Sentencia Social Nº 6954/...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Social Nº 6954/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8743/2006 de 16 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 6954/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106568

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10751

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, sobre responsabilidad del Estado. El Tribunal Supremo tiene declarado que el Estado es responsable de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia, si ésta ha sido dictada transcurridos más de sesenta días desde la fecha de la presentación de la demanda. Del cálculo indemnizatorio a cargo del Estado no se excluye ni los períodos de suspensión en la celebración del juicio, siempre que no se compruebe finalidad defraudatoria, ni el tiempo necesario para notificar el auto de aclaración de la sentencia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0000782

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 16 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6954/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUNYA, AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 1 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 141/2006 y siendo recurrido/a MOREDA RIVIERE TREFILERIAS SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MOREDA RIVIERE TREFILERIAS S.A. contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CATALUÑA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Delegación de Gobierno de Cataluña a que abone al demandante la cantidad de 3.983,56 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 21 de Junio de 2004, se dictó sentencia por el Juzgado Social número 2 de Sabadell, declarando improcedente el despido efectuado en fecha 05.09.2003, fijando el salario en 46.81 euros diarios.

SEGUNDO.- En fecha 07 de Marzo de 2006, se dictó resolución por la Delegación de Gobierno de Cataluña, en el expediente seguido con el número 335/2005, en virtud de la cual reconocía el abono de los salarios de tramitación correspondientes a 138 días del periodo reclamado por el actor, abonando la suma de 8.872,51 euros en concepto de salarios de tramitación y cuotas de la Seguridad Social

TERCERO.- Según certificación del Sr. Secretario judicial de este Juzgado, en propuesta de providencia de siete de Noviembre se citó a las partes para juicio, el día 19.04.2004. El juicio fue suspendido a instancia de la parte actora, celebrándose finalmente el día 31-05.2004.

En fecha 07.07.2004, la parte demandada solicitó auto de aclaración de la sentencia fecha, siendo éste de fecha 07.07.04 , y siendo notificado a las partes en fecha 15.07.

TERCERO.- En fecha 20 de junio de 2006, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva , es del tenor literal siguiente:

"Procede la aclaración de la sentencia dictada en los autos 141/06 de este Juzgado por los razonamientos expuestos en esta resolución y en consecuencia corregir y modificar el fallo de la sentnecia, en el sentido de que donde dice:

"...Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MOREDA RIVIERE TREFILERIAS S.A. contra DELEGACION DEL GOBIERNO DE CATALUÑA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Delegación de Gobierno de Cataluña a que abone al demandante la cantidad de 3.983,56 euros..."

Debe decir:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MOREDA RIVIERE TREFILERIAS S.A. , contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CATALUÑA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Delegación de Gobierno de Cataluña a que abone al demandante la cantidad de 3.983,56 euros, adicional a la ya reconocida por Delegación de Gobierno".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda de la empresa demandante, que reclamaba los salarios de tramitación abonados a uno de sus trabajadores, al amparo de los arts. 116 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral ; así como las cotizaciones correspondientes.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación el Estado, articulando su recurso en base al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) y se formulan dos motivos ambos bajo el amparo procesal del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

De una parte, se aduce la infracción del art. 119 de la LPL porque considera que debe de ser excluido del cómputo temporal relativo al exceso con respecto a los sesenta días del art. 116 el periodo durante el que estuvo suspendido el proceso de despido para la celebración del acto del juicio, suspensión instada por el trabajador demandante pero a la que se avino la empresa entonces demandada y ahora actora.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30.9.1998 recogió que "el que la sentencia se haya dictado transcurridos más de sesenta días desde la fecha de presentación de la demanda marca el supuesto determinante de la imputación de la responsabilidad al Estado, pero el daño indemnizable no se limita al período que exceda de esos sesenta días hasta la fecha en que se dicta la sentencia, sino que comprende, por mandato expreso del artículo 56.5 del ET toda «la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador» y esa percepción alcanza no sólo a los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia, sino a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia".

Con respecto a los días durante los que se suspendió la celebración del juicio, si bien es verdad que fue permitido por la empresa, se ha de tener en cuenta que la demora en el nuevo señalamiento -por encima de los diez días que prevé el art. 83 de la LPL - no es causa imputable a aquélla sino al lento funcionamiento de la Administración de Justicia por el cúmulo de asuntos pendientes y que la posibilidad de una primera suspensión está prevista en tal precepto, que no fue solicitada por la empresa y que si ésta dio su aquiesciencia no existe indicio alguno de fin fraudulento sino quizá un intento de una resolución amistosa entre las partes. Por todo ello debe de estarse a la doctrina anteriormente expuesta y extender el daño indemnizable también a esos días cuestionados.

SEGUNDO: De otro lado se alega que también debe de ser excluido el tiempo posterior a la notificación de la sentencia y hasta la notificación del auto de aclaración de la misma, con denuncia de infracción del art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

En el Auto del Tribunal Supremo de 7.1.2000 se exponía que "partiendo de la realidad de que el recurrente presentó en el plazo legalmente previsto en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el escrito de aclaración de sentencia, sin que conste que hubiese en absoluto en ello una finalidad dilatoria y que la Sala de lo Social resolvió el mismo en Auto de 1 de julio de 1999 , notificado el día 23 del mismo mes, resulta de aplicación, tal y como razona el recurrente, lo establecido en el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se dice que «en los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme a lo prevenido en el art. 363 , el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga n deniegue la aclaración». De esta forma, tal y como se dice en la STC 32/1996 , «... el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 LOPJ está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración -y hoy de rectificación- (art. 407 LECiv ). La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza "puramente accesoria" del Auto de aclaración (STC 142/1992 y, en la misma línea, las SSTC 38/1990, 73/1991 y 31/1992)".

Efectivamente, debe de considerarse que una vez que la sentencia ha precisado de una aclaración aquella resolución forma una unidad junto con el auto correspondiente. Por ello, la fecha final del periodo durante el que se devengan los salarios de tramitación alcanza hasta la notificación del auto y, en consecuencia, la fijación de la indemnización por parte del Estado.

En resumen y concluyendo, no se aprecia infracción de los preceptos alegados, debiendo de desestimarse el recurso del Estado y confirmarse la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell , en los autos seguidos con el nº 141/2006, a instancia de MOREDA RIVIERE TREFILERIAS, S.A. contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.