Sentencia SOCIAL Nº 696/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 696/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2013/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 696/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100285

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2519

Núm. Roj: STSJ AND 2519/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180010108
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 2013/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 755/2018
Recurrente: ALBERTO CUEVAS SICILIA S.L.
Representante: TOMAS DE BENITO GONZALEZ
Recurrido: Sonia
Representante:CRISTOBAL RENGEL PEREZ
Sentencia nº 696/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veinte de mayo de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por ALBERTO CUEVAS SICILIA S.L. contra la sentencia dictada por
JUZGADO DE LO SOCIAL nº 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / MANUEL MARTIN
HERNANDEZ-CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sonia sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado ALBERTO CUEVAS SICILIA S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/6/2019. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: I.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido dirigida por Dª . Sonia frente a la entidad Alberto Cuevas Sicilia SL declarando el despido de aquella de fecha de 29 de junio de 2018 como procedente, no obstante debe condenarse a la demandada al abono de la cantidad de 489, 66 euros de diferencia de indemnización.

II.- Que debo estimar y estimo la demanda de cantidad dirigida por Dª . Sonia frente a la entidad Alberto Cuevas Sicilia SL, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.291, 53 euros más 129, 15 euros de mora.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dña Sonia trabaja para Alberto Cuevas Sicilia SL como dependienta mayor antigüedad 31 de octubre de 2001 y debiendo percibir el primer semestre de 2018 un salario diario de 43, 18 euros.



SEGUNDO.- El 29 de junio de 2018la empresa le entrega carta de despido objetivo con fecha de efectos 29 de junio fundada en la necesidad de amortizar su puesto, por situación negativa de la empresa asociadas a producción por reducción de la demanda de productos comercializados, acentuada desde que se concluyó el contrato de franquicia con Pronovias y se sustituyó por productos Rosa Clará.

Refleja una situación económica negativa con pérdidas en 2017 de 16.003, 98 euros y a 26 de junio 2018 pérdidas de 6.160, 60 euros. Se pone a disposición la cantidad de 13.903, 67 euros de indemnización y 487, 51 euros por falta de preaviso. Ambas cantidades son entregadas.



TERCERO.- Alberto Cuevas Sicilia SL obtuvo en el año 2017 unas pérdidas de 16.003, 98 euros y a 30 de abril según cuenta de pérdidas y ganancias efectuadas el 26 de junio las pérdidas ya eran de 6.112 euros.

El primer semestre de 2018 las pérdidas según cálculo efectuado el 8 de agosto ya eran de 42.399, 85 euros.

Tenía la franquicia de la marca Pronovias si bien se resuelve dicho contrato el 17 de abril de 2015.

A 29 de junio de 2018 la empresa contaba con 16 trabajadores incluida la actora y al final de septiembre quedaban 9 trabajadores.



CUARTO.- La actora debió cobrar en el año 2017 1.173, 68 euros y en 2018 1.186, 60 euros, fruto de aplicar el 1, 1% de IPC al salario del año anterior. Desde julio de 2017 a 29 de junio de 2018 se adeuda la cantidad de 1.291, 53 euros de diferencias salariales y 15 días vacaciones 2017.



QUINTO.- La actora no es ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.



SEXTO.-. Se intentó conciliación en el CMAC el 2 de agosto de 2018 con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, dependienta mayor que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Alberto Cuevas Sicilia S.L. y califica como ajustada a derecho y, por ende, convalida la decisión extintiva empresarial por causas económicas, con derecho al percibo de la correspondiente indemnización, que fue puesta a disposición de manera simultánea por la empleadora.

No obstante, el Magistrado condena al a empresa al pago de 1.291, 53 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversas alegaciones a fin de que, revocada la de instancia, quede sin efecto el pago de las cantidades reclamadas.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Alberto Cuevas Sicilia S.L., que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO. El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que se consideren infringidas.

En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y añade el mismo artículo, en su párrafo 3, que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.

Aunque la doctrina emanada en un primer momento del extinto Tribunal Central de Trabajo era muy rigurosa en cuanto a la apreciación de los requisitos legalmente exigidos para la interposición o formalización del recurso de suplicación, posteriormente el mismo Tribunal paso a adoptar un criterio más flexible, considerando que la suplicación, si bien era similar a la casación, tenía un menor rigor formalista que aquél. En esta evolución jurisprudencial hubo de influir decisivamente la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en las Sentencias 116/1986, de 8 octubre (RTC 1986116) y 117/1986, de 13 octubre (RTC 1986117); 69/1987, de 22 mayo (RTC 198769); 124/1987, de 15 julio (RTC 1987124); 140/1987, de 23 julio (RTC 1987140) y 105/1989, de 8 junio (RTC 1989105), en las que se declara que, si la legislación infraconstitucional establece un recurso, éste queda comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, por lo que los requisitos exigidos para su admisión no deben de interpretarse de un modo tan rígido, que impidan de hecho la posibilidad de poder entrar en el fondo del asunto discutido; los requisitos procesales del recurso deben interpretarse -insisten las SSTC 50/1990, de 12 noviembre (RTC 199050) y 176/1990, de 12 noviembre (RTC 1990176)- 'en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva'. De modo que podría resultar violado tal derecho constitucional, si los Tribunales ordinarios inadmiten o deniegan el mismo, por causas no razonables o arbitrarias, de modo que supongan una denegación por meras razones formales, producto de una interpretación rituaria y formalista de las exigencias legales para recurrir, que impliquen una sanción desproporcionada al incumplimiento de las mismas. Llegando a decir el Tribunal Constitucional que los Tribunales deben hacer una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, y deben colaborar mínimamente con las partes para hacer efectivos sus derechos, dando ocasión, cuando ello sea posible, y no afecte a la regularidad del procedimiento ni a los intereses de la parte contraria, a que los defectos procesales advertidos sean subsanados.

