Sentencia SOCIAL Nº 696/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 696/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 17/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 696/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100600

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10404

Núm. Roj: STSJ M 10404/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0018173
Procedimiento Recurso de Suplicación 17/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid 412/2017
Materia: Cantidad
Sentencia número: 696/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 17/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada
en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en sus autos número 412/2017, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente a COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L (CASBEGA), COCA-
COLA IBERIAN PARTNERS S.A, COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS
GASEOSAS S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, REFRESCOS ENVASADOS DEL
SUR S.A, BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE S.A y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS
SAU y VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS,, sobre Derecho-Cantidad, ha sido Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Francisco , nacido el NUM000 de 1953, vino prestando servicios para la COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L desde el 2 de noviembre de 1976 y hasta el 31 de mayo de 2016. Su categoría profesional era la Comercial, Grupo 3, Nivel 06, percibiendo una retribución salarial anual de 62.566,96 € (hechos no controvertidos recogidos en la demanda y documentos nº 2 y 3 de los aportados por la demandante).



SEGUNDO.- La citada relación laboral se regía por lo el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 90, de 15 de abril de 2015 (hecho no controvertido).



TERCERO.- En fecha 02/01/2013 la empresa COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A comunicó a los representantes legales de las empresas ahora codemandadas el inicio de un procedimiento de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación de condiciones de trabajo, debiendo designarse una comisión representativa con un máximo de 13 miembros. El 22/01/2014 se inició el periodo de consultas, que se dio por finalizado el 22/02/2014 sin acuerdo.

El 27/02/2014, GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A. dirigió una carta a la comisión negociadora, comunicándole que al amparo de lo previsto en el art. 51.2 y 51.4 del ET , iba a proceder a la aplicación de medidas de reestructuración por causas Organizativas y Productivas que afectaban a un máximo de 1 .190 trabajadores.

En esa misma carta se comunicaba que la empresa abría un plazo de 15 días para que los trabajadores que prestaban servicios en los centros y/o áreas funcionales que se encontraban sombreados en el Anexo 1 de la carta, pudieran acogerse voluntariamente a las siguientes medidas alternativas (hechos no controvertidos): Prejubilaciones Bajas indemnizadas voluntarias Recolocaciones en otros centros de trabajo, con o sin movilidad geográfica.



CUARTO.- La Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de UGT, la Federación Agroalimentaria de CC.OO y CSIF, interpusieron demanda el 25/03/2014 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, impugnando el Despido Colectivo del GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A. por el procedimiento previsto en los apartados 1 a 12 del art. 124 de la LRJS , habiéndose registrado con el nº 79/2014 de autos, en los que se dictó sentencia el 03/06/2014, declarando nula la decisión empresarial. Dicha sentencia fue confirmada por el TS en sentencia de 20/04/2015 dictada en el Recurso de Casación nº 354/2014 interpuesto por la parte demandada (hechos no controvertidos).



QUINTO.- Las partes firmaron un acuerdo de extinción voluntaria de la relación laboral fechado el 26/05/2016 y con fecha de efectos de 31/05/2016, aportado como documento nº 1 por la representación de las empresas codemandadas y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.

En dicho documento se preveía el abono de la liquidación final de haberes y parte proporcionales a sus nóminas y demás emolumentos a favor del trabajador devengados hasta la fecha de la extinción del contrato de trabajo y el abono de la cantidad de 123.850,44 € brutos en concepto de compensación final por extinción de la relación laboral, haciéndose constar en dicho documento que 'El trabajador declara expresamente estar de acuerdo con las cantidades pactadas con la Empresa y su forma de pago. Y con el percibo de las mismas manifiesta de forma expresa quedar totalmente liquidado, saldado y finiquitado por cualesquiera clase de conceptos derivados directa o indirectamente de su relación laboral con la Empresa, sin tener nada más que pedir ni reclamar, sirviendo el presente documento de pleno recibo liberatorio a todos los efectos, renunciando expresamente a cuantas acciones pasadas, presentes o futuras le pudieran corresponder, ante ningún órgano administrativo o judicial, del orden que éstos sean, contra la Empresa o cualquier otra sociedad del Grupo CCIP'.



