Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 696/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 696/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100585
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1578
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00696/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30016 44 4 2013 0200667
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000234 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000210 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaSESTICARSA S.L.
ABOGADO/A:ISABEL ROSIQUE MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Ignacio , FONDO DE GARANTARIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A:VIDAL ARAGONES CHICHARRO, FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a once de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SESTICAR S.A. (SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA S.A.), contra la sentencia número 0217/2015 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 17 de Junio , dictada en proceso número 0210/2013, sobre DESPIDO, y entablado por D. Juan Ignacio frente a la empresa SESTICAR, S.A., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
1°.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Capataz, desde el 1-05-1983 y percibiendo un salario diario de 142,43 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias con relación laboral especial de estibador portuario y contrato laboral indefinido a tiempo completo.
2°.- Es de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo de Trabajo para Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena (BORM 21-10-2005) y III Acuerdo Marco del Sector de la Estiba (BOE 10-12-1999).
3°.- La empresa mediante decisión del Consejo de Administración de 27 de febrero de 2013 ha procedido a extinguir la relación laboral del trabajador con efectos de 1 de marzo de 2013 en carta de despido que aportada en autos se da aquí por reproducida.
4°.- El demandante recibió burofax de inicio de expediente contradictorio en fecha 26 de febrero de 2013 (doc. 2.1 de su ramo de prueba y doc. 24 parte demandada).
5°.- Los hechos del despido se sitúan en el 9 de octubre de 2006 y el despido es ahora con efectos de 1 de marzo de 2013.
6°.- El Juzgado de lo Social n° 3 de Cartagena acordó la readmisión del trabajador el 11 de marzo de 2013 del anterior despido que por los mismos hechos había sido declarado improcedente. La empresa había optado por la readmisión el 21 de febrero de 2013 y el trabajador se reincorporó al día siguiente.
7°.- Del procedimiento derivado del juicio oral 22/2012 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Cartagena se infiere que los hechos por los que se sanciona al trabajador eran conocidos desde el primer momento por el Gerente Sr. Heraclio , entre otros directivos de la empresa.
8°.- El 7 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia -Sala de lo Social- se dicta sentencia en relación a sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Cartagena de 20 de febrero de 2013 que declara improcedente el despido como ya se ha dicho. En dicha sentencia se da como probado que el citado 9 de octubre de 2006 en torno a las 10:30 horas una persona no identificada procedió a encerrar en su despacho al Gerente D. Heraclio , haciendo desaparecer las llaves, en el contexto de un encierro laboral de 19 trabajadores por protestas laborales.
9°.- Se formuló denuncia y se identificaron hasta 19 personas como posibles autores, resultando imputadas tres personas, entre ellas, el demandante, que fue condenado por sentencia de 23 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Cartagena como autor de un delito de detención ilegal. En la citada resolución judicial en el fundamento jurídico cuarto se señala que aún no habiéndose acreditado que los imputados fueran materialmente los que cerraron la puerta del despacho del Gerente, ha quedado acreditado que no solo eran conocedores del encierro desde el principio, sino que eran los que dirigían toda la situación que se produjo esa mañana y en concreto en lo relativo al encierro del Gerente, dependiendo la liberación del mismo, pues eran ellos los que controlaban el acceso a las instalaciones, los que hablaron con la policía local y portuaria...
10°.- El 9 de mayo de 2012, el Sr. Heraclio , comunica al Consejo de Administración la sentencia penal referida. Con fecha 28 de diciembre de 2012 se dicta sentencia por la Audiencia Provincial -firme- notificada a la empresa el 10 de enero de 2013 (testifical Procuradora).
11°.- Por los hechos que ahora se imputan al demandante, su compañero, el Sr. Silvio , fue objeto de despido disciplinario, el 18 de octubre de 2006, y declarado procedente por este Juzgado y confirmado por el TSJ y condenado por detención ilegal del anterior Gerente de Sesticarsa (que fue testigo en juicio por la demandada en sentencia de 23 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Cartagena y de cuyo testimonio se valió dicha resolución para condenar al hoy actor).
