Sentencia SOCIAL Nº 696/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 696/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 696/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100616

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3374

Núm. Roj: STSJ AND 3374/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 696/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 12 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1437/19, interpuesto por Macarena contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social NÚM. CUATRO DE JAÉN, en fecha 22 de marzo de 2019, en Autos núm. 362/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Macarena en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 22 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda promovida por Doña Macarena y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Macarena , mayor de edad, nacida el NUM000 .1960, con D.N.I. nº NUM001 , vecina de Quesada (Jaén), figura afiliada a la Seguridad Social, con el nº NUM002 , como peón agrícola cuenta ajena.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe médico detallado es de fecha 2.03.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 7.03.18.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 9.03.18 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 2.05.18. Por resolución del I.N.S.S. de 10.05.18 fue desestimada la reclamación previa.



QUINTO.- La actora ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora correspondiente a la actora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, asciende a la cantidad de 559, 47 Euros/mes, la fecha de efectos económicos es 7.03.2018, o el día siguiente al de cese en el trabajo, sin que pueda ser objeto de revisión por agravación o mejoría hasta 22.12.2020.

SÉPTIMO.- La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: rizartrosis inicial bilateral.

Espondiloartrosis. Lumbalgia por inestabilidad L-S. Fibromialgia.

La exploración por aparatos ofrece el siguiente resultado: -Inf. Endocrinología SAS 03.10.16: JC: hipotiroidismo primario autoinmune, bien controlado en la actualidad, dislipemia mixta. Alteración de la bioquímica hepática, patrón de predominio colestásico que no aparecía previamente en la analítica de marzo 2016.

control por su médico y remitir si requiere.

Inf. RHB SAS 24.04.17: expl NRL normal. Dolor generalizado de raquis y contracturas musculares. JC: poliartrosis, contracturas musculares Inf. Digestivo SAS 24.04.17: JC: esteatohepatitis no alcohólica, coletiasis asintomática.

Exploración UMEVI 27.02.17: M/S/E conservada, se desviste y se viste con autonomía, flexión raquis conservada. Cervical: BA conservado. Hombros: BA dentro de rangos en todos los arcos de movimiento.

Codos: BA conservado. Posición de puntillas y talones conservada. No presenta en la actualidad signos clínicos de radiculopatía aguda lumbar en la actualidaD. Rodillas: BA conservado. Manos: capacidad prensil y pinza conservada. Fuerza conservada Inf COT SAS 26.09.17: JC pies cavos.

Oído: frecuencias conversacionales mantenidas en consulta.

Aparato locomotor: -Inf. Reumatología SAS 18.01.18: Expl: movilidad raquídea y de articulaciones periféricas conservada. Pies cavos, no signos inflamatorios articulares. JC: rizartrosis inicial bilateral. Espondiloartrosis. Lumbalgia por inestabilidad L-S. Fibromialgia.

-Inf. COT SAS 10.10.17: analítica marcadores reumáticos solicitados normales, VSG, PCR, factor reumatoide.

JC ppal: poliartralgias.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Macarena , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado séptimo, en su primer párrafo, de la sentencia de instancia, proponiéndose el siguiente texto alternativo: 'La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: rizartrosis inicial bilateral.

Espondiloartrosis. Lumbalgia por Inestabilidad L-S. Fibromialgia severa, y trastorno ansioso depresivo reactivo al dolor crónico que le Imposibilita para la realización de actividades'.

Asimismo solicita la adición de un hecho probado nuevo que sería el octavo con el siguiente contenido: 'La paciente realizaba su trabajo como peón agrícola. Se trata de trabajos que le obligan a realizar esfuerzos físicos moderados-importantes y repetitivos, con desplazamientos cargando bultos y herramientas, con prolongadas estancias en bipedestación, debiendo agacharse y ponerse en cuclillas, con la carga que repercute sobre la columna vertebral y los miembros inferiores.

La trabajadora sufre limitación e incapacidad para realizar las actividades y tareas fundamentales de su profesión, padeciendo dificultades para tareas que requieran: -Sobrecargas de columna cervical y dorso lumbar y miembros inferiores y superiores -Posturas forzadas y mantenidas -Cargas de pesos -Movimientos repetitivos.

Sufre dolor en manos, todo el raquis, musculatura lateral de todos los tramos, parrillas costales, regiones trocantereas, cara interna de rodillas'.

En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En lo referente a la modificación fáctica solicitada por la parte recurrente en el primer párrafo del hecho probado séptimo no ha lugar a su estimación al no apreciarse error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia pretendiendo la parte actora hacer valer su valoración personal y subjetiva de la prueba documental obrante en autos por la más objetiva y cualificada realizada por la juzgadora 'a quo', máxime cuando la modificación pretendida no tiene especial relevancia para resolver el objeto de litigio. Y en lo referente a la adición solicitada de un hecho probado nuevo que sería el octavo no ha lugar a su estimación pues la redacción del mismo incluye valoraciones que predeterminan el fallo.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción de los artículos 194.4 y 5 y 195.1 de la LGSS.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso Convenio Colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.

En el presente supuesto la actora de profesión habitual peón agrícola presenta un cuadro clínico residual de rizartrosis inicial bilateral, espondiloartrosis, lumbalgia por inestabilidad y fibromialgia.

A este respecto la Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia por cuanto que teniendo en cuenta la edad de la actora y los datos objetivos que se obtienen de las pruebas complementarias realizadas nos encontramos ante una sintomatología leve que no determina una situación incapacitante ni para su profesión habitual como peón agrícola, ni mucho menos para cualquier oficio o profesión, por cuanto que si nos atenemos a las limitaciones orgánicas que presenta derivadas de su cuadro clínico se constata que la marcha, sedestación y estática están conservadas, así como la flexión del raquis y el balance articular cervical, de hombros, rodillas y codos. El balance articular de hombros se encuentra dentro de rangos en todos los arcos de movimiento, así como las puntillas y los talones. No presenta signos clínicos de radiculopatia aguda lumbar y en las manos conserva la capacidad prensil, pinza y fuerza. Con tal situación clínica, no se aprecia inhabilidad profesional que incida en el desarrollo de la actividad habitual en tareas agrícolas, ni que le suponga una exigencia física desproporcionada en relación a su déficit funcional y ello sin perjuicio que puedan darse períodos de incapacidad temporal en fases de reagudización.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Macarena contra la Sentencia de fecha 22/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1437.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1437.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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