SEXTO.- Previa solicitud presentada por el ahora demandante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociendo a don Francisco una pensión por jubilación, con fecha de efectos de 9 de julio de 2016 (documento nº 5 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).

SÉPTIMO.- La empresa COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L y la entidad VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS tienen concertada la póliza de seguro nº 2001592 (documentos nº 1 a 4 de los aportados por la aseguradora).

La COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L emitió certificado de fecha 27 de octubre de 2016 donde se recogen las bajas definitivas producidas en la empresa que no generaban derecho a percibir premio de jubilación. En dicha relación se encontraba el ahora demandante, haciéndose constar como 'voluntario' el motivo de la baja y la fecha de efectos de 31/05/2016 (documentos nº 5 y 6 de los aportados por la aseguradora).

OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en fecha 6 de abril de 2017, sin que llegara a celebrarse tal acto por acumulación de expedientes en el citado servicio (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante).'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Francisco contra las empresas COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L (CASBEGA), COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A, COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A, BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE S.A, COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS SAU y VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y absuelvo a todas ellas de las pretensiones contenidas en la demanda.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad del demandante en concepto de premio de jubilación, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que es objeto de impugnación por el GRUPO COCA COLA IBERIAN PARTNERS y VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, en el primer motivo interesa la revisión del hecho probado

QUINTO, proponiendo la siguiente redacción: '

QUINTO.- En el curso de la tramitación y en el propio contexto del procedimiento de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación de condiciones de trabajo, la empresa COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., procedió a extinguir la relación laboral del trabajador, a través de una aparente baja voluntaria, fijando como fecha de efectos de tal baja la de 31/05/2016. Las partes en el contexto del citado ERE, firmaron un acuerdo transaccional de extinción de fecha 26/05/2016, aportado como documento nº 1 por la representación de las empresas codemandadas y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y que era una de las medidas contempladas en el acuerdo de reestructuración por causas organizativas y productivas que afectaban a un máximo de 1.190 trabajadores.

En dicho documento se formalizó la extinción de la relación laboral, por una aparente baja voluntaria, que era una de las medidas previstas en el Expediente de Regulación de Despido Colectivo, movilidad geográfica y modificación de condiciones de trabajo, y en el que se preveía el abono de la liquidación final de haberes y parte proporcionales a sus nóminas y demás emolumentos a favor del trabajador devengados hasta la extinción del contrato de trabajo y el abono de la cantidad de 123.850,44 € brutos en concepto de bonus extraordinario en atención a los servicios prestados, haciéndose constar en dicho documento transaccional que 'El trabajador declara expresamente estar de acuerdo con las cantidades pactadas con la Empresa y su forma de pago. Y con el percibo de las mismas manifiesta de forma expresa quedar total liquidado, saldado y finiquitado por cualesquiera clase de conceptos derivados directa o indirectamente de su relación laboral con la Empresa, sin tener nada más que pedir y reclamar, sirviendo el presente documento de pleno recibo liberatorio a todos los efectos, renunciando expresamente a cuantas acciones pasadas, presentes o futuras le pudieran corresponder, ante ningún órgano administrativo o judicial, del orden que éstos sean, con la Empresa o cualquier otra sociedad del Grupo CCIP'.' Se fundamenta en la misma prueba documental que ha sido valorada en instancia señalada de forma genérica y sin acreditar porque razón el criterio valorativo del Juzgador está equivocado o es erróneo, además incluye afirmaciones que son valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo.

Con igual amparo procesal se interesa la revisión del hecho probado sexto para que se diga: '

SEXTO.- Mediante resolución de fecha 09/07/2017 del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a don Francisco en situación de jubilación, dando de baja con fecha 08.07.16 el convenio especial suscrito de consideración de situación asimilada al alta (documento nº 5 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).