12°.- En la denuncia formulada por el Sr. Maximino el 9 de octubre de 2006 se hace referencia a que diez personas totalmente identificadas y trabajadores de la empresa en esa fecha y sobre las 11:30 horas de la mañana irrumpieron en la planta primera del edifico de la sociedad y procedieron a cerrar la puerta de cristales que comunica el despacho de administrativos con el Gerente de la Sociedad reteniendo al mismo en el interior contra su voluntad y sobre las 12:15 horas del mismo día se ordenó al equipo de mantenimiento de la Autoridad Portuaria para que acompañados por miembros de la policía portuaria y Jefe de Mantenimiento procedieran a la apertura de dicha puerta y que al llegar a dicho edificio la puerta de la calle estaba cerrada y detrás el mismo grupo de personas antes citado los cuales le impidieron el paso amenazándoles con ejercer violencia caso de que intentaran penetrar en el edificio y el impedimento en el acceso se repite a las 14 horas.
13°.- En la sentencia penal de 23 de abril de 2012 se recoge que el encierro era conocido al menos y consentido por el hoy actor y otros dos compañeros, entre ellos Silvio , y que el Gerente Sr. Heraclio identificó claramente a esos tres, que les decía que no iban a abrir la puerta y a lo que se negaron en todo momento (y a lo que da total credibilidad dicha resolución penal) hasta la intervención del policía nacional al que no reconocieron los hechos pero seguía la imposibilidad de acceso a las instalaciones de mantenimiento hasta que no intervinieron varías patrullas de la policía nacional sobre las 14:30 horas del día 9 de octubre de 2006.
14°.- El 21 de mayo de 2012 el trabajador demandante fue despedido por la empresa por los mismos hechos que han dado lugar al despido que ahora se enjuicia y que da lugar a la sentencia ya indicada del Social n° 3 de CTG y confirmada por el TSJ en sentencia también referida. Esa sentencia de instancia es recurrida básicamente por prescripción ya que se cuestiona lo afirmado en dicha sentencia de instancia que la prescripción no empieza a computarse hasta la confirmación de la sentencia penal y la Sala resuelve que el cómputo del plazo de prescripción viene determinado por el conocimiento de los hechos por la sentencia penal de 23 de abril de 2012 y confirma la sentencia social.
15°.- El demandante es Delegado de Personal en la empresa y afiliado al sindicato OTPRM-La Coordinadora.
16°.- Por la parte demandante se interpuso papeleta de conciliación el 25 de marzo de 2013 y con celebración del acto el 15 de abril de 2013 con el resultado de Sin Avenencia.
17°.- En el supuesto de estimación de la demanda (improcedencia) el derecho a la opción (readmisión o indemnización) corresponde al trabajador.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que estimo la demanda formulada en materia de DESPIDO por D. Juan Ignacio frente a la Empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA S. A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL - FOGASA-, por DESPIDO, y debo declarar y declaro la improcedencia del despido llevado a cabo, con opción del trabajador, expresada en tiempo y forma, por la readmisión a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido o la indemnización de 179.467,26 euros y con abono de salarios dejados de percibir en todo caso a razón de 142,43 euros día desde la fecha de efectos del despido y a lo que deberá estar y por ello pasar la demandada.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada doña Isabel Rosique Martínez, en representación de la parte demandada SESTICAR, S.A.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Vidal Aragonés Chicarro en representación de la parte demandante.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de Julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 17 de junio del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 210/2013, estimó la demanda deducida por D. Juan Ignacio contra la empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena SA y contra el Fogasa y declaro la improcedencia del despido del actor, acordado por la empresa el 1/3/2013, y condenó a la empresa a que, según fuera el sentido de la opción del trabajador, bien readmitiera al trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 143,43 €/día, bien a dar por extinguido el contrato, mediante el pago de una indemnización de 179.467,26 €.
Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 30 del Convenio colectivo aplicable en cuanto la sentencia declara la improcedencia del despido, por no haber dado cumplimiento a las garantías contenidas en el mismo en relación a los despidos, y la de los artículos 55.1, en relación con el 68.a) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto la sentencia declara la improcedencia del despido por falta de expediente contradictorio, así como la de la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS de fechas 9/4/1990 y 18/3/1991 , en relación a los efectos de la falta de tramitación de expediente contradictorio.
El trabajador demandante se muestra contrario al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de incluir un nuevo apartado con el numeral Décimo Octavo del siguiente tenor literal: 'El demandante el día 23 de Febrero del 2013 fue notificado de la iniciación de expediente contradictorio personalmente, y ante la negativa del mismo a firmar, firmaron los testigos de la empresa'.
La revisión se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 357, 358 y 359. El juzgador de instancia no ha dado valor a tales documentos, argumentando que 'las firmas son indescriptibles 'y que no ha sido objeto alguno de prueba las circunstancias a las que se debe dicha afirmación, Sin embargo esta sala estima que, tratándose de documento privado no impugnado por la parte demandante, de conformidad con los términos del artículo 326.1 de la ley de enjuiciamiento Civil , los mismos hacen prueba plena, por lo que no se puede objetar su valor probatorio y al no impugnar la contraparte la autenticidad del documento se condicionó la actividad probatoria a llevar a cabo por la empresa demandada, que ante tal falta de impugnación no estimó la necesidad de practicar prueba testifical para el reconocimiento de las firmas. A ello hay que añadir, en el presente caso, que el trabajador demandante ya conocía su contenido, pues se había intentado anterior despido basado en los hechos declarados probados en el procedimiento penal, con el consiguiente expediente contradictorio previo, el cual fue declarado improcedente por no constar la firmeza de la sentencia penal que esta suficientemente acreditada la comunicación a los restantes representantes de los trabajadores de la incoación del expediente contradictorio con fecha 23/2/2013 (documentos 325 a 347)y, además, la negativa del trabajador a aceptar la comunicación de iniciación de expediente contradictorio resulta, así mismo, corroborada por la actuación de la empresa, al notificar el mismo documento por burofax. Procede, en consecuencia, estimar el motivo de recurso e incluir un nuevo apartado en los hechos declarados probados del siguiente tenor: Décimo Octavo: 'El demandante el día 23 de Febrero del 2013 fue notificado de la iniciación de expediente contradictorio personalmente, y ante la negativa del mismo a firmar, firmaron los testigos de la empresa'.
FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia ha declarado la improcedencia del despido por que no se han respetado las garantías previstas por el artículo 30 del Convenio colectivo aplicable, pues el trabajador no ha podido hacer alegaciones ni pliego de descargos ya que 'con carácter previo a la imposición de la sanción debe dársele un plazo de 3 días hábiles a fin de darle audiencia y al resto de la representación en la empresa y además este expediente servirá como contradictorio en el caso de representantes legales o sindicales, como en este caso (sic). De tal criterio discrepa la empresa, afirmando, que el día 23 de Febrero se comunicó al trabajador la el inicio de expediente contradictorio.
El artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores , como garantía específica en caso de despido de un trabajador en el que concurra la condición de representante del personal, establece la de la necesidad de 'Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.'.
