Última revisión
29/01/2010
Sentencia Social Nº 696/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6339/2008 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 696/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100851
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:938
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024146
ECR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 29 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 696/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento nº 574/2007 y siendo recurrido Teodulfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de Teodulfo en la demanda interpuesta por Leopoldo , absolviendo al demandado sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Leopoldo , mayor de edad, con NIE NUM000 , suscribió contrato de trabajo con Pinturas Cerezo, SCP en fecha 10.01.2007 con la categoría de pintor.
SEGUNDO.-El actor presentó conciliación ante la Secció de Conciliacions dels Serveis Territorials a Barcelona contra Teodulfo en reclamación de cantidad, que terminó como intentado sin efecto (f. 6).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Leopoldo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de cantidad ha estimado de oficio la falta de legitimación pasiva del demandado, persona física, al entender que la empleadora era una sociedad civil privada, de la que el demandado era uno de los dos socios.
Contra la referida sentencia recure en suplicación el trabajador solo al amparo del art. 191 a) LPL solicitando la nulidad de actuaciones, a fin de que se retrotraigan éstas al momento anterior a la celebración del juicio y se de plazo al actor para que en su caso amplíe la demanda. Denuncia como infringido el art. 81.1 LPL y la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cita.
La sentencia recurrida argumenta en su tercer fundamento que el Juzgado no pudo aplicar el art. 81 LPL advirtiendo el defecto, porque el mismo no se resulta de la demanda, sino solo tras el examen de la documental aportada por las partes al acto del juicio, de la que resulta la existencia de la sociedad civil privada referida. Por su parte el recurrente alega en su recurso que los documentos que él poseía son contradictorios pues varios de ellos indican como empresario a la persona física, a la que demandaron. Así efectivamente resulta de la oferta de trabajo para extranjeros, obrante al folio 52 de los autos, en que como "empresa ofertante" se indica "Juan José Cerezo Sánchez"; por otra parte el certificado de vida laboral del actor, que consta en el folio 50 y 51, indica como "empresa" a "J. Cerezo Sánchez; R.Llamas Parra; S.I." De los documentos aportados por el trabajador solo el contrato de trabajo y la correspondiente comunicación al Inem del mismo indica como empresa a la sociedad civil bajo el nombre de "Pinturas Cerezo SCP". Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que este documento de fecha 10/1/2007, tiene su correspondencia en el certificado de vida laboral, que certifica como empresario desde la misma fecha de 10/1/2007 al 23/3/2007 a las referidas personas físicas. La misma referencia a la sociedad civil resulta del certificado de empresa, que consta al folio 53.
Dada esta situación de ambigüedad, creada sin duda por la misma empresa, en la medida en que es ella quien ofrece sus datos tanto a la Tesorería de la Seguridad Social como a la Autoridad Gubernativa, viene a deducir el recurrente que no le es imputable al menos enteramente el defecto en la demanda, y entiende que en lugar de estimar de oficio la excepción, -ya que efectivamente no fue alegada por la empresa, persona física, que compareció al acto de juicio-, debían de haberse anulado las actuaciones por el propio Juzgado cuando conoció los hechos en el momento de dictar sentencia, a fin de que por el trabajador se pudiera subsanar la demanda.
Como alega el recurrente, las SSTS 19/6/2007 (dos) y 2/3/2007 declaran que "en relación, por tanto, a la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamado a los autos ..., es de señalar que el nuevo artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Ley 1/2000, de 7 de enero - establece lo siguiente: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa".
Se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.
La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.
En nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 - recurso 4165/2003 -, recordada por la de 10 de junio de 2007 -rec. 546/2006 -, ya dijimos lo siguiente: "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 .b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte".
Este criterio jurisprudencial viene avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987, 11/1988 y 87/2003 que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial".
Con más razón ha de entenderse, a juicio de la Sala, que si el error en la demanda viene en parte provocado por la ambigüedad de la demandada sobre su propia denominación social, induciendo así a error al trabajador demandante, la tutela judicial efectiva exigida por el art. 24.1 CE impone al Juzgado conferir la posibilidad de subsanación del defecto de adecuada constitución de la relación jurídica procesal, si es necesario, a través de la declaración de nulidad de lo actuado, a fin de que se configure adecuadamente la relación procesal. Entenderlo de otra manera conllevaría perjudicar a quien ha incurrido en un error en cierta manera provocado, y premiar en cambio al que ha causado el error sobre su propia persona, al indicar en unos documentos que es empresario individual y en otros que es una sociedad, máxime cuando esta sociedad no ha de estar inscrita en registro público alguno, y su existencia queda en definitiva, frente a terceros, deferida a la propia voluntad de manifestarse como tal. Cuando esta exteriorización de la sociedad es ambigua, y da por tanto lugar a error, manifestándose en unas ocasiones como persona física y en otras como jurídica, la existencia de la sociedad frente a terceros no puede ser opuesta categóricamente, dado el error que puede provocar la equivocidad en la manifestación de pactos internos desconocidos por los terceros.
Por tanto ha de estimarse el recurso y han de anularse las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio, a fin de que se confiera un plazo de cuatro días al demandante para que en su caso amplíe la demanda contra quien considere que es su empresario.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona, en el procedimiento núm.574/2007 , promovido por el indicado recurrente contra Teodulfo ; debemos de anular y anulamos las actuaciones practicadas hasta el momento anterior a la celebración del juicio, a fin de que se confiera un plazo de cuatro días al demandante para que en su caso amplíe la demanda contra quien considere que es su empresario.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