Ahora bien, el recurso de suplicación no deja de ser, como el de casación, un recurso extraordinario, en el que, a diferencia de lo que ocurre con la apelación, no puede denunciarse cualquier vicio de la decisión impugnada, debiendo formularse en base a los excepcionales y tasados motivos previstos en la Ley, de lo que se sigue que el Tribunal ad quem tiene en el recurso extraordinario limitados sus poderes, estándole vedada la construcción ex officio del recurso, limitándose sus facultades revisoras a sólo aquellas cuestiones expresamente denunciadas en el mismo, sin que la obligada observancia del principio de igualdad de las partes en el proceso permitan ni faculten a la Sala para enjuiciar otras distintas, ni determinar de oficio la norma jurídica aplicable.

Por otro lado, la superación del rigorismo formalista en los recursos de casación y suplicación, en modo alguno, como precisaba la exposición de motivos de la Ley 34/1984, de 6 agosto, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Una cosa es que el defectuoso cumplimiento de los requisitos que disciplinan las formalidades del recurso no deba traducirse automáticamente en el rechazo ad limine del mismo, y otra muy distinta e inexacta que la suplicación haya pasado a ser un medio impugnatorio informal. Muy al contrario, las mínimas exigencias formales de claridad y contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la correcta ordenación del proceso, sirviendo también de garantía a la contraparte, la cual no puede resultar perjudicada por los defectos de la inactividad o desacierto de la otra, máxime cuando, como quedó dicho anteriormente, la intervención letrada es condición necesaria en este tipo de recurso, no pudiendo quedar el cumplimiento de los requisitos formales del proceso a libre voluntad y disponibilidad de las partes.

Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, el recurrente debe ceñirse estrictamente a las normas procesales establecidas para el mismo, debiendo hacerse, tal y como dispone el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una perfecta diferenciación de las razones o motivos planteados, cuidando de manera especial de no mezclar las alegaciones jurídicas con las fácticas, así como razonar y fundamentar la pertinencia de los motivos alegados, denunciando qué preceptos sustantivos o qué Jurisprudencia se estiman vulnerados, o qué normas o garantías del procedimiento considera vulneradas y la medida en que le han producido indefensión; si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, indicando si persigue su rectificación, supresión o adición, y ofrecer el texto alternativo que se propone para la redacción fáctica, identificando, además, el documento o pericia obrante en las actuaciones que demuestre el error del juzgador.

De no proceder así, si el recurrente se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la Resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, sin atenerse a las mínimas exigencias formales que deben presidir la confección del recurso, éste debe ser desestimado, puesto que de lo contrario se obligaría a construir ex officio el recurso por parte de la Sala que ha de conocer del mismo, lo que está prohibido por la Ley, ya que impera el principio de rogación, y salvo que se trate de un defecto u omisión procedimental subsanable, pues entonces la Sala sí debe, de oficio, dar al recurrente la oportunidad de corregirlo.

Pues bien, en el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en deficiencias no susceptibles de subsanación, pues se limita a desarrollar una serie de alegaciones en las que entremezcla valoraciones fácticas y jurídicas para discrepar de la Sentencia combatida, pero ignora las previsiones legales contenidas en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre el objeto y factura del recurso de suplicación. En efecto, no se precisa si el recurso formulado tiene por objeto denunciar alguna infracción procedimental que haya causado indefensión a la parte recurrente y en qué haya consistido ésta; tampoco se interesa expresamente la revisión del relato fáctico de la Sentencia, ni se invocan los documentos o pericias que pudieran avalar tal rectificación; en fin, no se concreta la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia supuestamente cometidas por la Sentencia, con cita de los preceptos o sentencias específicamente vulnerados, ni si la infracción lo ha sido por inaplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los mismos, no pudiendo considerarse suficiente a los efectos de construcción del motivo de censura jurídica las genéricas y vagas críticas a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora.

En fin, como la Sala no puede construir de oficio los motivos de suplicación, ni suplir a la parte recurrente en sus omisiones, se impone, en este momento procesal, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Alberto Cuevas Sicilia S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga con fecha 19 de junio de 2.019 en autos sobre despido, seguidos a instancias de Dª Sonia contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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