A su vez el III Acuerdo marco para la regulación de las relaciones laborales en el Sector Portuario, aplicable en el presente caso, en su artículo 11, regulador del régimen disciplinario, después de afirmar que la potestad disciplinaria corresponde a la empresa y que 'las sanciones que se impongan a los trabajadores portuarios, bien sean de relación laboral especial o de relación laboral común, se efectuarán siempre por escrito, cualquiera que sea el grado de la infracción, debiéndose indicar los hechos que la motivan, la evaluación de la falta según su gravedad, la sanción que se impone y la fecha en que se hará efectiva la sanción', establece: 'Ello no obstante, los trabajadores sancionados podrán, facultativamente, presentar un escrito de descargos contra la sanción en el que no podrán exigir a la empresa la práctica de pruebas, pero al que podrán acompañar aquellas de que dispongan o que estimen conveniente aportar. El escrito de descargos deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sanción, y deberá ser resuelto por la empresa que haya sancionado, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito de descargos. De no contestarse expresamente por la empresa en el plazo de tres días, se entenderá tácitamente confirmada la sanción. De contestarse el escrito de descargos en el sentido de modificar el acuerdo sancionador, quedará sin efecto la primera calificación de la falta y la sanción y, contra la segunda quedará abierta la vía del recurso jurisdiccional. La presentación del escrito de descargos implicará la suspensión de la sanción y, consecuentemente, interrumpirá los plazos de prescripción de la falta y de las acciones para recurrirla, desde el momento de la presentación del escrito de descargos y hasta la fecha de la resolución -expresa o tácita- de la empresa. En el supuesto de no presentarse escrito de descargos quedará impuesta la sanción. De las sanciones que se impongan por faltas graves y muy graves, se dará cuenta a los representantes legales y sindicales de los trabajadores. Asimismo, cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o Delegado sindical, se establecerá, con carácter previo a la imposición de la sanción por faltas graves y muy graves, un plazo de tres días hábiles a fin de dar audiencia al mismo y a los restantes miembros de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los delegados sindicales en el supuesto de que el trabajador sancionado estuviera afiliado a un sindicato y así constara a la empresa. Se entenderá que el procedimiento arriba indicado servirá, a todos los efectos, de expediente contradictorio para los representantes legales y sindicales. A estos efectos, no se computarán como días hábiles los sábados.
El Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del puerto de Cartagena, en su artículo 30 , contiene disposiciones que regulan la imposición de sanciones, en términos que viene a reproducir la regulación contenida en el artículo 11 del Acuerdo marco, estableciendo el citado precepto lo siguiente: 'Las sanciones que se impongan a los trabajadores portuarios, bien sean de Relación Laboral Especial o de Relación Laboral Común, se efectuarán siempre por escrito, cualquiera que sea el grado de la infracción, debiéndose indicar los hechos que la motivan, la evaluación de la falta según su gravedad, la sanción que se impone y la fecha en que se hará efectiva la sanción.
Todas las sanciones podrán ser recurribles directamente ante la jurisdicción laboral, en los términos de la Ley de Procedimiento Laboral.
Ello no obstante, los trabajadores sancionados podrán, facultativamente, presentar un escrito de descargos contra la sanción en el que no podrá exigir a la Empresa la práctica de pruebas, pero al que podrán acompañar aquellas de que dispongan o que estimen conveniente aportar. El escrito de descargos deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sanción, y deberá ser resuelto por la Empresa que haya sancionado, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito de descargos.
De no contestarse expresamente por la Empresa en el plazo de tres días, se entenderá tácitamente confirmada la sanción. De contestarse el escrito de descargos en el sentido de modificar el acuerdo sancionador, quedará sin efecto la primera calificación de la falta y la sanción y, contra la segunda, quedará abierta la vía del recurso jurisdiccional.
La presentación del escrito de descargos implicará la suspensión de la sanción y, consecuentemente, interrumpirá los plazos de prescripción de la falta y de las acciones para recurrirla, desde el momento de la presentación del escrito de descargos y hasta la fecha de la resolución expresa o tácita- de la Empresa. En el supuesto de no presentarse escrito de descargos quedará impuesta la sanción.
De las sanciones que se impongan por faltas graves y muy graves, se dará cuenta a los representantes legales y sindicales de los trabajadores.
Asimismo, cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical, se establecerá, con carácter previo a la imposición de la sanción por faltas graves y muy graves, un plazo de tres días hábiles a fin de dar audiencia al mismo y a los restantes miembros de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los delegados sindicales en el supuesto de que el trabajador sancionado estuviera afiliado a un sindicato y así constara a la Empresa.
Se entenderá que el procedimiento arriba indicado servirá, a todos los efectos, de expediente contradictorio para los representantes legales y sindicales.
