra más de las contratadas por la Promotora además de Soleras Residentes SLU') advierte que no constituye 'requisito condicionante para la imputación de responsabilidad civil solidaria ...la existencia de un acta de infracción...'; derivando la misma de su condición de subcontratada que 'tenía encomendada la construcción de la obra, a excepción de los trabajos de pavimentación, por lo que su actuación y presencia (en la misma) era de carácter esencial, debiendo coordinar junto con la promotora...el cumplimiento de las normas de prevención...'.

Tras señalarse en el apartado primero de la Ley 31/1995 que 'Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales(estableciendo) los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del art. 18 de esta Ley'; se dispone en su segundo párrafo que 'El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesariaspara que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores'.

Esta legal obligación ha sido reglamentariamente desarrollada por el RD 171/2004 que en su artículo 4 establece un deber de cooperación ineludible 'cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas', sancionando que éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales en la forma que se establece en la propia norma reglamentaria. Así, y en concreto, se indica que dichas empresas 'deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades' (art. 4.2); sancionando igualmente que 'los empresarios habrán de considerar los riesgos que, siendo propios de cada empresa, surjan o se agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan' (art. 4.4). y los medios de coordinación que han de servir al efecto serán todos los que se 'consideren necesarios y pertinentes'. En el caso de que la concurrencia de trabajadores de varias empresas se produzca en un centro de trabajo del que un empresario es titular la norma reglamentaria sanciona específicamente que el empresario titular del centro 'deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas....(y que) la información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivo' (art. 7).

En el caso ahora analizado la (incombatida) responsabilidad que judicialmente se imputa al empleador del operario accidentado y al promotor de la obra en la que éste prestaba sus servicios no puede extenderse a una empresa contratada (como aquélla) para la ejecución de la misma pero en la que, además de no concurrir aquella subjetiva condición, no se predica el titulo de responsabilidad culposa que le sería exigible. Y ello es así porque además de haber 'cooperado' en la aplicación de los riesgos laborales (hasta el punto que la empresa infractora (Soleras Resistentes SLU) 'no elaboró su propio Plan de Seguridad y Salud sino que se adhirió al elaborado por Zelcons SA' -hp 10º-) ninguna vinculación se acredita (ex art. 217.1 LEC ) entre la actividad por ella desarrollada y la llevada a cabo por quien era el titular de la máquina generadora del riesgo determinante del accidente.

SEXTO.-Resta por analizar la denuncia del artículo 218 de la LEC al no existir pronunciamiento expreso ni tácito sobre el interés por mora 'de acuerdo con el artículo 29.3 del ET '. Motivo que debe seguir la suerte adversa del que le precede '(...) por cuanto los intereses postulados dimanan de una indemnización por accidente de trabajo, y el precepto es aplicable exclusivamente al impago o retraso en el abono de salarios' ( Sentencia de la Sala de 19 de abril de 2002 ).

Ninguno de los motivos jurídicos de censura articulados va dirigido a la suplicada condena del Administrador Concursal Pricewaterhouse; procesal circunstancia que, sin perjuicio de las advertidas 'obligaciones legales' con las que concluye el Juzgador la parte dispositiva de su pronunciamiento, que impide considerar una responsabilidad diversa a la así definida. Imponiéndose por ello, y sobre la base de lo expuesto y razonado en el cuerpo de la presente, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia de 14 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 841/2013, seguidos a su instancia contra las empresas SOLERAS RESISTENTES SLU, GESTORIA INMOBILIARIA BESOS SA, ZELCONS SA, las aseguradoras PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS y REASEGUROS. FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y SEGUROS CATALANA OCCIDENMTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y los Administradores Concursales PRICEWATERHOUSE COOPERS ASESORES DE NEGOCIOS SA y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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