Sentencia Social Nº 696/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 696/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2016 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 696/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100690

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8882


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0021906

Procedimiento Recurso de Suplicación 474/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 539/2015

Materia: Incapacidad permanente

L.A

Sentencia número: 696/2016

Ilmos. Sres

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid a veintidós de julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 474/2016, formalizado por el letrado d. Rodrigo López Garrido en nombre y representación de Dña. Vanesa , contra la auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en fecha 15 de febrero de 2016 , sus autos número Seguridad social 539/2015, seguidos a instancia de la actora, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa RESIDENCIAS Y SERVICIOS ASISTIDOS, S.L., sobre prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora, siendo turnada para su conocimiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó el auto señalado anteriormente.

SEGUNDO:En dicha resolución de fecha 15 de febrero de 2016, se desestimaba el recurso de reposición formulado contra auto de fecha 13 de enero del mismo año, en el que se acordaba el archivo de la demanda y de las actuaciones.

TERCERO:Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Vanesa , formalizándolo posteriormente.

CUARTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 para los actos de votación y fallo.

SEXTO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 15 de febrero de 2.016 , por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 13 de enero anterior, en el que se dispuso:'Archivar la demanda presentada por D./Dña. Vanesa , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESIDENCIAS Y SERVICIOS ASISTIDOS SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber sido subsanado el/los defecto/s de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido'.

SEGUNDO.-Al efecto, la demandante instrumenta un único motivo con inadecuado encaje procesal, pues no existe el artículo 193 e) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que sin ajustarse a los requisitos y formalidades del recurso extraordinario de suplicación, y de modo más parecido a una simple apelación, se limita a exponer unos fundamentos jurídicos en los que trae a colación en sus propias palabras el'Principio Pro Actione en la Jurisdicción Social', para, a continuación, transcribir literalmente los artículos 81, 16 , 17 , 18 , 19 , 53 , 54 , 55 , 56 y 57 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como reproducir la doctrina que luce en varias sentencias del Tribunal Constitucional, que, bien mirado, no contemplan el mismo supuesto. Lo curioso es que no desarrolle una sola argumentación a favor de la tesis que parece defender a tenor del contenido del suplico del recurso.

TERCERO.-Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 :'(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principiopro actionetendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.-Otra precisión: el precepto adjetivo que da cobertura al actual recurso de suplicación no es el 191.4 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como sostiene la parte actora, sino el 191.4.c).2º de dicha norma legal, a cuyo tenor:'4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: (...) c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: (...) 2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior'. Nótese que las pretensiones actoras consisten, a despecho del grado de gran invalidez de que habla en el encabezamiento de la demanda rectora de autos, en que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Gerocultora por enfermedad común.

QUINTO.-No obstante tan defectuosa formulación, esta Sala, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que se suscitan, siempre, claro está, que resulten identificables a la luz de la línea argumental que sigue el recurso. El auto recurrido de 15 de febrero de 2.016 fija suficientemente los términos del debate en sus cuatro primeros antecedentes fácticos, de los que el primero dice:'Por el Letrado D. Rodrigo López Garrido, en nombre de Doña Vanesa , se interpuso demanda sobre incapacidad permanente', añadiendo luego:'La demanda fijaba a efectos de notificaciones fax, correo electrónico, teléfono y dirección que constaba en la misma'. Por su parte, el tercero señala:'Por diligencia de ordenación de 2-6-15 se solicitó se acreditara la representación con que se demanda, en plazo de cuatro días, pues la demanda estaba firmada exclusivamente por el Letrado, sin adjuntar apoderamiento', mientras que el siguiente expone:'Se notificó al fax y dirección indicadas en demanda. Transcurrido el plazo sin dar cumplimiento a lo acordado en dicha diligencia de ordenación se dicta auto el 13-1-16 acordando el archivo de la demanda', presupuestos fácticos que la recurrente no ataca.

SEXTO.-Así las cosas, tanto el requerimiento de subsanación en orden a acreditar la representación de la actora por el Letrado que es el único firmante de la demanda, cuanto la decisión de acordar el archivo de actuaciones por no haber sido atendido oportunamente aquél, se ajustan al ordenamiento jurídico. Así, dispone el artículo 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social :'1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario judicial o por escritura pública. 2. En el caso de otorgarse la representación a abogado deberán seguirse los trámites previstos en el apartado 2 del artículo 21', precepto éste según el cual:'Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado'.

SÉPTIMO.-En otras palabras, se le brindó la oportunidad de subsanar el defecto de representación observado, lo que no le habría supuesto ninguna dificultad, bien mediante otorgamiento de poderapud acta, bien merced a apoderamiento notarial e, incluso, habiendo firmado la trabajadora personalmente la demanda, lo que no se llevó a cabo, por lo que la Sala no encuentra ninguna razón que avale la estimación del recurso, máxime cuando, como dijimos, en él no se contiene alegación alguna que pueda fundamentar la pretensión actuada. Como con acierto señala la Juez de instancia en el auto de 15 de febrero de 2.016 :'La subsanación indicada no se ha realizado siendo inasumible la razón expuesta en el recurso, ya que la notificación se realiza según se indica en el propio escrito de demanda, con lo que es insalvable la omisión acaecida, que determina la imposibilidad de admisión a trámite, por no haberse producido la subsanación requerida, no pudiendo estar a expensas de lo que en cada momento, y según una conveniencia inaceptable, entienda no ya la parte, sino el Letrado actuante, cuya inactividad no se puede remediar otorgando los plazos y beneplácitos que más interesen'.

OCTAVO.En conclusión: este único motivo decae y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de justicia gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Vanesa , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID de fecha 15 de febrero de 2.016 , por el que se rechazó el recurso de reposición formulado contra el de 13 de enero anterior, en el procedimiento núm. 539/15, seguido a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa RESIDENCIAS Y SERVICIOS ASISTIDOS, S.L., sobre prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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