De tal regulación se despende la existencia de dos tipos de garantías: A. Una aplicable a todos los trabajadores, que no comporta la necesidad de comunicar un pliego de cargos, con carácter previo a la imposición de la sanción, sino que, tan solo, consistente en la posibilidad de que el trabajador presente un escrito de descargo frente a la sanción ya impuesta, escrito que de presentarse dentro de los primeros tres días hábiles desde la fecha de la comunicación de la imposición de la sanción, produce como efecto la suspensión de la sanción y, consecuentemente, la interrupción de los plazos de prescripción de la falta y de las acciones para recurrirla, desde el momento de la presentación del escrito de descargos y hasta la fecha de la resolución expresa o tácita- de la Empresa. B. Otra, aplicable al trabajador en el que concurra la condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical, la cual si comporta la apertura de un expediente previo a la imposición de la sanción por falta grave o muy grave; en tales casos, la norma prevé un plazo de tres días hábiles a fin de dar audiencia al mismo y a los restantes miembros de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los delegados sindicales en el supuesto de que el trabajador sancionado estuviera afiliado a un sindicato y así constara a la Empresa, de modo que, una vez cumplido dicho trámite procede la imposición de la sanción.
En el presente caso, no cuestionándose que el trabajador demandante tenía la condición de representante de los trabajadores, con aplicación de tal garantía, la empresa estaba obligada, antes de imponer la sanción de despido, a comunicar al trabajador afectado y al Comité de empresa, un pliego de cargos y la concesión de un plazo de tres días hábiles para que tanto uno como otros pudieran ser oídos al respecto.
Tal garantía se ha cumplido en el caso del trabajador demandante, pues consta la comunicación personal del pliego de cargos que el mismo se negó a recibir el día 23 de Febrero del 2013, y desde tal fecha trascurrieron con exceso los 3 días de que el trabajador disponía para presentar pliego de descargos, no solo hasta la fecha de efectividad del despido (1/3/2013) sino también hasta aquella en que el Consejo de Administración acordó su despido (27/2/2013).
Por lo expuesto, esta Sala estima que la sentencia recurrida, en cuanto estima que no se concedió al trabajador la posibilidad de formular pliego de descargo, con carácter previo a la imposición de la sanción, vulnera el artículo 30 del convenio colectivo de referencia y, en cuanto declara la improcedencia del despido, infringe los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .
Se ha de tener presente, así mismo: A. Que la sentencia recurrida no deja constancia de que la empresa demandada había comunicado a los restantes delegados de personal, con fecha 23/2/2013 , la incoación del expediente disciplinario y, con fecha 28/2/2013 la imposición de la sanción de despido, de lo que existe prueba documental, constituida por las comunicaciones obrantes a los folios 325 a 347, y ello se justifica porque la sentencia declara la improcedencia del despido, solo, por no haber concedido el trabajador un plazo de 3 días desde la notificación de la incoación del expediente contradictorio hasta la fecha de la imposición de la sanción, de modo que la decisión judicial no se fundamenta en la falta de cumplimiento de las garantías del artículo 30, en relación con el trámite de audiencia en relación a los restantes representantes de los trabajadores . Es por ello que, en el presente recurso no se cuestiona el cumplimiento de tales garantías en relación con los restantes representantes de los trabajadores. B. Que ni el trabajador ni los restantes representantes de los trabajadores en ningún momento presentaron pliego de descargos o alegaciones frente al despido
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia para en su lugar dictar otra estimatoria de la demanda que declare la procedencia del despido de fecha 1/3/2013, con las consecuencias del artículo 55.4 y . 7 del ET .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena en el proceso 210/2013, revocarla y, en su lugar, con estimación de la demanda deducida por D. Juan Ignacio contra la empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena SA y contra el Fogasa, declarar la procedencia del despido del actor, acordado por la empresa el 1/3/2013, convalidando la decisión extintiva de la empresa sin derecho del trabajador a percibir cantidades por salarios de tramitación.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: ES553104000066023416, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número ES553104000066023416, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