El trabajador solicitó al INSS su jubilación en la fecha legalmente permitida momento hasta el cual estuvo en situación de convenio suscrita por la empresa de conformidad con su propio plan de prejubilación, motivo por el cual, el INSS otorga la jubilación con efectos de 09/07/2016 fecha en que el trabajador causa baja en el convenio suscrito por la empresa.' El motivo no puede atenderse por cuanto no se cita documento en el que apoyar la revisión fáctica por lo que ha de estarse al contenido de la Resolución del INSS.



TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el tercer motivo alega infracción del artículo 49 del ET, en relación con la inaplicación del artículo 51 del ET, en relación con el artículo 28 del convenio colectivo de empresa. En síntesis expone que el recurrente los requisitos exigidos por el artículo 28 de la norma convencional para acceder al premio de jubilación.

En el cuarto motivo alega infracción del artículo 6.4 del Código Civil, en relación con los artículos 3__h6_0075art>75 de la LRJS y 247 de la LEC, todos ellos en relación con el artículo 3 del Código Civil. En síntesis expone que lo relevante es que la baja voluntaria era formal, aparente y simulada, puesto que se estaba produciendo una medida de reestructuración empresarial de carácter colectivo.

En el quinto y sexto motivo alega interpretación errónea de las normas jurídicas y jurisprudencia.

Los motivos se resuelven conjuntamente por estar en conexión y para ello debemos partir del artículo 28 del Convenio colectivo de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, SL. -Casbega-, que dispone: 'Todo trabajador y toda trabajadora de Casbega que acceda a la jubilación entre los sesenta y sesenta y cinco años de edad, percibirá un premio equivalente a seis mensualidades de los siguientes conceptos: Salario Base más Complemento Ad Personam, más Plus Convenio (anexos 1, 2 y 3), siempre que reúna la condición de haber prestado quince años de servicio en la Empresa.

Idéntico premio se concederá a los trabajadores y las trabajadoras que tras 15 años de servicio en Casbega causen baja en la Empresa como consecuencia de expediente de Invalidez Permanente, Absoluta o Total.

Los Premios establecidos en los párrafos anteriores, así como el regulado en el artículo 29.º (Ayuda de Sepelio), han sido exteriorizados por Casbega, a través de los correspondientes Contratos de Seguro, dentro de los plazos y las condiciones establecidas por la Ley.'.

No es controvertido que el demandante ha prestado servicios para la empresa durante más de 15 años (hecho probado primero), y que tenía entre 60 y 65 años de edad, en el momento de la extinción de la relación laboral, pero su pretensión no puede prosperar porque del contenido del citado artículo se desprende claramente que 'los premios de jubilación' están previstos para aquellos casos que siendo trabajadores de la empresa accedan a la pensión de jubilación o causen baja en la empresa por incapacidad permanente total o absoluta. Por tanto, el trabajador debía estar en activo en la empresa en el momento en que accede a la jubilación, situación que provoca la extinción del contrato de trabajo ( artículo 49.1.f) del ET) y al haber extinguido el contrato mediante acuerdo conciliatorio alcanzado en fecha 26 de mayo de dos mil dieciséis , en el que se fijó la indemnización que iba a percibir, es evidente que el vínculo no se ha roto por la jubilación, no estando ante un trabajador 'de Casbega que acceda a la jubilación', porque ya no prestaba servicios para la misma cuando se produce dicha situación. Además, debemos indicar que pese a lo que alega el recurrente, el acuerdo conciliatorio produce plenos efectos sin que conste que haya sido impugnado en el plazo establecido en el artículo 84.6 de la LRJS. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso.

Este mismo criterio se ha sustentado por esta misma sección de Sala en la Sentencia 616/2018 de fecha 20 de septiembre de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Suplicación 1138/2017, cuyos argumentos hemos reproducido en el presente recurso.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Francisco contra la sentencia de fecha de tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid, en autos nº 412/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L (CASBEGA), COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A, COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A, BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE S.A y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS SAU y VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre Derecho-Cantidad, confirmando la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0017-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000001718 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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