Sentencia SOCIAL Nº 696/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 696/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1738/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 696/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100320

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1827

Núm. Roj: STSJ AND 1827/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 696/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 14 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1738/18, interpuesto por DOÑA Araceli , INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 6 de marzo de 2018 en Autos número 803/16
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Araceli contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 803/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 6 de marzo de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Araceli contra el INSS y la TGSS, se declara a la parte demandante afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Dª Araceli con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1965, adscrita al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 , de profesión pinche de cocina y con una base reguladora de 648#74 euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 1-09-2016 dictamen propuesta del EVI y en fecha 1-09-2016 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad permanente al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

2º .- La demandante presentó reclamación previa que fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

3º .- La demandante presenta como cuadro clínico residual infección VIH, polineuropatía sensitiva de origen no determinado, protusión discal L2-L3 y L3-L4 con estenosis foraminal.

Como limitaciones orgánicas y funcionales debe evitar coger pesos y hacer esfuerzos y permanecer de forma prolongada en bipedestación o sedestación'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por las partes actora y demandada, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario el recurso del INSS.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima parcialmente la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de pinche de cocina, frente a la resolución del INSS de fecha 1 de septiembre de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad. Dicha sentencia declara a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente Se recurre en suplicación por ambas partes, reclamando el INSS en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reclamando la trabajadora, exclusivamente por este último motivo.

La actora ha impugnado el recurso del INSS.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: ' 3º.- La demandante presenta como cuadro clínico residual infección VIH bien controlada con tratamiento antiretroviral (viremia indetectable estable y recuento de linfocitos CD4 > 1000/mm3). Polineuropatia sensitiva subclínica de origen no determinado, protusión discal L2- L3 y L3-L4 con estenosis foraminal. Con dolor en MI Izdo y cadera Izda con Exploración: Balance muscular 5/5 en MMIInferlores, bilateralmente. No hay lasegue. No hay pies cavos. Arreflexia universal. Hipoalgesia dolorosa en pies distalmente, hipoalgesia vibratoria en pies hasta tobillos. Camina de talones y de puntillas.

En situación de INCAPACIDAD TEMPORAL por cuadro de dolor en miembro inferior izquierdo y cadera izquierda con la recomendación de evitar coger pesos y hacer esfuerzos y permanecer de forma prolongada en bipedestación sedestación ', lo funda en los folios 27 a 29 de los autos, Informe médico de Síntesis de 30 de agosto de 2016; folios 53 y 54, Informe de seguimiento de Incapacidad Temporal de 31 de agosto de 2016; folios 45 y 46, Informes del Servicio de Neurología General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada de 20/12/2016; folio 26, Informe del Servicio de Neurología General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada de 29/03/2016 y folio 25, Informe del Servicio de Enfermedades Infecciosas del Complejo Hospitalario Universitario de Granada de 14/04/2016 y 12/05/2016.

Se desestima esta petición por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por ambas partes.

La Entidad Gestora recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS y Disposición Transitoria Vigésimo sexta, en la redacción contenida por dichos preceptos, del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre . La parte actora recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194 apartado 1 letra c) de la LGSS .

En definitiva, lo que la entidad gestora pretende es que se revoque el reconocimiento a favor de la demandante de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ésta, que se le conceda el superior grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial a las limitaciones que presenta la actora, que son las contenidas en el relato fáctico de la sentencia ahora recurrida, pues la solicitud de revisión no ha prosperado, esta Sala considera que deben desestimarse ambos recursos de suplicación, estando conforme íntegramente con lo mantenido por el Magistrado en la instancia, quien ha analizado con gran acierto cuales son las limitaciones de la trabajadora y como éstas le impiden el desarrollo óptimo de su trabajo, que requiere de una constante bipedestación. Sí puede la actora trabajar en otros oficios donde no exista este requerimiento de continua bipedestación y donde, además, no sean precisos hábitos higiénicos que, como ocurre en el caso de su profesión habitual, exista cierta incompatibilidad con su enfermedad de VIH.

Por lo tanto se desestiman los recursos y se confirma la sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Araceli , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 6 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada , en los Autos número 803/16 seguidos a instancia de DOÑA Araceli , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1738.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1738.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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